🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00052-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00052-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 025

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN en representación de NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra el fallo proferido el 09 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso deprecados en la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“1. Sírvase señor juez ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que reconozca la pensión de invalidez a mi madre Narcisa Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.671.170 por las razones expuestas.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

Narcisa Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.671.170 por las razones expuestas.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Expone que la señora Narcisa Beltrán nació el 29 de octubre de 1956 por lo que cuenta con 64 años de edad.

Indica que la señora Narcisa Beltrán se encuentra afiliada a la Nueva EPS y le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la misma, a cuyo efecto mediante dictamen No. 201317727 de 15 de julio de 2013 la entidad le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 72.5% y con fecha de escrituración a partir del 17 de agosto de 2012 por riesgo común.

A través de la Resolución No. GNR 235594 de 18 de septiembre de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le negó la pensión de invalidez a la señora Narcisa Beltrán, indicando que no había una sentencia judicial de interdicción que le asignara un curador para representarla.

El juzgado Sexto (6°) de Familia de Bogotá mediante sentencia de 06 de marzo de 2014 declaró la interdicción provisional de la señora Narcisa Beltrán y se asignó como curadora a la señora María Consuelo Malaver Beltrán.

El juzgado Sexto (6°) de Familia de Bogotá mediante sentencia de 06 de marzo de 2014 declaró la interdicción provisional de la señora Narcisa Beltrán y se asignó como curadora a la señora María Consuelo Malaver Beltrán.

No obstante, se tramitó ante el Juzgado Treinta (30) de Familia de Bogotá el proceso de interdicción total de la señora Narcisa Beltrán, a cuyo efecto mediante sentencia de 23 de junio de 2016 se decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta al demostrarse que pa decía de trastorno mental especificado debido a lesión y se nombró como curadora a su hija María Consuelo Malaver Beltrán.

Con aquella decisión, el 2 de septiembre de 2018 se solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez; empero, a través de la Resolución No. SUB 324006 de 14 de diciembre de 2018 se negó dicho reconocimiento, argumentando que el dictamen de invalidez debe s er revisado cada 3 años y como quiera que el último examen realizado a la peticionaria fue en el año 2013, no era válido.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

La señora María Consuelo Malaver Beltrán solicitó a Colpensiones la revisión de la pérdida de capacidad laboral de la señora Narcisa Beltrán , entidad que requirió nuevos exámenes médicos en las tres solicitudes presentadas.

La señora María Consuelo Malaver Beltrán solicitó a Colpensiones la revisión de la pérdida de capacidad laboral de la señora Narcisa Beltrán , entidad que requirió nuevos exámenes médicos en las tres solicitudes presentadas.

El 15 de enero de 2021 se allegaron los exámenes exigidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, quienes informan el 25 de enero de 2021 que no era posible calificar a la accionante dado que ya co ntaba con un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez mayor al 50%.

Por lo anterior la curadora de la accionante solicitó nuevamente la pensión de invalidez de su progenitora; no obstante Colpensiones vuelve a indicar que se debe aportar nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Sostiene la señora María Consuelo Malaver Beltrán que lleva más de 10 años solicitado la pensión de invalidez de su progenitora, com o quiera que la señora Narcisa Beltrán realizó cotizaciones desde enero de 1997 a febrero de 2013, para un total de 684 semanas y cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la declaración de la perdida de la capacidad laboral, de manera que cuenta con el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Asegura ser madre cabeza de familia y durante la pandemia perdió su empleo, no cuenta con recursos económicos para contratar a un abogado que defienda lo s intereses de su progenitora.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de

cuenta con recursos económicos para contratar a un abogado que defienda lo s intereses de su progenitora.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones mediante correo electrónico de 02 de marzo de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La entidad dio respuesta a la petición de la actora mediante Oficio No. 2021_377227-0170984 del 25 de enero de 2021, en el cual le comunicó de manera clara y congruente que no era posible acceder a la solicitud de revisión del estado de invalidez como quiera que ya contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.4

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

Adujo que las respuestas a las peticiones no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor, para l o cual trajo a colación la sentencia T -146 de 2 de marzo de 2012.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o recursos que garantizar la protección de los derechos invocados; según el cual en tratándose de controversias pensionales quien conoce de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral.

Advierte que si bien la Corte Constitucional establece que si se demuestra un perjuicio irremediable la tutela procede para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, situación que no ocurre en el caso estudiado, ya que esto

Advierte que si bien la Corte Constitucional establece que si se demuestra un perjuicio irremediable la tutela procede para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, situación que no ocurre en el caso estudiado, ya que esto ocurre en los casos en que la persona haya agotado todos los recursos en sede administrativa, que se hubiere acudido a la jurisdicción respectiva sin que por motivos ajenos al peticionario hubiera sido posible activar el organismo judicial; de tal manera que solicita se declare la improcedencia de la tutela en el presente asunto.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 09 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora de la siguiente forma:

“PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la ciudadana MARIA CONSUELO MALAVER BELTRAN en representación de la señora Narcisa Beltrán, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta la actual situación de emergencia sanitaria por causa la pandemia del virus COVID-19, de inicio al trámite y/o estudio de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin ningún tipo de dilación, a favor de la señora Narcisa Beltrán, con las documentales ya aportadas y que obran en el expediente administrativo de la peticionaria.

estudio de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin ningún tipo de dilación, a favor de la señora Narcisa Beltrán, con las documentales ya aportadas y que obran en el expediente administrativo de la peticionaria.

TERCERO. - Notifíquese la presente providencia a la parte accionante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por el medio digital, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.”.

El a quo encontró que la accionante ha venido presentado múltiples solicitudes para el reconocimiento de la pensión de invalidez de su progenitora, aportando de igual5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

manera los documentos solicitados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no obstante la entidad sigue manifestando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la misma entidad realizó, no cumple con los requisitos de sus circulares internas y que en todo caso le hacen falta algunos documentos.

Empero, cuando la accionante solicita la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones le informa que no es posible por cuanto cuenta con un dictamen vigente; luego la accionante se encuentra en una situación de dilatación administrativa, toda vez que a pesar de darle respuesta a sus requerimientos, no se ha dado trámite al reconocimiento pensional, si no que la

con un dictamen vigente; luego la accionante se encuentra en una situación de dilatación administrativa, toda vez que a pesar de darle respuesta a sus requerimientos, no se ha dado trámite al reconocimiento pensional, si no que la entidad emite conceptos y respuestas que resulta contrarias a la realidad, dilatando de esta forma el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta el estado de salud de la beneficiaria que merece un amparo reforzado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó el fallo proferido el 09 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual indicó que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de una pensión de invalidez es necesario acreditar la pérdida de capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Sostuvo que la Circular 09 de 2014 preciso algunos criterios jurídicos y o perativos básicos que se deben validar para el reconocimiento de las prestaciones económicas y en lo concerniente a la pensión de invalidez, según el cual sin importar la fecha de expedición el dictamen no pierde vigencia ni es objeto de aplicación de los términos prescriptivos, por lo que en ningún caso habrá lugar a pedir su actualización.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que debido a los cambios que se pueden generar en la salud y con miras a entregar la pensión a quien realmente

actualización.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que debido a los cambios que se pueden generar en la salud y con miras a entregar la pensión a quien realmente merece el amparo, es preciso revisar el estado de invalidez cada 3 años y por ende6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

frente al caso de la accionante la fecha de emisión del dictamen es de 15 de julio de 2013, el cual no cumple con los parámetros de la circular interna 25 de 2018.

Advierte el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y la procedencia de otros medios judiciales para debatir estos asuntos de seguridad social, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia en tanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tute la se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disp oner la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ.

de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ.

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” definió en el artículo 38 quien era una persona con estado de invalidez y al respecto se resalta:

“ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.”8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

Ahora bie n en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, dicho precepto normativo dispuso:

“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmedia tamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmedia tamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

El Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales expidió la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensi onales Exceptuados y Especiales ” y el artículo 11 modificó la norma antes mencionada agravando los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo una condición adicional de fidelidad al sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral.

No obstante, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003 declaró la inexequibilidad de dicha disposición por adolecer de vicios de trámite en su formación.

Finalmente, con la L ey 860 de 26 de diciembre de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” se modificaron nuevamente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y diferenció entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

acceder a la pensión de invalidez y diferenció entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 2 0 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizac ión para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”

Los apartes rayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de 01 de julio de 2009 al considerar que “fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición”.

Así las cosas, actualmente, los requisitos para que una persona pueda ser beneficiario de una pensión de invalidez son los siguientes:

1. Que el afiliado se declarado en condición de discapacidad por dictamen médico de pérdida de capacidad laboral realizado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, los fondos o juntas de calificación.

2. Se haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Estas semanas pueden reducirse si son menores de 20 años, quienes solo deberían acreditar 26 semanas cotizadas en el último año al hecho generador de la invalidez y aquellas personas afiliadas al sistema de seguridad social que haya cotizado al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.10

que haya cotizado al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

4. DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y SU VIGENCIA.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indicó que la calificación de invalidez será determinada conforme los artículos subsiguientes de dicha ley y con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, al respecto cabe mencionar:

“ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez s erá determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral”.

El Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “ por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional ”, tiene como objeto el desarrollo del instrumento técnico con el que cuentan las Administradora de pensiones, los fondos o juntas de calificación para evaluar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad de realizar la calificación de pérdida

Administradora de pensiones, los fondos o juntas de calificación para evaluar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y procedimiento para ello, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-044 de 20 de febrero de 2018, Magistrada Ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado ha indicado:

“18.1. Las fuentes normativas para la calificación de la pensión de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este manual deberá defini r los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).

18.2. En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo co n la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será a pelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”.

18.3. El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá

Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”.

18.3. El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00052-01

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MALAVER BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE NARCISA BELTRÁN

ACCIONADO: COLPENSIONES

decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.”

18.4. En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta d e la respectiva entidad.

18.5. Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.

18.6. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.

Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.

18.7. Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.” (Resaltado fuera del texto)

En cuanto a la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones" en el artículo 55 dispuso:

“Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requie re de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.

La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.

estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.

En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...