TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00172-01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00172-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTISÉIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
« PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana FANNY ALEXANDRA NARVAEZ MUÑOZ por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta a la petición radicada ante esta entid ad por la señora FANNY2Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
2 ALEXANDRA NARVAEZ MUÑOZ i dentificada con la cédula de ciudadanía 27.444.874, bajo el número 2021 -7111181854-2 del 27 de mayo de 2021, que debe ser completa y congruente con lo solicitado en el marco de su situación actual, y que la misma sea debidamente notificada.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 8 del archivo digital 001AccióndeTutela):
«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el día 27 de Mayo de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T025 de 2.994 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad hasta la fecha yo cumplo con los requisitos
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad hasta la fecha yo cumplo con los requisitos
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
(…)».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 23 de junio de 202 1, el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora3Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
3 FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL P ARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de junio de 2021 la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de junio de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la accionante así:
1.2.2.1. En primer término, señala que la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ se encuentra incluida en el Registro Único de VíctimasRUVcon el radicado nro. 3089114 y bajo el marco de la Ley 1448 de 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2.2.2. Precisa que, respecto a la petición presentada por la accionante el 27 de mayo de 2021 , le fue resuelta mediante el Oficio de salida nro. 202172017377281 de 24 de junio de 2021. Comunicación en la que, afirma, se le informó que en cuanto al trámite de la solicitud de entrega humanitaria, ya se había proferido la Resolución nro. 0600120202994243 de 18 de diciembre de 2020, notificada por aviso el 1° de marzo siguiente, e n donde se resolvió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, acto contra el cual no se interpuso recurso alguno cobrando firmeza, por lo que no es dable acceder a la petición de entrega de ayuda humanitaria.
1.2.2.3. Aclara también que la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario
no se interpuso recurso alguno cobrando firmeza, por lo que no es dable acceder a la petición de entrega de ayuda humanitaria.
1.2.2.3. Aclara también que la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados. No obstante, destaca, en la actualidad el núcleo familiar de la accionante c uenta con los medios pr opios para su auto sostenimiento.4Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.2.4. Arguye que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo o en su defecto continuaríamos prestando asistencia a personas que ya no la necesitan y dejando de brindarlas a aquellos más necesitados, vulnerando derechos a la igualdad que les asiste a todas las víctimas de desplazamiento forzado, inclusive causando un déficit del sistema de asistencia
1.2.2.5. Continua, la decisión de suspensión de ayuda humanitaria obedece al carácter de temporalidad implícito en la ayuda humanitaria, contenido en el artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015 y en la sentencia T831A de 2013 proferida por la Corte Constitucional, de tal manera que, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión
solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Lo anterior, aduce, no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.
1.2.2.6. Por último, solicita se nieguen las pretensiones formuladas al demostrar que la Unidad, dentro del marco de sus competencias, realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela ; concedió el amparó del derecho fundamental de petición deprecado por la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVsi bien dio una respuesta a la misma, esta no resolvió de fondo lo concerniente a la realización de un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias, por lo que, afirmó, el argumento esgrimido por la accionada relativo a la firmeza del5Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
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5 acto administrativo que resolvió suspender definitivamente la entrega de la medida administrativa, no puede tomarse como una respuesta idónea a la solicitud incoada.
Agregó que si se toma en cuenta la data en que se realizó el último procedimiento de identificación de carencias referido en la Resolución nro. 0600120202994243 que se remonta al 16 1 (sic) de diciembre de 2020, y la fecha de la petición que se considera insatisfecha, esto es, el 27 de mayo de 2021, resulta evidente que entre ambos momentos ha transcurrido más de cinco meses durante los cuales, la situación de autosostenibilidad del hogar a cargo de la demandante, pudo haber variado inclusive por cuenta de las afectaciones que se produjeron de manera generalizada en el país producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
De esa manera , concluyó que del contenido de la contestación generalizada emitida por la UARIV no se advierten consideraciones, fundamentos o situaciones concretas que satisfagan los requerimientos invocados en la prenotada petición.
III. I M P U G N A C I Ó N
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante escrito remitido el 1° de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual rei tera los argumentos esgri midos en la
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante escrito remitido el 1° de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual rei tera los argumentos esgri midos en la contestación a la demanda de tutela e insiste en señalar que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante en lo que concierne a la solicitud por ella elevada el 27 de mayo de 2021, puesto que no es procedente realizar un nuevo PAARI por cuanto la accionante y su núcleo familiar ya fueron sujetos del pro del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que el hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
1 La Resolución nro. 0600120202994243 fue proferida el 18 de diciembre de 20206Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo p odrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
7 y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 5 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de g arantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad compe tente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la soli citud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que
4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
5 T025 de 20048Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
8 las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación
Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante6, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de l a Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 27 de mayo de 2021.
Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 27 de mayo de 2021 presentado por la señora
FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ ante la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo
6 La señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas -RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 3089114.9Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
9 el radicado nro. 2021-711-1181854-2, en la cual solicitó se realizara un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias; el reconocimiento de la
Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
9 el radicado nro. 2021-711-1181854-2, en la cual solicitó se realizara un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias; el reconocimiento de la ayuda humanitaria para suplir sus necesidades de alimentación y alojamiento; y la expedición de una certificación donde conste su calid ad de víctima por desplazamiento forzado. Además indicó como dirección electrónica de notificación narvaezf358@gmail.com.
- Copia del Oficio nro. 202172017377281 de 24 de junio de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la solicitud incoada por la parte
actora, en los siguientes términos:
«(…) Atendiendo a su petición, nos permitimos informarle que, frente al escrito presentado en donde solicita LA ATENCIÓN HUMANITARIA, EL DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizó el correspondiente estudio, expidiendo la RESOLUCIÓN No.06001202029942 43 de 2020, por la cual se decide sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Que la resolución antes mencionada fue notificada por aviso el 01 de marzo de 2021.
Ahora bien, una vez verificados los aplicativos de la unidad, se consta tó que no presento recursos por lo anterior el acto administrativo se encuentra en firme y contra la misma no procede recurso alguno.
Dicho lo anterior, se informa que no es posible realizar un nuevo PAARI
que no presento recursos por lo anterior el acto administrativo se encuentra en firme y contra la misma no procede recurso alguno.
Dicho lo anterior, se informa que no es posible realizar un nuevo PAARI ni una nueva medición de carencias, teniendo en cuenta que se entiende que el acto administrativo que se le está indicando, es de carácter definitivo.
• EN CUANTO A REALIZACIÓN DE UN NUEVO PAARI - MEDICIÓN
DE CARENCIAS
Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizada por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, ide ntificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima.
• SOBRE LA SOLICITUD DE VISITA10Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
10 Frente a su solicitud, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia d e estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento
informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia d e estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento tempor al y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV (…)»
- Copia de la Resolución nro. 0600120202994243 de 18 de diciembre de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ . Acto administrativo que fue notificado por aviso 1° de marzo de 2021 y frente al que no se presentaron recursos quedando en firme.
- Copia de la Certificación de 24 de junio de 2021 donde consta que la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ se encuentra incluida en el
Registro Único de Víctimas-RUV-.
Descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se d ebe resolver, conducen a demostrar que la accionada mediante el Oficio nro. 202172017377281 de 24 de junio de 2021 dio
contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se d ebe resolver, conducen a demostrar que la accionada mediante el Oficio nro. 202172017377281 de 24 de junio de 2021 dio respuesta precisa y congruente a la petición incoada por la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ el 27 de mayo de 2021, puesto que de la lectura del mismo se constata que no es procedente realizar un nuevo PAARI ni efectuar una nueva visita al hogar re presentado por la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ en razón a que del estudio de medición de carencias y que, a su vez, dio lugar a la expedición de la Resolución nro. 0600120202994243 de 18 de diciembre de 2020, notificada por aviso el 1° de marzo de la presente anualidad, determinó suspender de manera definitiva la11Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
11 entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, precisamente, al comprobarse que ese núcleo familiar cuenta con los medios propios para su auto sostenimiento. Lo anterior, conlleva a la Sala a establecer que la accionada dentro del trámite constitucional —contrario a lo analizado por el a quo — satisfizo el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora.
Finalmente, resulta oportuno señalar que si bien el a quo nada dijo respecto a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales deprecados, lo cierto
satisfizo el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora.
Finalmente, resulta oportuno señalar que si bien el a quo nada dijo respecto a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales deprecados, lo cierto es que, en esta instancia, se observa que la tutelante no demostró, ni probó la transgresión de los mismos con ocasión de la medida administrativa que solicita. De manera que la Sala adicionará el fallo de primera instancia en ese sentido.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA-, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada el 27 de mayo de 2021 y, lo adicionará, en el sentido de negar los demás derechos f undamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por el
JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la12Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la12Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
12 petición elevada el 27 de mayo de 2021 por la señora FANNY ALEXANDRA NARVÁEZ MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNASE el precitado fallo de tutela en el sentido de NEGAR los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: narvaezf358@gmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
(23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada
SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de13Expediente: 11001-33-35-026-2021-00172-01
Accionante: Fanny Alexandra Narváez Muñoz Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________
13 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY Y
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