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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00181-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00181-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00181-01

Demandante: LUZ MERY GUZMÁN LAMPREA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente , suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 18 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 16 del expediente digital ), mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en calidad de docente; la suspensiónExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

y reintegro de los descuentos en salud de la mesada adicional de diciembre; y el reconocimiento de la prima de medio año.

y reintegro de los descuentos en salud de la mesada adicional de diciembre; y el reconocimiento de la prima de medio año.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta de fondo frente a las peticiones indicadas en el radicado No 2020-PENS-362/ E-20205659 DEL 15 DE ENERO de 2020.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2020-7026

DEL 20 DE ENERO DE 2020, proferido por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del OFICIO No 20191071982291 del 31 de agosto de 2019, proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: (…)”

reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: (…)”

Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a:

(i) Reconocer y pagar el reajuste de la pensión por aportes de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se suspendan y reintegren l os valores descontados en exceso en salud de la mesada adicional de diciembre; (iii) ordenar el reconocimiento y pago deExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) pagar el valor de los reajustes que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a la s entidades demandadas a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por co ncepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje que certifique el DANE, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 - 4). Señaló la demandante,

187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 17 de octubre de 1961 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 21), y que, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 25 de julio de 2018, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual , mediante Resolución No. 3884 del 16 de abril de 2018 (págs. 23 - 26), FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 18 de octubre de 2016.

La accionante presentó el derecho de petición E-2020-5659/2020-pen-5659 del 25 de enero de 2020 (págs. 27 - 34), ante FONPREMAG, en el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. Además, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en salud en la mesada adicional de diciembre y el reconocimiento, y pago de la prima de mitad de año. La entidad demandada no dio respuesta.

La accionante, mediante derecho de petición E-2020-5792 del 15 de enero de 2020 (pág. 35), solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones , y que se realizaran los trámites necesarios para trasladarlos a FONPREMAG.

(pág. 35), solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones , y que se realizaran los trámites necesarios para trasladarlos a FONPREMAG. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó dicha solicitud a través del oficio No. S-20207026 del 20 de enero de 2020 (págs. 37 – 38).

Finalmente, mediante derecho de petición No. 20190322509852 del 18 de julio deExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

2019 (pág. 41 ), solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en la mesada adicional de diciembre y el reconocimiento de la prima de medio año. La entidad mediante oficio No. 20191071982291 del 31 de agosto de 2019 (págs. 43 – 46), negó dicha solicitud.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 16 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró respecto a la reliquidación de la pensión, que la accionante tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada con el promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior al status pensional, aclarando, que en efecto, de esa forma fue liquidada dicha prestación.

Afirmó, que los descuentos en las mesadas adicionales , están autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que estableció como

esa forma fue liquidada dicha prestación.

Afirmó, que los descuentos en las mesadas adicionales , están autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que estableció como fuente de financiación del FOMAG, el 5% de cada mesada pensional devengada por los pensionados, incluyendo las adicionales.

Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicó, que la accionante no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 , teniendo en cuenta que adquirió el status pensional el 17 de octubre de 2016 y su pensión es superior a 3 salarios mínimos mensuales.

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 18 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que respecto a la liquidación pensional, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , estableció que los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse deExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

forma taxativa, sino meramente enunciativa , porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades , y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en

forma taxativa, sino meramente enunciativa , porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades , y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el último año de prestación de servicios.

Respecto de la prima de medio año, señaló que hay que tener en cuenta, que la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14, como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida , y que como empleados la recibían periódicamente, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. Es decir, mal podría indicarse que la mesada 14 y la prima de medio año indicada en la Ley 91 de 1989, son beneficios asimilables, porque son de naturaleza jurídica totalmente diferentes.

Finalmente señaló, que frente a los descuentos y reintegro de los descuentos en salud realizados a la mesada adicional de diciembre , se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 25 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247

para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los Archivos No. 26 y 27 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONESExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte actora, (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional , particularmente la prima de servicios y la prima de navidad, (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y (iii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sent encia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima de servicios y la prima de navidad, pese a que fue ron devengadas en el año anterior al cumplimiento del status, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al

de jubilación, porque no es viable incluir la prima de servicios y la prima de navidad, pese a que fue ron devengadas en el año anterior al cumplimiento del status, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Adicionalmente, tampoco le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medo año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión , con posterioridad al 31 de julio de 2011 , según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho el 17 de octubre de 2016, no tiene derecho a su reconocimiento.

Asimismo, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ024-CE-S2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de la mesada adicional de diciembre de la demandante, no se encuentra viciado de nulidad.Exp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988, reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que e xige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer, y 60 años si es hombre.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir , los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vig ente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Exp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la

812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 , estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educa tivo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a su entrada en vigencia.

3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

La Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes, f ue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 , sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 , derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidadExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras

parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, solamente en la parte que derogó el artículo 6 º del Decreto 2709 de 1994.

En ese sentido, por cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de

1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén: “ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley” (Negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes , se deben tener en

a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley” (Negrilla fuera de texto).

Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes , se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los c uales se realizaron aportes, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley, para lo cual se acude a los factores previstos en la Ley 33 de 1985, ya que el inciso segundo del artículo 3º de dicha norma , modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, enseña, que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

3.3. Ahora bie n, se debe precisar , que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 deExp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponenc ia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema

jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a F ONPREMAG, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 71/88, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a

contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.Exp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de

factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión o rdinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los

que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.Exp: 1001-33-35-026-2021-00181-01

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deb en incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, o en su defecto la Ley 71/88, cuando se tenga tiempos mixtos, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones.

3.4. Marco normativo frente a la Prima de mitad de año de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones.

3.4. Mar

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