TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00120-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00120-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo del derecho fundamental de petición / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA E IGUALDAD – Niega el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida e igualdad.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de marzo de 20 21, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) De esta manera, la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Así, ha sostenido que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la entrega inmediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia. (…) Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos d e juicio
extrema urgencia. (…) Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos d e juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se a credita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia man ifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de la accionante, se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. (…) la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120202676140 de 2020, por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la señora (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida e igualdad. Del mismo modo, la accionante no indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como d icha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que, con e sta, se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable. (…) En este sentido, no se advierte que se haya reconocido la prórroga
dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable. (…) En este sentido, no se advierte que se haya reconocido la prórroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho de la actora, esto es, que adquirieron un producto financiero o se ha llen cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen con tributivo. De esta manera, la medida de suspensión, en el caso sub examine, se torna justificada por razones objetivas que devienen en la capacidad de endeudamiento y de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de algunos miembros del núcleo familiar de la actora con posterioridad a la d eclaratoria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación última que también permite inferir que cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas. (…) Finalmente, resalta la Sala que la atención humanitaria ostenta una naturaleza transitoria y, las víctimas accede n a esta mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. En este orden, es definida como una “medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.” (…) Entonces, dicha ayuda se encuentra sujeta a la temporalidad, al respecto el numeral 4 del artículo 2.2.6.5.1.8 del Decreto 1084 de 2015 dispone “4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de aloj amiento
del Decreto 1084 de 2015 dispone “4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de aloj amiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspendersedefinitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto”. Sin que sea viable solicitarla nuevamente, por factores externos o ajenos con el hecho del desplazamiento forzado o que obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. (…) La Sala, revocará la sentencia recurrida, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, en su lugar, negará el amparo de los derechos de petición, mínimo vital, vida e igualdad invocados por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-084-07; T-891-13; T-025 de 2004; T180-01; C-007-17; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007; T-678/17; T-690A de 2009; T-868 de 2008; T-1161 de 2003; T-496 de 2007; T067 de 2008; T-755 de 2009; T-496 de 2007; T-645 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 387 de 1997; Decreto 1084
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 387 de 1997; Decreto 1084 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
Tema: Atención humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0149
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad
Tema: Atención humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0149
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de mayo de d os mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora María Rosa Nohelia Obando Arias , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, una nueva valoración d el PAARI y medición de carencias, la realización de una visita en la que se verifique el estado de vulnerabilidad y certificación que acredite suRadicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 condición de víctima del conflicto armado, con el propósito de que se le continúe otorgando dicha ayuda humanitaria.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere que el 19 de marzo de 2021, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la ayud a humanitaria y la realización de una nueva valoración del PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.
Aduce que la autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual se le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, transgrediendo sus derechos fundamentales.
Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.
Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mie ntras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el E stado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está
Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mie ntras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el E stado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determi nar su verdadero estado de debilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria , luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic)Radicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del
Bogotá D.C. – Colombia 3 a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”.
1.4 Contestación
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones:
Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 202172011224851 del 28 de abril de 2021 por medio de la cual se le informó sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria , decisión emitida mediante la Resolución No. 0600120202676140 de 2020.
202172011224851 del 28 de abril de 2021 por medio de la cual se le informó sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria , decisión emitida mediante la Resolución No. 0600120202676140 de 2020.
De otra parte, sostuvo que la atención humanitaria por desplazamiento forzado es atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad denominada “procedimiento de identificación de carencias” , prevista en el Decreto 1084 de 2015. Precisa que en el caso de la actora dicho proceso ya fue adelantado y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No 0600120202676140 de 2020, por medio del cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante, notificada por aviso fijado el día 6 de agosto de 2020 y desfijado el día 14 de agosto de 2020, sin que haya interpuesto los recursos de reposición y/o apelación y, quedando en firme la decisión.
Recordó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento y cuando el hogar que solicita atenciónRadicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la
Bogotá D.C. – Colombia 4 humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda.
Al respecto, precisó que la atención humanitaria es una medida de asistencia orientada a mitigar carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima asociada al desplazamiento forzado. Cuando existan carencias, que no guardan ninguna relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento (numeral 3 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015), la acción del Gobierno debe dirigirse a activar la oferta social pertinente para promover el empleo, el emprendimiento, el autosostenimiento, la formación de capacidades o los subsidios.
En este orden, concluyó que, ante estos casos, la atención humanitaria no es una medida procedente toda vez que ya se ha perdido su ámbito de aplicación y esta no debe ser entendida como parte de las soluciones duraderas, atendiendo su carácter temporal y finalidad.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Encontró acreditado que el 19 de marzo de 2021, la señora María Rosa Noelia Obando Arias, presentó petición ante la UARIV, en la cual solicitó el acompañamiento y recursos para superar su estado de vulnerabilidad y llegar al grado de autosostenibilidad, entregarle la ayuda humanitaria o
Noelia Obando Arias, presentó petición ante la UARIV, en la cual solicitó el acompañamiento y recursos para superar su estado de vulnerabilidad y llegar al grado de autosostenibilidad, entregarle la ayuda humanitaria o indicar una fecha de cuando se procederá en tal sentido y realizarle un nuevo PAARI.
De otra parte, advirtió que la UARIV profirió la Resolución 0600120202676140 del 24 de febrero de 2020, suspendiendo definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria de alimentación y alojamiento al hogar a cargo de la actora, al encontrar que dos de los miembros de su núcleo familiar se encontraban afiliados a seguridad social en cantidad de cotizantes, y que uno de ellos adquirió un producto de crédito con una entidad financiera, decisión notificada por medio de aviso del 6 de agosto del 2020.
Igualmente, evidenció que en respuesta a la solicitud elevada el 19 de marzo de 2021, la UARIV mediante comunicado 202172011224851 del 28 de abril de 2021 le indicó que el objeto de esta había sido satisfe cho con el procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 0600120202676140 del 24 de febrero de 2020, la cual le fue notificada en debida forma y cobró firmeza sin que dentro del término legal se hubiese realizado manifestación alguna.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Calificado lo anterior, observó que dentro de los distintos requerimientos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Calificado lo anterior, observó que dentro de los distintos requerimientos de la solicitud del 19 de marzo de 2021, figura la necesidad de recibir acompañamiento y recursos para superar el presunto estado de vulnerabilidad de la actora, así como la realización de un nuevo PAARI, en cuyo caso, el argumento esgrimido por la UARIV es el relativo a la firmeza de la Resolución 0600120202676140 del 24 de febrero de 2020 y el silencio de la parte señora Obando Arias frente a la misma, en manera alguna puede tomarse como una respuesta idónea frente a la petición.
Al respecto, sostuvo que, si se toma en cuenta la data en que se realizó el último procedimiento de identificación de carencias referido en la Resolución 0600120202676140, que se remonta al 18 de diciembre de 2019, y la fecha de la petición que se considera insatisfecha, esto es, el 19 de marzo de 2021, resulta evidente que entre ambos momentos ha transcurrido más de un año durante el cual, la situación de autosostenibilidad del hogar a cargo de la demandante, pudo haber variado inclusive por cuenta de las afectaciones que se produjeron de manera generalizada en el país producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 durante lo corrido del año 2020.
Reprochó que la UARIV al momento de suministrar respuesta a la petición no cuestionara si las afirmaciones de la actora en punto a la prolongación de su estado de vulnerabilidad eran ciertas o no, pues uno de los requerimiento de tal solicitud, fue la realización de un nuevo
petición no cuestionara si las afirmaciones de la actora en punto a la prolongación de su estado de vulnerabilidad eran ciertas o no, pues uno de los requerimiento de tal solicitud, fue la realización de un nuevo PAARI, escenario ante el cual, pudo suceder que desde el momento en que se decretó la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria, las condiciones económicas del núcleo familiar de la demandante hubiesen variado en cuyo caso, al amparo de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Resolución 01645 del 16 de mayo de 2019, la accionante podía tramitar una nueva solicitud de entrega de ayuda humanitaria, que fue precisamente el objeto central de la petición del 19 de marzo de 2021.
Así entonces, ordenó a la accionada proferir una respuesta a la petición del 19 de marzo de 2021 elevada por la demandante, completa y congruente con lo solicitado en el marco de la situación actual de la accionante, y que la misma sea debidamente notificada.
1.6 Impugnación
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado, lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos:
Expone que la sentencia objeto de impugnación resulta violatoria del derecho al debido proceso al indicar en su parte considerativa que haRadicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
derecho al debido proceso al indicar en su parte considerativa que haRadicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 trascurrido más de un año desde que se realizó a la accionante el procedimiento de identificación de carencias el cual arrojó como resultado suspender la entrega de la atención humanitaria, pudiendo haber variado la situación de sostenibilidad del hogar, inclinándose a ordenar una nueva medición de carencias. Al respecto, refiere que el fallador omitió y dejó de lado el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que se surtió el trámite reglamentario.
Entonces, al ordenar la realización de una nueva caracterización de la situación socioeconómica de la accionante , pretermitió etapas administrativas que debe surtir la actora superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la Ley 1448 de 2011 y restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder a los componentes de atención humanitaria.
Igualmente, indica que la sentencia deviene en una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues so lo bastó con que la tutelante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las
la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues so lo bastó con que la tutelante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para que una persona pueda acceder a la atención humanitaria.
Igualmente, agrega que, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a los beneficios diseñados para las víctimas de desplazamiento forzado de manera irregular, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, pues considerar que se debe realizar un nuevo procedimiento de medición de carencias a la actora, desborda su competencia legal y funcional y, por demás se torna imposible de cumplir.
Reiteró que los componentes de atención humanitaria fueron suspendidos al hogar de la accionante mediante Resolución No. 0600120202676140 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria ”, la cual tuvo como fundamento la superación de las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
De otra parte, acotó que, de la lectura de los Decretos Legislativos expedidos hasta la fecha por el presidente, no hay una norma ad icional, especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad para las Víctimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población. En este orden, agregó que las
especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad para las Víctimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población. En este orden, agregó que las vías de determinación y entrega de medidas de asistencia, ayudas e indemnizaciones son aquellas que ya ha dispuesto la Entidad en funciónRadicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de su misionalidad y de las normas jurídicas que sustentan cada proceso, respetando en todo caso la adecuada distribución de los recursos y los enfoques diferenciales hacia la población víctima del conflicto armado.
Precisó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). En este sentido, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento , no hay lugar a la provisión de la ayuda.
Aduce que la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual, lo que implica que no puede ser ejercida como una instancia adicional, desconociendo las herramientas ordinarias que el legislador ha dispuesto para defender los intereses particulares. Bajo esa lógica recordó que los actos administrativos proferidos por la Unidad para
instancia adicional, desconociendo las herramientas ordinarias que el legislador ha dispuesto para defender los intereses particulares. Bajo esa lógica recordó que los actos administrativos proferidos por la Unidad para las Víctimas que deciden sobre la suspensión de la ayuda humanitaria son susceptibles de ser controvertidos por medio de los recursos que el procedimiento administrativo ha puesto a disposición del ciudadano. Lo anterior, con el objeto de que ejerza en debida forma su derecho de contradicción. Adicional a los recursos dispuestos en etapa administrativa, una vez se cumpla con los requisitos establecido por la ley, el administrado podrá demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si es el caso solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Indica que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que la señora Obando Arias alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa que se le suministró fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones
directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-33-35-026-2021-00120-01
Demandante: MARÍA ROSA NOHELIA OBANDO ARIAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere,
urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídi
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