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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00137- 01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00137- 01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela el Derecho Fundamental de Petición / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La parte demandada se escuda en que el tutelante carece de legitimidad para elevar la petición objeto de la presente acción constitucional invocando la cesión de derechos, lo cual no es óbice para guardar silencio y no responder la misma, conforme a la naturaleza del derecho de petición, está estructurado para que las autoridades públicas, lo respondan dentro de la oportunidad legal de manera positiva o negativa, circunstancia que no acaeció en el presente evento, pues la administración se abstuvo de contestar, con el argumento esbozado en la contestación de la demanda de tutela, de la referida falta de legitimación, reiterada en la impugnación del fallo que amparó el derecho fundamental de petición; situación que bien pudo haberla consignada en una respuesta que obedeciera a los presupuestos legales de oportunidad y conformidad del pluricitado derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos plant eados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el

Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) interpuso acción de tutela, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , debido a que el 19 de abril de 2021, presentó la siguientes petición ( …) En respuesta a la pretensión del actor, la Dirección

(…) interpuso acción de tutela, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , debido a que el 19 de abril de 2021, presentó la siguientes petición ( …) En respuesta a la pretensión del actor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, insiste que el actor carece de legitimación en la causa, debido a que existió una cesión del crédito, negocio jurídico que es independiente de la obligación contraída con el señor ( …), siendo así, el tutelante no tiene ninguna condición para atenderle, en consecuencia, no se puede pedir dentro del trámite administrativo de pago, una respuesta a quien carece de interés o beneficio. (…) Conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, quien no había recibido respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial. ( …) En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó argumentando que el actor carecía de legitimación para presentar la solicitud, aunado a esto, afirmó que la mora en la respuesta se debe a la poca cantidad de personal que se tiene para responder al gran volumen de peticiones que son recibidas por parte de la entidad, es por eso, que al encontrarse fácticamente demostrada las circunstancias que impiden dar cumplimiento a los términos para resolver la solicitud, lo ocurrido no podía catalogarse como una vulneración al derecho fundamental. (…) Vista la singularidad del asunto sometido a examen, la Sala ponderó los argumentos de la impugnación, para ello, se verificó en el exped iente si se había generado alguna respuesta por parte de la

vulneración al derecho fundamental. (…) Vista la singularidad del asunto sometido a examen, la Sala ponderó los argumentos de la impugnación, para ello, se verificó en el exped iente si se había generado alguna respuesta por parte de la entidad con posterioridad al fallo de tutela, sin embargo, revisadas cada una de las piezas procesales no se evidencia contestación al requerimiento presentado. (…) la parte demandada se escuda en que el tutelante carece de legitimidad para elevar la petición objeto de la presente acción constitucional invocando la cesión de derechos, lo cual no es óbice para guardar silencio y no responder la misma, en la medida que conforme a la naturaleza del derecho de petición, está estructurado para que las autoridades públicas, lo respondan dentro de la oportunidad legal de manera positiva o negativa, circunstancia que no acaeció en el presente evento, pues la administración se abstuvo de contestar, con el argumento esbozado en la contestación de la demanda de tutela, de la referida falta de legitimación, reiterada en la impugnación del fallo que amparó el derecho fundamental de petición; situación que bien pudo haberla consignada en una respuesta que obedeciera a los presupuestos legales de oportunidad y conformidad del pluricitado derecho. ( …) esta Colegiatura no encuentra motivos para tomar una decisión diferente a la del A quo, en consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo dictado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., debido a que la entidad no logró desvirtuar la vulneración de la garantía fundamental, pues no expidió una respuesta, donde se tuviese encuenta los presupuestos legales y jurisprudenciales par a entender satisfecho el derecho. (…)”.

garantía fundamental, pues no expidió una respuesta, donde se tuviese encuenta los presupuestos legales y jurisprudenciales par a entender satisfecho el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-372 de 1995; T-477 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ

Demandado DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la providencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición

Administración Judicial, contra la providencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Harry Alexander Robles de la Cruz.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo ponga fin a esta Tutela, dé respuesta al derecho de petición radicado por el suscrito el día 19 de abril de 2021.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “1.4 El suscrito a través de derecho de petición radicado por correo electrónico el día 19 de abril de 2021, solicite información y copia del expediente administrativo por medio del c ual se cancelara la sentencia No. 2013-00269 donde es beneficiario EDGAR LOZANO BERMUDEZ

Y OTROS.

1.5 Que han pasado mas de 15 días desde que se radico el derecho de petición y la entidad no ha dado respuesta ni negativa no positiva acerca de lo solicitado, razón por la cual se me ha vulnerado mi derecho fundamental a la petición.

1.6 A la fecha de radicación de esta Acción de Tutela, la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, NO ha dado respuesta alguna respecto del derecho de petición radicado el día 19 de abril de 2021, a pesar de haber vencido el término

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, NO ha dado respuesta alguna respecto del derecho de petición radicado el día 19 de abril de 2021, a pesar de haber vencido el término legal para ello.” (Sic – transcrito literalmente)Expediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

2. Contestación de la demanda

El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en uso del derecho de defensa manifestó lo siguiente: “La División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de peti ción, así como también recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.

En este entendido y con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, se requirió a través de la Divi sión de Procesos, a la División de Asuntos Laborales en cabeza del Dr. LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la

Administración Judicial en cabeza de su Director, se requirió a través de la Divi sión de Procesos, a la División de Asuntos Laborales en cabeza del Dr. LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALAN el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúm ulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos la remisión por la Seccional Cúcuta del expediente administrativo, para poder ofrecer los insumos para contestar la acción de tutela, pero encuentra prudente hacerle conocer al despacho judicial el colapso institucional en el que se encuentra la Entidad, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de profesionales que atienden las mismas y justificar en caso de ser competentes tener a cargo la resolución de la petición de la accionante lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas(…)

Tomando en cuenta lo anterior, si bien en el caso sublite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quizás y si le fue remitido el expediente administrativo por la seccional correspondiente haya sobrepasado el término legalmente previsto para resolver la apelación de la accionante, también es cierto que tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad (congestión en la carga laboral y defici encia de personal para tramitar los asuntos de su competencia ); contingencias frente a las cuales –

de la accionante, también es cierto que tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad (congestión en la carga laboral y defici encia de personal para tramitar los asuntos de su competencia ); contingencias frente a las cuales – según lo informado por la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de As istencia Legalse ha implementado medida de descongestión de personal, con el fin de atender las solicitudes pendientes de resolución.

Por lo que no puede predicarse en este caso, una mora injustificada por parte de la Administración Judicial de orden central, y por lo tanto, mal podría afirmarse la vulneración de los derechos invocados.

(….)

Si bien como lo expone el accionante en su escrito de tutela, entre él y el beneficiario de la sentencia judicial a cargo de la Entidad Accionada su pudo haber suscrito contrato de cesión de crédito, lo cierto es que:

1. No se allego prueba de ello, y si el accionante la presentó como anexo, no se le corrió traslado de este a la Entidad Accionada al momento de notificación de la presente acción de tutela.Expediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

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2. Si se suscribió dicho contrato, es un acto entre particulares que en nada intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, no puede predicarse nada de esta sino, hasta el momento en el que se liquide y cuente con los recursos necesarios para efectuar el respectivo pago de la obligación.

3. El titular del crédito supuestamente cedido, es con quien la Entidad Accionada debe

esta sino, hasta el momento en el que se liquide y cuente con los recursos necesarios para efectuar el respectivo pago de la obligación.

3. El titular del crédito supuestamente cedido, es con quien la Entidad Accionada debe convenir la forma y condiciones de pago, y si este las cede, en nada debe afectar le a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas su señoría, respecto de la obligación que la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial tiene con el señor EDGAR LOZANO BERMUDES en virtud del fallo contencioso administrativo, de Reparación Directa, se tiene que la Entidad tiene reg istrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, que no se ha resuelto lo pertinente en cuento al lleno de todos los requisitos para el pago, por ende, no puede presentarse una negociación de parte del beneficiario de la sentencia con un terc ero cediéndole sus derechos, mismos que al no corresponder a la persona beneficiaria de dicha sentencia, puede verse afectado el Cesionario o la Entidad, si este no se encuentra de acuerdo con el valor liquidado.

Ahora bien su señoría, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en un gran número de oportunidades, ha tenido que oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se abran los respectivos procesos fiscales, toda vez que este tipo de negociaciones, suelen presentarse por personas que desean evadir el pago de impuestos o sanciones de las que hayan sido objeto, por ello deciden negociar por menor valor del que fue reparado.

Ahora bien, frente al accionante, la Entidad Accionada, no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que

Ahora bien, frente al accionante, la Entidad Accionada, no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del dicha crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, a ntes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1775 de 2015, las sentencias T987 de 2008, T076 de 2009, T-177 de 2011, C-007 de 2017, entre otras, así como el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, para determinar si existía una vulneración de la garantía fundamental de petición.

Una vez practicado el análisis constitucional, jurisprudencial y normativo, el fallador se adentró en el material probatorio del expediente, encontrando que el término de 20 días señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para dar respuesta a peticiones de documentos e información, había sido incumplido por la e ntidad accioanda.

20 días señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para dar respuesta a peticiones de documentos e información, había sido incumplido por la e ntidad accioanda.

En lo concerniente a la defensa de la Dirección Ejecutiva, el juzgador dejó por sentado que, el argumento relacionado con la falta de legitimación del demandanteExpediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

no podía ser aceptada, en razón a que el actor demostró haber radicado un derecho de petición, frente al cual no se ha generado una respuesta, siendo así la legitimación está plenamente dada para presentar la acción de tutela.

Explicó el juez que, acorde con los artículos 65 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, se debe dar una respuesta de fondo a la petición, y la tutelada n o demostró haberlo hecho, por lo tanto, ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, proceda a resolver de manera completa, clara y congruente la solicitud radicada vía correo electrónico el 19 de abril de 2021 y que la misma sea notificada al actor.

(…)”

proceda a resolver de manera completa, clara y congruente la solicitud radicada vía correo electrónico el 19 de abril de 2021 y que la misma sea notificada al actor. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , recurre y dentro los argumentos más importantes se encuentra que: “(…)

Así las cosas su señoría, respecto de la obligación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene con el señor EDGAR LOZANO BERMUDES en virtud del fallo contencioso administrativo, de Reparación Directa, se tiene que la Entidad tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, que no se ha resuelto lo pertinente en cuento al lleno de todos los requisitos para el pago, por ende, no puede presentarse una negociación de parte del beneficiario de la sentencia con un tercero cediéndole sus derechos, mismos que al no corresponder a la persona beneficiaria de dicha sentencia, puede verse afectado el Cesionario o la Entidad, si este no se encuentra de acuerdo con el valor liquidado.

Ahora bien su señoría, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en un gran número de oportunidades, ha tenido que oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se abran los respectivos procesos fiscales, toda vez que este tipo de negociaciones, suelen presentarse por personas que desean evadir el pago de impuestos o sanciones de las que hayan sido objeto, por ello deciden negociar por menor valor del que fue reparado.

se abran los respectivos procesos fiscales, toda vez que este tipo de negociaciones, suelen presentarse por personas que desean evadir el pago de impuestos o sanciones de las que hayan sido objeto, por ello deciden negociar por menor valor del que fue reparado.

Ahora bien, frente al accionante, la Entidad Accionada, no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del dicha crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Es así que aunque la acción constitucional de tutela persigue la defensa de los derechos fundamentales de la persona, en aquellos casos cuanto el interés o justificación para su promoción no se acredita cuando no se trata del afectado directo, carece en ese orden de la Legitimación por Activa(…).”Expediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos planteados en la impugnación, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor Harry Alexander Robles de la Cruz.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.Expediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petic ión antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo l as peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben

la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo l as peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la pe rsona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [ 149]”.

[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [ 149]”.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Harry Alexander Robles de la Cruz, interpuso acción de tutela, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que el 19 de abril de 2021, presentó la siguienteExpediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

petición:

En respuesta a la pretensión del actor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, insiste que el actor carece de legitimación en la causa, debido a que existió una cesión del crédito, negocio jurídico que es independiente de la obligación contraída con el señor Edgar Lozano Bermúdez, siendo así, el tutelante no tiene ninguna condición para atenderle, en consecuencia, no se puede p edir dentro del trámite administrativo de pago, una respuesta a quien carece de interés o beneficio.

Conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, quien no había recibido respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó argumentando que el actor carecía de legitimación para presentar la solicitud, aunado a esto, afirmó que la mora en la respuesta se debe a la poca

En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó argumentando que el actor carecía de legitimación para presentar la solicitud, aunado a esto, afirmó que la mora en la respuesta se debe a la poca cantidad de personal que se tiene para responder al gran volumen de peticiones que son recibidas por parte de la entidad, es por eso, que al encontrars eExpediente No:11001-33-35-026-2021-0013701

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8

fácticamente demostrada las circunstancias que impiden dar cumplimiento a los términos para resolver la solicitud, lo ocurrido no podía catalogarse como una vulneración al derecho fundamental.

Vista la singularidad del asunto sometido a examen, la Sala ponderó los argumentos de la impugnación, para ello, se verificó en el expediente si se había generado alguna respuesta po

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