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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00125- 01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00125- 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-0012501 Accionantes Olga María Castillo y Gilberto Camacho Camacho Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , contra la providencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición de los señores Olga María Castillo y Gilberto Camacho Camacho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda es la siguiente:

“Respetuosamente solicito a los Honorables Jueces se tutele el Derecho Fundamental de Derecho de Petición y consecuentemente se proteja el derecho al mínimo vital de los progenitores del soldado fallecido en combate en el año mil novecientos noventa y cinco (1995).” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

progenitores del soldado fallecido en combate en el año mil novecientos noventa y cinco (1995).” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“PRIMERO. El hijo de la señora OLGA MARIA CASTILLO, y del señor GILBERTO CAMACHO CAMACHO, LUVIAN CAMACHO CASTILLO (qepd), en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, fue muerto “En Combate”, por enfrentamiento con grupos autodenominados “Guerrilla”, sin que los representantes legales del Ejército Nacional asignaran pensión de sobrevivientes a sus padres, aquí accionantes.

SEGUNDO. Ante el ejercicio de la vía administrativa y posterior vía jurisdiccional, por la persistencia del Ejército Nacional de negar pensión de sobrevivientes a los padres del joven fallecido en combate en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), se emitió Sentencia en el año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) quien ordenó conceder una Pensión de Sobrevivientes a la señora OLGA MARIA CASTILLO c.c. 24.706.675 de la Dorada (Caldas), y GILBERTO CAMACHO CAMACHO, c.c. 10.156.560 de la Dorada (Caldas), la cual quedó debidamente ejecutoriada.Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela

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Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela

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TERCERO. En el mes de septiembre del año dos mil veinte (2020) se reconoció el derecho de una pensión de sobrevivientes por la autoridad judicial ref erida habiéndose constituido como parte el Ejército Nacional y siendo conocedor de la sentencia en favor de los padres del soldado fallecido en combate en el año mil novecientos noventa y cinco (1995). CUARTO. En el mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), se radicaron ante el Ejército Nacional todos los soportes necesarios para la materialización del pago de la pensión de sobrevivientes a los padres fallecidos.

QUINTO. El día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), atendiendo a que le Ejérc ito Nacional no está recibiendo peticiones en forma física, se envió un E mail a la dirección usuarios@mindefensa.gov.co, la cual nos fue suministrada directamente en las instalaciones del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., reiterando la solicitud de información y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del soldado LUVIAN CAMACHO CASTILLO (qepd), muerto en combate.

SEXTO. Al mes de hoy, mayo, del año dos mil veintiuno (2021), en la cual se radica esta acción de tutela, el Ejército Na cional no ha contestado la petición radicada ante su Despacho, y tampoco se ha pronunciado ante los documentos allegados ante sus dependencias para que le paguen la pensión de sobrevivientes a la señora OLGA MARIA CASTILLO, y al señor

tampoco se ha pronunciado ante los documentos allegados ante sus dependencias para que le paguen la pensión de sobrevivientes a la señora OLGA MARIA CASTILLO, y al señor GILBERTO CAMACHO CAMACHO, padres del soldado fallecido en combate en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995).” (Sic – transcrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, solicita se declare improcedente el amparo, debido a que dio contestación a la petición, mediante radicado No. OFI21-00493 MDN-DSGDAL-GROL.

En la respuesta brindada por el accionado, se informa a los actores que al cumplir los requisitos del Decreto 2469 de 2015, se expedirá por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, acto administrativo para pago, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional T-1316 de 2001, T - 987 de 2008, T076 de 2009, T – 792 de 2009, entre otras, la Ley 1755 de 2015, y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que amplió a 30 días el término para atender las peticiones no sometidas a un plazo especial.

y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que amplió a 30 días el término para atender las peticiones no sometidas a un plazo especial.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, el fallador clarificó que existen un os presupuestos mínimos para entender satisfecho el derecho de petición, habida cuenta que proferir una respuesta sin tener en cuenta lo solicitado, no siempre es suficiente para cumplir con la obligación constitucional de absolver las requerimientos presentados.Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

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El juzgador dejó por sentado, que la petición presentada pretende se realice el pago de la pensión de sobrevivientes reconocidas, y conocer la fecha en que se realizará el pago de la prestación . En atención a esto, valor ó la respuesta otorgada p or la entidad, y encontró que únicamente informaba sobre la futura expedición de un acto administrativo de asignación de turno, para el cumplimiento del fallo judicial , por lo tanto, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que no se dijo nada del pago de la prestación y de la fecha en que se hará efectiva.

La providencia ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los ciudadanos OLGA MARIA CASTILLO y GILBERTO CAMACHO CAMACHO de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJERCITO NACIONAL a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas que, dentro del término de

expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJERCITO NACIONAL a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo (teniendo en cuenta la actual situación de emergencia sanitaria por causa la pandemia del viru s COVID-19), dé respuesta de fondo, oportuna, congruente y con notificación efectiva frente a la petición elevada el 6 de marzo del 2021, en la que se indique la fecha cierta en que será pagada la prestación pensional reconocida en sede judicial. Respuesta que deberá ser notificada y/o notificada al buzón de correspondencia electrónica

oficinajuridicaospina@hotmail.com, enunciado por los accionantes. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , impugna el fallo, argumentando que el Ministerio de Defensa Nacional, tiene más 19.000 solicitudes de cumplimiento de obligaciones dinerarias producto de sentencias y conciliaciones que superan los tres billones de pesos, de ahí, que se asigne turno de pago, para garantizar el derecho al debido proceso e igualdad de todos l os beneficiarios que realizan el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago, asociado a las apropiaciones de la cartera ministerial, pues existe el plan anual de caja previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es el encargado de asignar

procedimiento administrativo de reconocimiento y pago, asociado a las apropiaciones de la cartera ministerial, pues existe el plan anual de caja previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es el encargado de asignar anualmente el presupuesto para el pago de obligaciones litigiosas, que debe sujetarse a cada vigencia fiscal.

Respecto al caso concreto señala , que debe ser respetuoso del derecho a la igualdad de las personas que han radicado solicitudes de cr éditos judiciales contenidos en sentencias y conciliaciones, por lo tanto, no puede priorizar el reconocimiento y pago en favor de los tutelantes, dado que es la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio, quien mediante resolución establecerá el turno de pago, conforme al orden de llegada de solicitudes de pago.Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición de los señores Olga María Castillo y Gilberto Camacho Camacho, para en su lugar acog er los argumentos esgrimidos por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, que dan cuenta, no existió una vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sal a, que los señores Olga María Castillo y Gilberto Camacho Camacho , interpusieron acción de tutela, para que el Ejército Nacional, respondiera la petición radicada en la cual se solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante sentencia judicial.Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

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Analizada la litis, el juzgado en primera instancia amparó el amparo del derecho fundamental de los demandantes, al considerar que el oficio No. OFI21-00493 MDNDSGDAL-GROL, contentivo de la respuesta, no cumplía con los presupuestos para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , presentó impugnación para señalar que dada la amplia cantidad de solicitudes y órdenes judiciales que deben ser cumplidas, no puede otorgar una fecha de pago de la prestación.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artícul o 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y

de la prestación.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artícul o 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar soli citudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades po r motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la le y, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas e n el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron

solicitudes presentadas por las personas e n el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse c omo un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque eseExpediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela Página: 6 conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “ Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con

notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “ Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T -477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración pa ra que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Acorde con lo hasta aquí señalado, es determinante observar la petición presentada la cual fue del siguiente tenor:

Ahora bien, la defensa de la entidad accionada aduce dio respuesta a la petición , en la comunicación OFI21-00493 MDN-DSGDAL-GROL, en consecuencia, resulta determinante ver el contenido total del oficio, el cual, el textualmente dice:Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela

determinante ver el contenido total del oficio, el cual, el textualmente dice:Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho Impugnación Acción de Tutela Página: 7Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

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Detallado el requerimiento presentado, así como la respuesta entregada por el accionado, evidencia esta Sala de decisión, que lo peticionado es concretamente el pago de la prestación (pensión de sobrevivientes), siendo así, el fondo del asunto corresponde a la ejecución de una condena judicial, y esto se regula por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2017, el cual reza: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o

partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.”

De conformidad con la normativa citada, se concluye que para reclamar la ejecución de la sentencia, así como su pago, es necesario que la parte agote el procedimiento administrativo judicial y ordinario previsto por ello, y no solicitarlo mediante derecho de petición, pues ante est a situación , el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo previsto para tal fin.

En atención a lo previamente develado, se ponderarán los argumentos presentados en la impugnación, resultando determinante vislumbrar que contrario a lo razonado por el A quo, no existe una vulneración del derecho fundamental de petición, todaExpediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela Página: 9 vez, que la ejecución de la decisión judicial solicitada por los tutelantes , no puede darse en la forma en que se determinó en la sentencia recurrida, porque existen los mecanismos ordinario s para tal fin ; con todo , sí se produjo una respuesta en el momento en que la entidad informó que la la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, expediría acto administrativo para pago, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud.

Por lo expuesto, esta Corporación, concluye que el oficio OFI21-00493 MDNMinisterio de Defensa, expediría acto administrativo para pago, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud.

Por lo expuesto, esta Corporación, concluye que el oficio OFI21-00493 MDNDSGDAL-GROL, del 10 de mayo de 2021 cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, siendo así, se dará aplicación a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó:

“7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío . Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entr e otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” 1

Acogiendo el precedente antes citado, y por lo expuesto en párrafos anteriores, se REVOCARÁ el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la entidad respondió la petición presentada.

Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la entidad respondió la petición presentada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.

1 Corte Constitucional, sentencia T - 002 de 2021, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-33-35-026-2021-0012501

Accionantes: Olga María Castillo y Gilberto Camacho

Impugnación Acción de Tutela

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TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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