TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00175-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00175-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DAVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335026202100175-01
Accionante: RAQUEL BUCURU YATE
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora Raquel Bucuru Yate contra el fallo de tutela de 7 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que mediante petición del 6 de julio de 2020 solicitó ante la UARIV, el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante fallo judicial. En enero de 2017, la UARIV le realizó un pago parcial, quedando pendiente el resto del pago.
Mediante comunicación N°. 202072016948311, la UARIV le indicó que debido al estado de emergencia a causa del Covid 19, el proceso de documentación para adelantar la indemnización administrativa, se encontraba suspendido.
El 16 de septiembre de 2020, la UARIV mediante radicado N°. 202072023069431, le indicó a la demandante que revisados los soportes documentales se observó que el documento de identidad del señor José Reinel Alape Alape, víctima directa del
le indicó a la demandante que revisados los soportes documentales se observó que el documento de identidad del señor José Reinel Alape Alape, víctima directa del hecho de homicidio, en los sistemas de la Registraduría, reportaba un estado de vigente y, por lo tanto, suspendía los términos hasta que se allegara toda la documentación necesaria.
El 2 de febrero de 2021, la demandante radicó una petición en el que indicó que el documento de identidad de su difunto esposo se encuentra cancelado por muerte, y reiteró que se dé cumplimiento al fallo judicial y se continúe con el pago de la indemnización ordenada. Sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta.2 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
Con fundamento en lo anterior, solicitó
(i) Se señale, informe y adelante a la brevedad, las gestiones adelantadas por la UARIV, encaminadas a la disposición y monetización de bienes entregados por el bloque Tolima de las AUC, para hacer efectiva la reparación indemnizatoria de la accionante.
(ii) Se ordene la reparación administrativa del máximo señalado en la norma, atendiendo a que el monto de reparación ordenada en la sentencia del 3 de julio de 2015, excede abundantemente el máximo decretado en la norma, atendiendo a que la demandante no tiene ingreso alguno.
(iii) En caso de que los bienes entregados por el bloque Tolima de las AUC, no sean suficientes para cubrir la indemnización y reparación decretada a favor de la demandante, se proceda a ordenar al fondo para la reparación a las víctimas, el
(iii) En caso de que los bienes entregados por el bloque Tolima de las AUC, no sean suficientes para cubrir la indemnización y reparación decretada a favor de la demandante, se proceda a ordenar al fondo para la reparación a las víctimas, el pago total de la indemnización reparatoria a la demandante.
Informe de la accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, manifestó que dio respuesta a la petición de la accionante dentro de los respectivos términos mediante radicado Orfeo N°. 202140118077041, enviada a través del correo electrónico a la dirección suministrada por la accionante.
Indicó que la demandante fue incluida en la Resolución N° FRV131 del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó un pago de indemnización judicial a su favor, motivo por el cual, se realizó la respectiva notificación personal y el cobro efectivo de los recursos el día 25 de enero de 2018, por un valor de $29.508.680, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, con el componente de recursos del presupuesto general de la Nación.
Conforme a lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en el entendido que no existe actuación u omisión alguna de la UARIV, a la cual se pueda endilgar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, máxime cuando el pago de la indemnización es gradual y progresivo.3 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
Fallo de primera instancia
cuestión, máxime cuando el pago de la indemnización es gradual y progresivo.3 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de julio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Está probado en el plenario, que la accionante a través de derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2021, solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de una indemnización a la actora, a cargo de la UARIV.
Indica la accionante que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna frente a la petición elevada.
En atención a estas afirmaciones, el Despacho al momento de admitir la acción, ordenó requerir a la accionada para que se manifestaran frente a los hechos aducidos en la demanda, frente a lo cual, la UARIV, señaló que ya había dado respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, y que el mismo había sido notificado al correo electrónico señalado por ella, razón por la cual solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, en efecto al revisar el contenido del oficio N° 202140118077041 del 1 de julio de 2021, es claro que éste da respuesta a la petición de la actora sobre el reconocimiento y pago de la indemnización judicial a que tiene derecho, indicándole que ante la
202140118077041 del 1 de julio de 2021, es claro que éste da respuesta a la petición de la actora sobre el reconocimiento y pago de la indemnización judicial a que tiene derecho, indicándole que ante la insuficiencia de los recursos entregados por el postulado y los concernientes a nuevas fuentes para el pago de las indemnizaciones judiciales, se afectó el tercer rubro de recursos relacionados en la sentencia C370 de 2006, esto es, los que componen el presupuesto general de la Nación, los cuales deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las salas de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Así las cosas, este Despacho considera que existe una carencia del objeto de la presente tutela por haberse superado el hecho que le dio origen; figura desarrollada por la H. Corte Constitucional, bajo la premisa que “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones elevadas en la acción de tutela, encaminadas al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones elevadas en la acción de tutela, encaminadas al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ya que existen otros mecanismos ordinarios, por medio de los cuales, la actora puede obtener el cumplimiento de un fallo judicial, escapando de la órbita del juez de tutela.
(…).”.4 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
Por lo que resolvió.
“PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la solicitud de tutela formulada por la accionante RAQUEL BUCURU YATE, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.737.686, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por las razones expuestas.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó acceder al amparo solicitado.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la accionada es satisfactoria o, si por el contrario, como lo estima la accionante, persiste la vulneración del derecho de petición.
Caso concreto
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con
satisfactoria o, si por el contrario, como lo estima la accionante, persiste la vulneración del derecho de petición.
Caso concreto
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisó que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso la accionante presentó una petición el 15 de julio de 2020 ante la UARIV en los siguientes términos.
“2. Realicé demanda de reparación directa contra el estado, y fui reconocida al pago de la indemnización administrativa conforme al daño emergente, lucro cesante, y daño moral demostrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de justicia y paz, proceso de radicado 110016000253-200883167 en fallo del 3 de julio de 2015. Pagina 252, 253, 254, inciso 11 pagina 371, 438, el fallo reposa en la Unidad de Víctimas y está en la página judicial, no obstante la adjunto, adicional adjunto hoja del fallo que me reconoce la indemnización.5 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
3. La Unidad de Víctimas me realizó un pago parcial en enero de 2017 por valor de 29.508.680, sin embargo, esta pendiente el resto de pago por
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
3. La Unidad de Víctimas me realizó un pago parcial en enero de 2017 por valor de 29.508.680, sin embargo, esta pendiente el resto de pago por parte de la Entidad, de acuerdo a lo reconocido por en el proceso judicial relacionado.
(…)
Por lo anterior, realmente requiero de manera urgente y prioritaria:
- Fecha cierta de pago de la otra parte de mi indemnización por el homicidio de mi esposo JOSE REINEL ALAPE ALAPE conforme a lo reconocido por la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de justicia y paz.
- Con el fin de evitar una respuesta dilatoria, hago la aclaración que ya me realizaron un porcentaje de pago, sin embargo esta pendiente el otro porcentaje de pago.”.
En respuesta a esta solicitud la UARIV mediante oficio de 16 de septiembre de 2020 le informó a la accionante que la cédula del señor José Reinel Alape Alape se encuentra vigente, por lo cual requería se actualizara tal información.
Ante esta respuesta, la accionante presentó una petición el 1 de febrero de 2021, petición que es objeto de esta tutela, en la que precisó que la cédula del señor Alape Alape se encuentra cancelada por su fallecimiento y reiteró la solicitud de 15 de julio de 2020, petición respecto de la cual según afirma no ha obtenido respuesta.
Por su parte la UARIV afirma que dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio de con radicado N°. 202140118077041 del 1 de julio de 2021, en la
Por su parte la UARIV afirma que dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio de con radicado N°. 202140118077041 del 1 de julio de 2021, en la que indicó, en síntesis, que ante la insuficiencia de los recursos afectó el tercer rubro de recursos relacionados en la sentencia C370 de 2006, esto es, los que componen el presupuesto general de la Nación, los cuales deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las salas de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Conforme se observa de la respuesta emitida por la UARIV no se advierte que se haya dado respuesta a la solicitud de la accionante pues la petición se refiere a que se le indique la fecha en la que se hará el pago restante de la sentencia judicial que fue resuelta a su favor, en tanto que la UARIV se limita a indicar la fuente de financiación de dicho pago sin indicar la fecha en que lo hará.6 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
En consecuencia, como la respuesta emitida no es de fondo, ni congurnete con lo solicitado se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará a la UARIV que responda la petición presentada por la accionante el 15 de julio de 2020 reiterada el 1 de febrero de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar.
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Raquel Bucuru Yate. En consecuencia, ORDÉNASE al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV que, a través de la persona competente y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición radicada el 15 de julio de 2020 y reiterada el 1 de febrero de 2021 por la accionante, en forma clara, precisa, congruente con lo solicitado y la ponga en su conocimiento.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada7 Exp. N°. 110013335026202100175-01
Accionante: Raquel Bucuru Yate Acción de tutela
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.