🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00046-01-(10-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00046-01-(10-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01

Demandante: Gustavo Gualteros Barragán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Mesada catorce Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Gustavo Gualteros Barragán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2020142003462721 del 10 de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 2020142003462721 del 10 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada catorce) en la pensión de jubilación. 1Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar la mesada adicional de junio de cada año o mesada catorce de la pensión de jubilación, a partir de junio de 2015, pero con efectos fiscales desde el 2018 por prescripción trienal. - Solicitó se ordene que la entidad accionada cancele los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del CPACA. 1.2. Hechos - El señor Gustavo Gualteros Barragán nació el 24 de octubre de 1959, y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 30 de julio de 2009, para un total de veintiún años, nueve meses y cuatro días. - Mediante la Resolución No. 58462 del 28 de noviembre de 2008 expedida por la

de octubre de 1987 hasta el 30 de julio de 2009, para un total de veintiún años, nueve meses y cuatro días. - Mediante la Resolución No. 58462 del 28 de noviembre de 2008 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante Gustavo Gualteros Barragán, con estatus de pensionado del 27 de octubre de 2007 en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1983, en cuantía equivalente a $ 1.082.639, efectiva a partir del 1° de abril de 2008. - A través de la Resolución No. RDP 014200 del 4 de abril de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se reliquidó la pensión de jubilación dado que se incluyeron nuevos factores salariales, arrojando una mesada equivalente a $ 1.630.389, efectiva a partir del 1° de agosto de 2009, lo cual dio origen a la pérdida de la mesada adicional catorce a partir del 2015, al sobrepasar los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello teniendo en cuenta el valor de la mesada anual con el salario mínimo mensual del respectivo año. - El 29 de octubre de 2020 el demandante Gustavo Gualteros Barragán presentó solicitud tendiente a obtener el pago de la mesada catorce, la cual se dejó de pagar a partir del 2015.

  • El 29 de octubre de 2020 el demandante Gustavo Gualteros Barragán presentó solicitud tendiente a obtener el pago de la mesada catorce, la cual se dejó de pagar a partir del 2015.

2Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 - Mediante el Oficio No. 2020142003462721 del 10 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada catorce) en la pensión de jubilación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el acto acusado adolece de nulidad por infringir la norma en que debió fundarse y de falsa motivación, en tanto desconoció que el accionante tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada catorce, en tanto la mesada reconocida mediante la Resolución No. RDP 014200 del 4 de abril de 2017, a partir del 2009 en efecto supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto de la variación del índice de precios al consumidor de los años 2015 a 2020 junto con el incremento del salario mínimo para esos años, la mesada

producto de la variación del índice de precios al consumidor de los años 2015 a 2020 junto con el incremento del salario mínimo para esos años, la mesada pensional quedó por debajo del salario mínimo mensual legal vigente, por lo tanto tal circunstancia no puede ser atribuida al actor. El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán derecho de forma excepcional a devengar catorce mesadas pensionales en el año, y para el caso del accionante que consolidó su derecho pensional el 7 de octubre de 2007 y devenga en la actualidad menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, como se puede corroborar en los desprendibles de pago de la prestación, es claro que le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional. Por tanto, es evidente que la entidad accionada no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° y el inciso final del artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales se deben respetar los derechos, garantías, prerrogativas, beneficios, entre otros adquiridos y establecidos en el ordenamiento jurídico, y que guardan relación con el derecho a la seguridad social.

2. Contestación de la demanda

3Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

la seguridad social.

2. Contestación de la demanda

3Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la pretensiones, argumentando que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional catorce por cuanto no acreditó los presupuestos necesarios para ello, pues causó el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la mesada pensional que percibe es superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por ultimo propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) buena fe, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso señaló que el accionante no se encuentra cobijado por la excepción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de que consolidó el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011, es decir el 26 de octubre de 2007, lo cierto es que la mesada pensional supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la mesada para el 2009 corresponde a $ 1.630.389 y para el 1° de agosto de 2009

pensional supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la mesada para el 2009 corresponde a $ 1.630.389 y para el 1° de agosto de 2009 tres salarios eran el equivalente a $ 1.490.700. Aclaró que al momento del reconocimiento pensional mediante la Resolución No. 58462 del 28 de noviembre de 2008, la mesada pensional era equivalente a $ 1.082.639 efectiva a partir del 1° de abril de 2008, es decir era inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero tal situación cambió a partir del 1° de agosto de 2009, por lo que perdió el derecho a la mesada adicional, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 25 de abril de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

4Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues consideró que si bien emitió pronunciamiento sobre la consolidación del derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 y por

instancia, pues consideró que si bien emitió pronunciamiento sobre la consolidación del derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 y por ello no tiene derecho a la mesada adicional catorce, no se pronunció sobre la excepción contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que quienes consoliden su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que en últimas permite que el actor tenga derecho a lo reclamado. Resaltó que el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política estableció que se adquiere el derecho a la pensión se causa cuando se cumplen los requisitos para acceder a ella, pese a que no se haya efectuado el reconocimiento, luego en el caso del accionante que causó el derecho el 27 de octubre de 2007, es decir con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devenga una mesada pensional inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues a partir del 2015 ha perdido su poder adquisitivo, resulta procedente reconocer la mesada adicional.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al

informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

5Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Gustavo Gualteros Barragán es o no beneficiario de la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce, al encontrarse inmerso en la excepción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al consolidar el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devengar por concepto de mesada pensional menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Mesada adicional de junio la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los

de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” 6Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de

1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas

con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. 7Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…).

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20051, quedó establecido que las personas que causen su derecho a partir de esta fecha , sólo tienen derecho a trece (13) mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellas personas que perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y que hayan consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. 1 Es decir, el 29 de julio de 2005, esto por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio, fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicándose en el diario oficial

No. 45.984 del 29 de julio de 2005. 8Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 Por ello, se precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantuvo para aquellas personas que causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y/o para quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión es inferior a tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logra establecer que el señor Gustavo Gualteros Barragán nació el 24 de octubre de 1959, y prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 30 de julio de 2009, desempeñando como último cargo el de detective profesional 207-11, según consta en la Resolución No. RDP 014200 del 4 de abril de 2017.

Mediante la Resolución No. 58462 del 28 de noviembre de 2008 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante Gustavo Gualteros Barragán, en cuantía equivalente a $ 1.082.639, efectiva a partir del 1° de abril de 2008. Por medio de la Resolución No. RDP 014200 del 4 de abril de 2017 proferida por

Gustavo Gualteros Barragán, en cuantía equivalente a $ 1.082.639, efectiva a partir del 1° de abril de 2008. Por medio de la Resolución No. RDP 014200 del 4 de abril de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue confirmado en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió: “(…) Que el(a) peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 26 de octubre de 2007. Que de conformidad con lo ordenado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, EL SUBSECCIÓN “B” es procedente efectuar la siguiente liquidación así: IBL: 2,173,852 X 75.0 = $ 1,630,389

SON UN MILLOM SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE PESOS M/CTE.

9Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01 Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: Fecha status: Fecha de cumplimiento del último requisito para la pensión Fecha de efectividad: Dia siguiente al retiro definitivo del servicio oficial o del sistema general de pensiones, o de la edad legal si para esa fecha se encontraba

Fecha status: Fecha de cumplimiento del último requisito para la pensión Fecha de efectividad: Dia siguiente al retiro definitivo del servicio oficial o del sistema general de pensiones, o de la edad legal si para esa fecha se encontraba retirado del servicio.

IBL: valor que resulta de los factores devengados durante el período a liquidar.

Que para calcular la mesada, se toma el valor del IBL multiplicado por la tasa de remplazo según el régimen aplicable Mesada Pensional = Vlor IBL Tasa de remplazo Efectiva a partir del día siguiente al último día liquidado condicionado a retiro o el día siguiente del retiro oficial o cese de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (SGP). (…)” El 29 de octubre de 2020 el demandante Gustavo Gualteros Barragán presentó solicitud tendiente a obtener el pago de la mesada catorce, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. 2020142003462721 del 10 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce, bajo los siguientes argumentos: “(…) La Entidad realizo un estudio detallado a cada uno de los pensionados para determinar quién tenía derecho a percibir la Mesada 14 realmente, esto según lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, y teniendo en cuenta lo ordenado en la Resolución RDP No. 14200 del 04 de abril de 2017 modificada mediante AUTO ADP No. 4344 del 13 de junio de 2017 y conforme a la fecha de status de su pensión, se determinó que usted no tenía derecho a percibir

modificada mediante AUTO ADP No. 4344 del 13 de junio de 2017 y conforme a la fecha de status de su pensión, se determinó que usted no tenía derecho a percibir esta Mesada. A continuación, le aclaramos dicha afirmación detalladamente. La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, creó una mesada adicional que se ha conocido como la mesada catorce, la cual recibirán los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, y se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía siendo cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. (…) Efectuado el análisis del caso en concreto, se evidencia que en virtud de la Resolución RDP No. 14200 del 04 de abril de 2017 por la cual se reliquida la pensión de vejez del(la) interesado(a), en cuantía de $ 1.630.389 M/cte, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009 y status a 26 de octubre de 2007, el valor reconocido es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, como se observa a continuación: (…) En virtud de lo anterior no es procedente el pago de las mesadas adicionales de junio, ni el pago de los intereses moratorios, en razón a que el (la) pensionado(a) no cumple con los requisitos señalados en el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de

2005 que modificó la Ley 100 de 1993. (…)”. 10Expediente: 11001-33-35-026-2021-00046-01

2. Procedencia del reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce La parte demandante considera que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, en tanto consolidó el estatus de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devenga por concepto de mesada pensional menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto teniendo en cuenta que a partir del 2015 el monto de la prestación perdió su valor adquisitivo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPseñaló que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional catorce por cuanto causó el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la mesada pensional que percibe es superior a los t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...