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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00165-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00165-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Hospital Militar, Colpensiones y Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA EN CONEXIDAD CON LOS BENEFICIOS MÍNIMOS – Según el DANE la esperanza de vida en Colombia para el año 2021 de hombres es de 73,7 años y de mujeres es de 80 años, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la Sala no advierte que la tutelante pueda ser considerado como persona de la tercera edad o adulto mayor, dado que en la actualidad tiene 60 años, tampoco aporta documental que demuestre que tenga alguna condición de salud física o mental, u otra circunstancia especial que permita aplicar una protección o trato especial y diferenciado / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La Sala no advierte que dentro del plenario aparezcan materializados los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad, que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la conducta asumida por las accionadas, al negar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, antes de estudiar el problema planteado, se deberá determinar si en el presente ca so se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela?

de estudiar el problema planteado, se deberá determinar si en el presente ca so se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela?

Extracto: “(…) En el sub examine la Sala no advierte que dentro del plenario aparezcan materializados los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad, que se deben acreditar para la procedencia del amparo transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo: (…) “Adicionalmente, como se advirtió, la jurisprudencia ha determinado que los diferentes elementos que configuran un perjuicio irremediable y que justifican la procedencia transitoria de la acción de tutela deben ser acreditados a lo largo de la acción. La mora judicial no puede constituir el único argumento para justificar la procedencia del amparo pues, de ser así, la acción de tutela pasaría de ser un trámite subsidiario, a convertirse en el principal mecanismo para definir asuntos litigiosos, desbordando con ello los alcances consignados en el artículo 86 Superior. Así pues, tal y como ya se había anotado, es absolutamente “necesario, (...) que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mín imos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (…) Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas para que el juez pueda

elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (…) Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas para que el juez pueda justificar la insuficiencia de las acciones ordinarias pertinentes.” (…) Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-138/10, magistrado ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, estudió los criterios para establecer, constitucionalmente, cuándo se entiende que una persona es de la tercera edad y concluyó: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad pa ra hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quiene s hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo yque, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiend e el carácter excepcional de la tutela”. (…) Más adelante, en la sentencia T-015/19,

el carácter excepcional de la tutela”. (…) Más adelante, en la sentencia T-015/19, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, esa Alta Corporación precisó la diferencia entre “adulto mayor” y “persona de tercera edad”, en los siguientes términos: “16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 (…) En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de segurida d social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica (…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayo r. (…) Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse e n la tercera

esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayo r. (…) Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse e n la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada p or el DANE (…) Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. (…) En este orden de ideas, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia para el año 2021 de hombres es de 73,7 años y de mujeres es de 80 años (…) Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucion al, la Sala no advierte que la tutelante pueda ser considerado como persona de la tercera edad o adulto mayor, dado que en la actualidad tiene 60 años. Así mismo, tampoco aporta documental que demuestre que tenga alguna condición de salud física o mental, u otra circunstancia especial que permita aplicar una protección o trato especial y diferenciado. (…) En consecuencia, en el presente asunto la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; T-138/10; T-426 de 1992; T-020/18; T533 de 1992; T-290 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; T-138/10; T-426 de 1992; T-020/18; T533 de 1992; T-290 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00165.

Actora: ROSA DELIA RINCÓN HERNÁNDEZ.

Accionada: HOSPITAL MILITAR,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y

PORVENIR S.A.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

Rosa Delia Rincón Hernández , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de j unio de 2021, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

2021, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Desde el 1º de febrero hasta el 21 de junio de 199 4, prestó sus servicios personales a la sociedad Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos y, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

2. El 1º de mayo de 1994, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

3. El traslado efectuado no tiene efectos jurídicos, toda vez que solo habían transcurrido tres (3) meses desde la vinculación inicial al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.

2

4. El 1º de diciembre de 1995, por motivo de su vin culación en el Hospital Militar Central, se afilió nuevamente al Régi men de Prima Media con Prestaciones Definidas, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones.

5. Desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2007, el Hospital Militar Central realizó los aportes pensionale s al Instituto de Seguros

Sociales.

Colpensiones.

5. Desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2007, el Hospital Militar Central realizó los aportes pensionale s al Instituto de Seguros

Sociales.

6. El Hospital Central Militar, sin explicación alguna, empezó a realizar los aportes para pensión a la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías

Porvenir S.A.

7. El 10 de julio de 2010 escogió, nuevamente, afiliarse al Instituto de

Seguros Sociales.

8. Se elevaron múltiples peticiones al Hospital Central Militar para que informara sobre las razones por las cuales se comenzaron a realizar los aportes para pensión a la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A.

9. En respuesta a las peticiones, el Hospital Central Militar le explicó que, el 15 diciembre de 1995, fecha de vinculación a la entidad, se encontraba afiliada al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones, con la novedad que para el 1º de mayo de 1994 estaba afiliada al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP Porvenir) y el 17 de marzo de 1995 al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, por lo tanto, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado como una multiafiliación. En ese sentido, le indicó que el pago de los aportes de pensión se realizó a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”, en la cual aparecía como vinculada a la Administradora de Fondos

de Pensiones Porvenir S.A.

10. La actuación del Hospital Central Militar de realizar el pago de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones P orvenir S.A. no tuvo en

de Pensiones Porvenir S.A.

10. La actuación del Hospital Central Militar de realizar el pago de los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones P orvenir S.A. no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.

3 Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente ruego al Señor Juez Laboral del Circuito de Bogotá, tutelar y/o amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana en conexidad con los beneficios mínimos que en favor de la Señora ROSA DELIA RINCON HERNANDEZ, establecen las normas laborales y de orden Constitucional de aplicación inmediata, tales como: el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, derecho al pago oportuno de la remuneración y prestaciones sociales, entre otros, (artículos 25 y 53 C.N.), ordenando sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, suplico al Juzgado Laboral del Circuito de

Prestación Definida, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, suplico al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, ordenar al Hospital Militar Central, realice mis descuentos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reciba mis aportes para pensión, que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVENIR”, realice mis aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones, en el término de cinco (5) días contados desde la ejecutoria del fallo de tutela, profieran las decisiones pertinentes”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la acción de tutela solo procederá cuando la persona presuntamente afectada no disponga de otro mecanismo judicial para defender sus derechos o, sea utilizad a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como, consideró que en el caso de marras, donde la accionante solicita se ordene el traslado de sus aportes pensio nales realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., hacia el Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, la acción de tutela no es procedente, toda vez que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial idóneo para solicitar la nulidad del traslado de l régimen pensional. Asimismo, resalta que tampoco se demostró que someter la pretensió n a l

no es procedente, toda vez que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial idóneo para solicitar la nulidad del traslado de l régimen pensional. Asimismo, resalta que tampoco se demostró que someter la pretensió n a l proceso ordinario le genere un perjuicio irremediable, más aún cu ando se advierte que la accionante desde hace varios años conoce que l os aportes a su pensión estaban siendo consignados en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 4 “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ROSA DELIA RINCON HERNANDEZ, en contra del HOSPITAL MILITAR, COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa”.

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión del a quo, solicitando se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensi ones. Alega que con la acción de tutela no se busca la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, sino que se le ordene al Hospital Militar Central realizar los aportes a pensión de la señora Rosa Delia Rincón Hernández a Colpensiones, pues los ha venido efectuando a

Individual al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, sino que se le ordene al Hospital Militar Central realizar los aportes a pensión de la señora Rosa Delia Rincón Hernández a Colpensiones, pues los ha venido efectuando a Porvenir S.A. sin consentimiento de la actora.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto

consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulnerenT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 5 o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular p redeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha

ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la conducta asumida por las accionadas, al negar el traslado d el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.

6 Sin embargo, antes de estudiar el problema planteado, se de berá determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia del resumen de las semanas cotizadas por el empleador en Porvenir S.A.

3.2. Copia de la historia laboral en Porvenir S.A.

3.3. Copia de la solicitud de afiliación en Porvenir S.A., de fecha 26 de abril de 1994.

3.4. Copia del formulario de afiliación o actualización al Si stema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de fech a 23 de julio de 2010.

3.5. Copia del certificado de afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de fecha 9 de julio de 2013.

3.6. Copia del certificado de afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de fecha 24 de junio de 2016.

3.7. Copia de la petición del 13 de agosto de 2020, radicada por la señora Rosa Delia Rincón Hernández ante la Dirección General del Hospital Militar Central.

3.8. Copia de la petición del 16 de marzo de 2021, radicad a por la señora Rosa Delia Rincón Hernández ante la Unidad de Tale nto Humano del Hospital Militar Central.

Militar Central.

3.8. Copia de la petición del 16 de marzo de 2021, radicad a por la señora Rosa Delia Rincón Hernández ante la Unidad de Tale nto Humano del Hospital Militar Central.

3.9. Copia del oficio No. E-00004-202103150-HMC del 26 de abril de 2021, suscrito por la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.

7

3.10. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Deli a Rincón Hernández.

3.11. Copia de la solicitud de vinculación al Instituto de Seg uros Sociales del 17 de marzo de 1995.

3.12. Copia de la Tarjeta de Identificación en el Instituto de Seguros Sociales de la señora Rosa Delia Rincón de Capador, No. de afiliación 010765736 como beneficiaria.

3.13. Copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, actualizado al 19 de enero de 2019.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de régimen pensional.

En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemp lo, la contenida en

de régimen pensional.

En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemp lo, la contenida en la sentencia T-237/15, con ponencia de la Magistrada (E) Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, se ha pronunciado así:

“La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un E stado social de derecho como el que consagró el constituyente de 1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar, que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.1

Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos

fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral

1 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00165 – Segunda Instancia.

ACTORA: Rosa Delia Rincón Hernández.

ACCIONADOS: Hospital Militar Central, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 8 a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los dere chos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.”

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que

constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.”

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bie n susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del pe rjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia en cita, por reg la general, la acción de tutela es improcedente para resolver controversias relacionadas con temas pensionales, ya que por tratarse de derechos de carácter litigioso su competencia se arraiga en cabeza de las juris dicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, según el caso. Ahora, la Corte ha planteado la excepcionalidad de procedencia de la acción como mecanismo principal cuando el actor acredite que “no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excep cionalmente,

la excepcionalidad de procedencia de la acción como mecanismo principal cuando el actor acredite que “no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excep cionalmente, cuando a pesar de existir uno, ést

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