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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00091-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00091-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01

Demandante: César Johnny Castro Flórez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CremilControversia: Reajuste asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor César Johnny Castro Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 6506 del 14 de junio de

2019 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro. 1 Ver archivo 3 de Samai. 1Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremila reajustar la asignación de retiro de conformidad con las normas aplicables, y al pago de la diferencia pensional entre lo devengado a partir del reconocimiento de la prestación y el reajuste solicitado de forma indexada. Además, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 188 y ss. de la Ley 1437 de 2011, y que se reconozcan y paguen las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 El señor César Johnny Castro Flórez ostentó como último grado el de sargento viceprimero, y mediante la Resolución No. 6506 del 14 de junio de 2019 se le reconoció la asignación de retiro, en cuantía equivalente al 78% del sueldo devengado en actividad de conformidad con su grado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: (i) sueldo básico de actividad, ii) prima de actividad (49,5%), iii) prima de antigüedad (17%), iv) subsidio familiar (35%), y v) prima de navidad (1/12). Así mismo, señaló que la entidad accionada había sumado el valor de todos los factores y posteriormente le había dado aplicación al 78% para el resultado de lo reconocido como asignación de retiro, en los siguientes términos: 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

factores y posteriormente le había dado aplicación al 78% para el resultado de lo reconocido como asignación de retiro, en los siguientes términos: 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58, 83, 150 y 218 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887, los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1211 de 1990, los artículos 137 y 138 del CPACA y el Decreto 4433 de 2004. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 Señaló como cargo principal y único la expedición irregular de los actos administrativos, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro no se hizo en debida forma, indicando que en virtud de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado para el caso de los soldados profesionales y del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación debía hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico y no sobre los demás factores, toda vez que se afectaría indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro. En vista de lo anterior, aportó la forma en la que considera que debe hacerse la debida liquidación, en los siguientes términos: Así las cosas, señaló que entre la forma como se venía reconociendo la prestación

En vista de lo anterior, aportó la forma en la que considera que debe hacerse la debida liquidación, en los siguientes términos: Así las cosas, señaló que entre la forma como se venía reconociendo la prestación y la forma como se debía calcular la misma, existía una diferencia de $ 396.361,69, por lo que solicitó que en virtud del derecho a la igualdad se le diera aplicación al precedente jurisprudencial señalado para los soldados profesionales.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-4

Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al demandante le había sido reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 6506 del 14 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, en cuantía equivalente al 78% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, y por consiguiente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 era inaplicable al caso por estar dirigida exclusivamente a regular la situación de los soldados profesionales e infantes de marina en virtud de la interpretación dada al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) el principio de favorabilidad, (ii) no configuración de causal de nulidad, (iii) no procedencia de la 4 Ver archivo 7 de Samai. 3Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01

favorabilidad, (ii) no configuración de causal de nulidad, (iii) no procedencia de la 4 Ver archivo 7 de Samai. 3Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 causal de falsa motivación en las actuaciones de Cremil, y (iv) los aportes efectuados en actividad vs partidas computables reconocidas en la asignación de retiro.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la hermenéutica del artículo 1° del Decreto 991 de 2015 al establecer que la asignación mensual de retiro sería equivalente al 50% del monto de las partidas enumeradas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estaba indicando que el concepto “monto” agrupaba las partidas que según el caso se debían tomar para la liquidación de la asignación de retiro, por lo que la interpretación debía prevalecer por ser el espíritu dado a la norma, y que en todo caso, si el Gobierno Nacional hubiera pretendido señalar un método de liquidación distinto lo hubiera indicado al igual que lo había hecho en el caso de los soldados profesionales regidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En vista de lo anterior, señaló que en caso de accederse a lo pretendido en la

distinto lo hubiera indicado al igual que lo había hecho en el caso de los soldados profesionales regidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En vista de lo anterior, señaló que en caso de accederse a lo pretendido en la demanda se estaría vulnerando el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 respecto a la ineficacia de los regímenes salariales establecidos por el legislador y el Gobierno Nacional, por lo que consideró que el acto acusado se encontraba ajustado a la ley en lo que respecta a los términos en los que había sido liquidada la asignación de retiro, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de julio de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso 5 Ver archivo 14 de Samai. 6 Ver archivo 22 de Samai. 4Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 4.1. De la parte demandante7 El demandante señaló que no compartía los argumentos de primera instancia, al considerar que no se habían analizado de manera sistemática las normas que regulaban la forma de liquidar la asignación de retiro, toda vez que la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta que al personal de la fuerza pública que hubiera cumplido 15 o 20 años de servicios, se le debía calcular la asignación de retiro sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente, un 4%

debía hacerse teniendo en cuenta que al personal de la fuerza pública que hubiera cumplido 15 o 20 años de servicios, se le debía calcular la asignación de retiro sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente, un 4% por cada año de servicio adicional sin que sobrepase el 85%, incrementando un 2% por cada año adicional después de los 24 años sin que sobrepase el 95% de las partidas computables. En vista de lo anterior, consideró que se debía tener en cuenta la forma de calcular la asignación de retiro establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, esto es, aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico y no sobre los demás factores, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de junio de 2022 de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que las partes hubieran emitido pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos

alguno.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 7 Ver archivo 16 de Samai.

5Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante César Johnny Castro Flórez en calidad de sargento viceprimero (RA), en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, tiene o no derecho a que se le reajuste la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 aplicable a los soldados profesionales.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen aplicable al reconocimiento de la asignación de retiro La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”,

estableció:

que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 6Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…) 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. (…)”. El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso con relación al derecho a la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que se retire de forma voluntaria, lo siguiente:

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso con relación al derecho a la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que se retire de forma voluntaria, lo siguiente: “(…) Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.

14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior

(24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros

(85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación 7Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”. Posteriormente, se expidió el Decreto 991 de 2015 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, con el objeto de garantizar al personal que se encontraba en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá requisitos superiores a los establecidos por las disposiciones que se encontraban vigentes para acceder a la asignación de retiro, así:

“(…) Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones

Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley 1211 de 1990; Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,

DECRETA: Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al

meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. (…)”. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció como partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, las siguientes: 8Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 “ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La

computables para el personal de las Fuerzas Militares, las siguientes: 8Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 “ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARAGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”

artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” En conclusión, el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, que se retiren del servicio por solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, al pago de una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas devengadas que se encuentran consagradas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados

9Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 El demandante César Johnny Castro Flórez ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 1996 como soldado bachiller, luego como soldado voluntario desde el 15 de agosto de 1998, y se vinculó como suboficial a partir del 1° de mayo de 2003, hasta el 30 de marzo de 2019 cuando se retiró por solicitud propia, así: En vista de lo anterior, en su calidad de sargento viceprimero (RA) del Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 6506 del 14 de junio de 2019, le fue

En vista de lo anterior, en su calidad de sargento viceprimero (RA) del Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 6506 del 14 de junio de 2019, le fue reconocida la asignación de retiro, en los siguientes términos: “ 10Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 Así las cosas, se observa que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante en cuantía equivalente al 78% del sueldo en actividad, con la inclusión como partidas computables del sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la doceava de la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 991 de 2015.

2. Procedencia del reajuste de la asignación de retiro El demandante alegó que tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado para el caso de los soldados profesionales, en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, en el cual se debe calcular la asignación de retiro aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico y no sobre los demás factores.

La entidad señaló que al demandante no le asistía el derecho pretendido, teniendo en cuenta que la asignación de retiro se le había liquidado de conformidad con las normas aplicables a los suboficiales, esto es, el artículo 13 del Decreto 4433 de

La entidad señaló que al demandante no le asistía el derecho pretendido, teniendo en cuenta que la asignación de retiro se le había liquidado de conformidad con las normas aplicables a los suboficiales, esto es, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, indicando que no era procedente darle aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, toda vez que este pronunciamiento se había dado para el caso específico de los soldados profesionales. 11Expediente: 11001-33-35-026-2021-00091-01 El juez de instancia, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se había desvirtuado la legalidad del acto acusado, toda vez que había quedado demostrado que la asignación de retiro se había liquidado en debida forma. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, se debía calcular la asignación de retiro de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esto es, aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico y no sobre los demás factores. En vista de lo anterior, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 22 años, 1 mes y 5 días, siendo el último grado el

demás factores. En vista de lo anterior, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 22 años, 1 mes y 5 días, siendo el último grado el de sargento viceprimero, esto es, como suboficial, razón por la cual, teniendo en cuenta que su retiro se dio el 30 de marzo de 2019 las normas aplicables son el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 991 de 2015. Así las cosas, se observa que el artículo 1° del Decreto 991 de 2015 señaló que cuando los suboficiales se retiren a solicitud propia tendrán derecho a la asignación de retiro después de veinte (20) años de servicio, equivalente al 50% del monto de las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda los 15, sin que sobrepase el 85%, motivo por el cual, al demandante César Johnny Castro Flórez en su calidad de suboficial le asiste el derecho a que se le reconozca la asignación de retiro en un 78% del monto de las partidas devengadas establecidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, como efectivamente lo hizo la entidad, por lo que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad. Ahora bien, observa la Sala que el demandante solicita que se le de aplicación a la

la duodécima parte de la prima de navidad, como efectivamente lo hizo la entidad, por lo que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad. Ahora bien, observa la Sala que el demandante solicita que se le de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, respecto a la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, por lo que es necesario prec

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