🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00073-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00073-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Milton Eugenio Rozo Delgado contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional , en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderad a judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 616 del primero (1.°) de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicita se ordene al EN reintegrarlo al

primero (1.°) de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicita se ordene al EN reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares, con el mismo grado que ostenten sus compañeros de curso al momento del reinteg ro, y en la misma antigüedad dentro del escalafón de oficiales en servicio activo que le correspondería si no hubiera sido retirado.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021)2 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, al considerar que el Decreto No. 616 del primero (1.°) de mayo de 2020, notificado el día siguiente , concluyó una actuación administrativa por parte del MDN, quedando así agotado el trámite ante la entidad demandad a, lo cual permitía al accionante acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativ a en el término de cuatro (4) meses, señalado en el literal d) numeral 2.° del artículo 164 de l CPACA.

1 Documento No. 4 índice 2 expediente digital Samai. 2 Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

2 Ahora bien, resaltó que dicho término se interrumpe con la radicación de la solicitud de

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

2 Ahora bien, resaltó que dicho término se interrumpe con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, conforme al artículo 3.° del Decreto 1716 del 2009 , s in embargo, la misma fue presentada el treinta (30) de octubre de 2020, es d ecir, cinco (5) meses después de haberse surtido la notificación del acto administrativo en cuestión.

Aunado a lo anterior, concluyó que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 suspendió el término de prescripción y caducidad para presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales , n o obstante, la Procuraduría General de la Nación no suspendió los términos para la presentación y radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, confo rme a la información suministrada por la asesora delegada de la procuraduría para la conciliación administrativa Liliana García Moscote, por lo que el demandante no tenía vedadas las vías para radicar oportunamente la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, y con ello interrumpir el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, para el juzgado de instancia se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 3 de septiembre de 2020 , por lo tanto, procedió a rechazar la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando

procedió a rechazar la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por que considera que el fundamento es administrativo y no legal, al señalar que la procuraduría no suspendió los términos con ocasión a la emergencia sanitaria generada por l a COVID-19, dado que mediante la Resolución 127 del 16 de marzo de 2020 se autorizó a los agentes del Ministerio Público para celebrar audiencias de conciliación no presenciales a través de medios electrónicos durante la pandemia.

Considera que el juzgado de instancia desconoció el artículo 1.º del Decreto 564 del 15 de abril del 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, normatividad que por demás es de orden público y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades nacionales, pues no hace e xcepción alguna, ni si quiera a la Procuraduría General de la Nación, y que dispuso: “el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada p or el Consejo Superior de la Judicatura.”

En el mismo sentido, aduce que de acuerdo con la parte considerativa , y el artículo 1.º del precitado decreto, no es posible reanudar un término de caducidad de un acto administrativo que no había sido expedido al momento de proferir el Decreto 564, por lo

precitado decreto, no es posible reanudar un término de caducidad de un acto administrativo que no había sido expedido al momento de proferir el Decreto 564, por lo tanto, el término de caducidad en el caso concreto inició desde el momento en que se dispone el levantamiento de la suspensión de términos de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, señala que el término de caducidad de cuatro (4) meses debe contabilizarse a partir del 1.º de julio de 2020 y hasta el 1.° de noviembre de esa anualidad, no obstante como esta última fecha era un domingo y el 2 de noviembre correspondió a un día festivo,

3 Documento No. 10 índice 2 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN 3 el término para presentar la demanda o para interrumpir el t érmino de prescripción de la misma vencía el 3 de noviembre de 2020.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de concil iación extrajudicial se radicó el 30 de octubre de 2020, es decir, cuatro ( 4) días antes de vencerse el término de caducidad de la acción, se interrumpió hasta cuando la procuraduría expidió la constancia el 12 de marzo de 2021, misma fecha en que procedió a radicar la demanda, por lo tanto, no ha operado el fenómeno de caducidad.

caducidad de la acción, se interrumpió hasta cuando la procuraduría expidió la constancia el 12 de marzo de 2021, misma fecha en que procedió a radicar la demanda, por lo tanto, no ha operado el fenómeno de caducidad.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elev ado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del art ículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20214, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del demandante

Argumenta que, de conformidad con el Decreto Legislat ivo No. 564 del 15 de abril del 2020 no se puede iniciar el conteo del término de caducidad de un acto que fue expedido mientras este plazo se encontraba suspendido, por lo que atendiendo el Acuerdo PCSJA20-11567 del cinco (5) de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la

mientras este plazo se encontraba suspendido, por lo que atendiendo el Acuerdo PCSJA20-11567 del cinco (5) de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, es a partir del primero (1.º) de julio de 2020 que empieza a transcurrir la fecha límite para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, considera que el juzgado de in stancia desconoció que el Decreto Legislativo No. 564 del 2020 es de orden público y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades nacionales, pues no hace excepción alguna, ni si quiera a la Procuraduría General de la Nación.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que, si bien el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 suspendió el término de prescripción y caducidad para presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, lo cierto es que , el caso objeto de litigio es un asunto susceptible de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que el demandante debía radicar oportunamente ante la Procuraduría General de la Nación la respectiva solicitud de

4 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los pr ocesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

4

jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN 4 conciliación extrajudicial, y con ello interrumpir el término de c aducidad del medio de control, pues dicha entidad no suspendió los términos para la presentación y radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el pre sente caso se debe REVOCAR el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en la medida que se logró establecer que el demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar el presente medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que partir del 3 de mayo de 2021, día siguiente a la desvinculación del servicio del demandante, debería iniciar a contar el término de caducidad, no obstante, en virtud de la suspensión de términos de prescripción y caducidad establecida en el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, a partir del 1.º de julio de 2020 empezó a trascurrir dicho plazo, el cual fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2020.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.º del Decreto 491, la suspensión del término de caducidad se extiende máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audiencia o expedido

suspensión del término de caducidad se extiende máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audiencia o expedido la constancia de no conciliación. De manera que, el 12 de marzo de 2021 con la expedición de la constancia de no conciliación se reanudó el término, restándole al actor dos (2) días para acudir ante la jurisdicción de lo cont encioso administrativo, y dado que la demanda fue presentada el mismo 12 de marzo de los corrientes, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante el Decreto 616 del 1.° de mayo de 2020, notificado el día siguiente, se dispuso el retiro del demandante del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva.

Documental: Decreto No. 616 del 1.° de

mayo de 2020. (Fls. 1 -5 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

2. El 2 de mayo de 2021 se hizo efectivo el retiro del servicio del señor Milton Eugenio

Rozo Delgado.

Documentales: - Extracto de la hoja de vida expedida el 8 de junio de 2020.

3. El 30 de octubre de 2020 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Documental: Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la

Procuraduría 79 Judicial I ( Documento No. 5

presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Documental: Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la

Procuraduría 79 Judicial I ( Documento No. 5 índice 2 expediente digital Samai).

4. El 12 de marzo de 2021 se expidió constancia de conciliación fallida por parte de la Procuradora 79 Judicial I para Asuntos

Administrativos Bogotá D.C.

Documental: Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la

Procuraduría 79 Judicial I ( Documento No. 5 índice 2 expediente digital Samai).

5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue enviada el 1 2 de marzo de 2021, y radicada el 15 de marzo del mismo año.

Documentales: - Correo electrónico de 12 de

marzo de 2021 (Documento No. 3 índice 2 expediente digital Samai). - Acta individual de reparto de 15 de marzo de 2021 (Documento No. 7 índice 2 expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

5

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

7.1 De la caducidad

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la

de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 , que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deber á presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20 -11521 de 19 de

sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20 -11521 de 19 de marzo; PCSJA20 -11526 de 22 de marzo; PCSJA20 -11532 de 11 de abril; PCSJA 2011546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legistalivo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensión de t érminos de prescripci ón y caducidad. Los términos de prescripci ón y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judic ial o ante los tribunales arbitrales, sean de d ías, meses o a ños, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el d ía que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los t érminos de prescripci ón y caducidad se reanudar á a partir del d ía hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensi ón de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de t érminos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el

No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de t érminos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del d ía siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

6 En virtud de lo anterior, el conteo de los t érminos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 20205.

Por su parte, la Cor te Constitucional en sentencia C -213 de 2020 6 efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1.º, al respecto señaló:

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala P lena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad

que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, com o externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y partic ular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas busc an el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte con trario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del

o capricho que resulte con trario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determin a un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria.”

Por su parte, el artículo 9.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 m odificó el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el cual pasó de tres (3) a cinco (5) meses para el trámite de la conciliación extrajudicial, término durante el cual se encuentra suspendida la prescripción o la caducidad, tal disposición señala:

“(…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en

5 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las re glas establecidas en el presente Acuerdo. 6 C. Const. Sent., C-213, jul. 1/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN

7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN 7 materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuradu ría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

7.2 Cómputo del término de caducidad cuando se demandan actos que ordenan el retiro del servicio

El Consejo de Estado ha construido una línea de decisión consistente, respecto de l momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio, señalando que la ejecutoria del respectivo acto surge a partir de la efectiva desvinculación y no desde su notificación, así:

“En efecto, en vista de que el literal d ) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el

respectivo acto surge a partir de la efectiva desvinculación y no desde su notificación, así:

“En efecto, en vista de que el literal d ) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el conteo de la caducidad, dependiendo el acto administrativo que se reproche, la Sección Segunda de esta Corporación ha definido que:

“[D]ebe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor p úblico, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así : “Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del serv icio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.”.

Posición esta, que ha sido reiterada en varias oportunidades al resolver los recursos de apelación incoados en contra de autos que declaran la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que se persigue la nulidad de un acto de retiro, que si bien solventan la situación de ex trabajadores de entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, aplican la misma regla re lacionada con el conteo del

situación de ex trabajadores de entidades como la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros, aplican la misma regla re lacionada con el conteo del término de caducidad. Esto, lleva a la Sala a concluir que la referidaExpediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN 8 línea, reproducida a través de una serie de pronunciamientos constantes en tal sentido, es la vigente sobre la materia” 7.

Así las cosas, la ejecución del a cto administrativo que ordena el retiro del servicio es el momento en que se cumple dicha orden, es decir la desvinculación de la entidad, por lo tanto, es desde esta fecha a partir de la cual comienza a contar el término de cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción, so pena de que opere la caducidad de la acción.

8. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, el juzgado de primera instancia a través de auto de once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Milton Eugenio Rozo Delgado, al considerar que había operado la caducidad de la acción, en atención a que el Decreto No. 616 de 1.º de mayo de 2020, por el cual el demandante fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios fue notificado personalmente el 2 de mayo de 2020, por ende, desde el día siguiente el demandante contaba con cuatro (4)

las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios fue notificado personalmente el 2 de mayo de 2020, por ende, desde el día siguiente el demandante contaba con cuatro (4) meses para interponer el medio de control, término que feneció el 3 de s eptiembre de 2020 al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2.º , literal d). No obstante lo anterior, la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2021.

Resaltó que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procu raduría General de la Nación fue presentada el 30 de octubre de 2020, es decir, cinco (5) meses después de haberse surtido la notificación del acto administrativo objeto de litis, y con posteridad al acaecimiento del fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, en atención a lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso, el punto de partida para el cómputo de la caducidad lo constituye la fecha efectiva del retiro del accionante, p or ello, procede la sala a analizar s i se configu ró la caducidad del medio de control, conforme a lo demostrado en el expediente.

Al respecto, el artículo primero del Decreto No. 616 del primero (1.º) de mayo de 2020 “Por el cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un personal de Of iciales del Ejército Nacional”, dispuso:

“ARTÍCULO 1. Retirase. Retírese del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por “llamamiento a calificar servicios” al personal de Oficiales que se relaciona a continuación, a partir de la fecha de comunicación del

Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por “llamamiento a calificar servicios” al personal de Oficiales que se relaciona a continuación, a partir de la fecha de comunicación del presente acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el articulo 5 de la Ley 1792 de 2016) 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 2000, y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, así:

(…) 4 CR ROZO DELGADO MILTON EUGENIO

88159382(…)

PÁRAGRAFO: Los señores Oficiales mencionados en el presente artículo, continuarán dados de alta por el lapso de tres (3) meses,

7 C.E., Sent tutela 2020-01480-01, Mar. 19/2021 C.P. Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00073-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Eugenio Rozo Delgado

Demandado: Nación – MDN-EN 9 contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, en los términos y para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...