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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00188-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00188-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-014-2021-00188-01

Demandante : Luis Mauricio Gómez Arcila Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CremilMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 014 pp. 3 a 7 pdf.), contra la sentencia de 1° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 012 pp. 1 a 8 pdf.).

I. ANTECEDENTES

El medio de control: (doc. 001 pp. 2 a 15 pdf.). El señor Luis Mauricio Valencia Ocampo , a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, para que se

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, para que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 1 383 del 25 de febrero de 20 20, mediante el cual se le reconoció la asignación de retiro y ii) se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reajustar y reliquidar la asignación de retiro, en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado e n actividad como partida computable; (ii) ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pens ión y hasta el cumplimiento de la sentencia; (iii) una vez hecha la reliquidación se le continúeExpediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

2 pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje; (iv) condenar al p ago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el respectivo pago; (v) ajustar las sumas reconocidas con base en el IPC; vi) se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el respectivo pago; (v) ajustar las sumas reconocidas con base en el IPC; vi) se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio

de control lo siguiente:

Estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años; tiempo que le otorga el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 1383 de 25 de febrero de 2020, le reconoce la asignación de retiro y liquida el subsidio de familia como parti da computable en un 30% de lo devengado en actividad según el Decreto 1162 de 2014, dicho Decreto, regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto: La parte demandante citó como norma violada por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53, 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Señaló que el 10 de octubre de 2019 se resolvieron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de unificación SUJ-015 CES2-2019; en relación al subsidio de familia se aclaró que la sentencia de unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas

la sentencia de unificación SUJ-015 CES2-2019; en relación al subsidio de familia se aclaró que la sentencia de unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, por lo que se estableció que los sol dados que se pensionen antes de junio de 2014 el subsidio de familia no es partida computable y l o que adquieran el derecho posterior a junio de 2014, si se les computará el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro.

Contestación de la demanda: (doc. 005 pp. 3 a 13 pdf.). Dentro del término legal, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de l a demanda, señaló que mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aclarada mediante auto del 10 de octubre del mismo año, se determinó que el subsidio familiar no esExpediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

3 partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados antes de j ulio del año 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro.

Concluyó diciendo que no es posible incluir el subsidio familiar como partida computable para aquellos soldados e infantes de marina que causaron su derecho de asignación de retiro antes del mes de julio de 2014, como tampoco entrar a liquidar el porcentaje del subsidio familiar reconocido, incrementándolo en el porcentaje que percibía en actividad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

antes del mes de julio de 2014, como tampoco entrar a liquidar el porcentaje del subsidio familiar reconocido, incrementándolo en el porcentaje que percibía en actividad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1° de junio de 2022 (doc. 012 pp. 1 a 8 pdf.), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016) Magistrado Ponente Dr. William Hernández, en lo relacionado con la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infan tes de marina profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro con anterio ridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida compatible para la liquidación de esa prestación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (doc. 014 pp . 3 a 7 pdf.), indicando que lo que persigue con la impugnación es que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reconocimiento del subsidio familiar, como quiera que:

[…] «en la sentencia de unificación no se contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce

subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación, como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 de 2014, empero, la Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo transcribió las normas que regul an el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso e n concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.

El Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; elExpediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

4 cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas en el Decreto 4433 de 2004…»

Demandado: Cremil

4 cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas en el Decreto 4433 de 2004…» […]

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 28 de junio de 2022 (doc. 016 pp. 1 a 3 pdf.) y admitido mediante auto de 18 de agosto de 2022 (doc. 018 pp. 1 pdf .); en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5°y 6° del artículo 247 de la Le y 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Luis Mauricio Gómez Arcila en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro tomando como partida computable el 70% del subsidio familiar.

Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014; por tanto, se incluye el subsidio familiar como partida computable en porcentaje del 30% ya que venía

instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014; por tanto, se incluye el subsidio familiar como partida computable en porcentaje del 30% ya que venía devengándolo en servicio activo, conforme lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto:

Asignación de retiro de soldados profesionales

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

5 El artículo 1º de la Ley 131 de 1985 2 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares, por su parte, el artículo 4 ibídem indicó que el soldado voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%.

Con posterioridad, el Presidente de la República al expedir el Decreto 1793 de 2000, «[…] por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de persona l de soldados profesionales

mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%.

Con posterioridad, el Presidente de la República al expedir el Decreto 1793 de 2000, «[…] por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de persona l de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» […], definió la condición de Soldado Profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. Es así como en el artículo 5 ibídem señaló la posibilidad de que los Soldados Voluntarios fueran incorporados a la planta de per sonal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales a partir del 1 de enero de 2001, lo cual generó un nuevo régimen, pero garantizando su antigüedad y el porcentaje de la prima de antigüedad a la que tenían derecho, así:

«[…] PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]».

A su turno, el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para los Soldados Profesionales, para lo cual definió las condiciones y el monto que deberían rec ibir por asignación mensual e hizo la distinción entre los Solados que fueron vinculados con fecha anterior del 31 de diciembre del 2000, de la siguiente manera:

Soldados Profesionales, para lo cual definió las condiciones y el monto que deberían rec ibir por asignación mensual e hizo la distinción entre los Solados que fueron vinculados con fecha anterior del 31 de diciembre del 2000, de la siguiente manera:

«[…] Artículo 1. Asignación salar ial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo 2. […]

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]»

2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

6 La disposición es clara, distingue que, en relación con el primer grupo de soldados

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

6 La disposición es clara, distingue que, en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

Es a través del Decreto 4433 de 2004, en el cual se fijó «[…] el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública […] », pues se estableció las partidas computables que se debían tener en cuenta para su reconocimiento, tales como:

«[…] Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

[…]

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.

[…]

demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.

[…]

Artículo 16. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con vei nte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

Nótese que el Decreto 1794 de 2000 preservó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a denominarse Solados Profesionales, ya que conservarían su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal y como lo dispuso el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, Sobre el particular, el Consejo de Estado, expidió Sentencia de Unificación el 25 de agosto de 20163 en el que señaló:

«[…]Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamen tario 1794 de 2000,4 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo

«[…]Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamen tario 1794 de 2000,4 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de agosto de 2016, Exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16,

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

7 a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 5 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,6 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro […]».

En lo referente a la asignación salarial «[…] la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntari os, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un

2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntari os, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% […] »7 a comparación de los soldados que se incorporaron a partir del 1 de enero de 2001, cuya asignación sala rial correspondería a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Así mismo, esta alta Corporación en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 8 estableció unas reglas de unificación en las que cobijó las partidas computables a tener en cuenta al momento de hacer la asignación de retiro de soldados profesionales son únicamente:

«[…] 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes[…]».

En virtud de lo anterior, es dable concluir que la liquidación de retiro hecha a un Soldado Profesional cuya vinculación se surtió antes del 1 de enero de 2001 amparado en la Ley 131 de 1985 con 20 años de servicio, debe tener como partidas computables la asignación mensual, la cual conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 corresponderá a un salario

de 1985 con 20 años de servicio, debe tener como partidas computables la asignación mensual, la cual conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 corresponderá a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y la prima de antigüedad, de acuerdo con el artículo 13.2 de Decreto 4433 de 2004.

Del subsidio familiar.

5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 6 Ibídem. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, de 25 de agosto de 2016, Exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2003-16 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (170116).Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

8 En lo correspondiente al subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 9 lo define como «…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad», cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero.

de la sociedad», cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero.

Frente al Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares , en su artículo 79, dispone, respecto al subsidio familiar, lo siguiente:

«Artículo 79. Subsidio familiar. A partir de la vig encia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará me nsualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nac idos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17 %), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17 %), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fija do, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación» (Subrayado de la sala).

En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:

«Artículo 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

9 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones».Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

9 Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».

La anterior normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que a su tenor dispuso:

«Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

conformidad con la reglamentación vigente».

La anterior normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que a su tenor dispuso:

«Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual».

En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían de recho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009.

Aun cuando el referido artículo fue derogado expresamente por el Decreto No. 3770 del 30 de septiembre de 2009 10, precisando que aquellos Soldados o Infantes de Marina profesionales, que para la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 8 de junio de 2017, dentro del

retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 8 de junio de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 1100103-25-000-2010-00065 00(0686-2010), reviviendo entonces el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de Soldados profesionales.

Por otro lado, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004 fijó las directrices para que el Gobierno Nacional establezca « …el régimen de la asignación de retiro, la

10 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” (…) ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profe sionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entra da en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidi o familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decr eto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00188-01

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

Demandante: Luis Mauricio Gómez Arcila

Demandado: Cremil

10 pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los re ajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública» y en tal virtud, se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 a través del cual « …se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro a los soldados profesionales de la s fuerzas militares, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

[…]

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los

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