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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00193-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00193-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-026-2021-00193-01

Accionante: ÉDGAR SANTIAGO ALBA PARRA quien actúa en calidad de curador provisorio del señor LUIS

GONZALO ALBA PARRA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________ Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:  Manifiesta que presentó distintas peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en las que solicitó el pago de dineros adeudados a favor del señor Luis Gonzalo Alba Parra los cuales corresponden a “(…) algunas mesadas

pensionales (…)”, como pasa a observase: Mesada Valor Neto Abril de 2020 $2.481.372 Mayo de 2020 $2.481.372 Junio de 2020 $2.481.372 Febrero de 2021 $2.521.270 Marzo de 2021 $2.521.270 Abril de 2021 $2.521.270 Mayo de 2021 $2.521.270  Indica que a la fecha la entidad accionada ha omitido reconocer el dinero adeudado a favor del señor Luis Gonzalo Alba Parra, así como dar respuesta a la solicitud de pago, y por lo tanto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición.Página 2 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos: “(…) Se ordene a COLPENSIONES que reconozca y cancele: 1.- Las mesadas pensionales no pagadas hasta la fecha de hoy, o hasta la fecha en que decida cumplir con su obligación, las cuales se hallan causadas y que se ha negado a reconocer sin argumento alguno. 2.- Los intereses de mora previstos en la Ley, causados desde la fecha de vencimiento de cada mesada mensual hasta el día en que cumpla con su obligación (…)”. 1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró sus derechos fundamentales de mínimo vital y petición. 1.3. Contestación de la acción. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Santiago Alba Parra en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra , y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción. Luego de efectuada la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, tal entidad solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones del accionante por cuanto la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, específicamente el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela no resulta idónea para obtener el pago de mesadas pensionales, dado que puede hacer uso del mecanismo judicial para el efecto. 1.4. Fallo de primera instancia. A través de sentencia de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia del amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente: Luego de realizar un análisis de los requisitos de procedencia determinó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, que conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

Luego de realizar un análisis de los requisitos de procedencia determinó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, que conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub iúdice encontró que el accionante no ha acudido a la vía judicial para dar trámite a su pretensión de reconocimiento y pago de mesadas pensionales y los intereses de mora. De igual manera, el juez de primera instancia concluyó que el accionante tampoco demostró que se encontrara en circunstancias que merecieran la protección inmediata por parte del juez de tutela, máxime cuando no se demuestra la afectación del mínimo vital, pues goza de una mesadaPágina 3 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra pensional que le es pagada mensualmente, y solo se encuentra en discusión algunas mesadas que según su dicho no han sido canceladas, pero no se allega prueba de esa situación.

Señala el a-quo que conforme al dicho del actor y las pruebas aportadas al expediente, se corrobora que ha recibido el pago de varias sumas de dinero, no obstante, considera se le adeuda algunas, lo cual permite ratificar que no existe una afectación a su derecho al mínimo vital. Así mismo considera en cuanto a las peticiones elevadas por el actor, que todas han sido contestadas por COLPENSIONES y comunicadas a la parte actora, luego no hay lugar a su protección.

Así mismo considera en cuanto a las peticiones elevadas por el actor, que todas han sido contestadas por COLPENSIONES y comunicadas a la parte actora, luego no hay lugar a su protección. Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y en consecuencia declaró su improcedencia, pues para que la acción constitucional proceda se hace necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en cuestión. 1.5. La impugnación. Encontrándose dentro del término legal, el accionante , dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta que las respuestas dadas por COLPENSIONES son elusivas y se limitan a manifestar de forma general que las mesadas pensionales ya fueron pagadas, pero no otorga una respuesta en la que se indique con suficiencia que sucedió con el dinero de las mesadas adeudadas. Con relación al mínimo vital, señala que “(…) si bien no se encuentra afectado (…)”, por cuanto se han pagado las mesadas pensionales, lo cierto es que el señor Luis Gonzalo Alba Parra tiene derecho a recibir los valores reales que le corresponden como consecuencia de haber cotizado legalmente para su pensión. Iniciar una reclamación por una suma aproximada de $ 25.000.000, en el que se incluyen los intereses de mora, “(…) conlleva a que el juez de tutela me imponga la necesidad de acudir a un abogado para reclamar ese valor, conllevándome seguramente a renunciar a esa suma (…)”.

en el que se incluyen los intereses de mora, “(…) conlleva a que el juez de tutela me imponga la necesidad de acudir a un abogado para reclamar ese valor, conllevándome seguramente a renunciar a esa suma (…)”. Conforme a lo expuesto solicita se revoque la decisión del juez y en su lugar se acceda al amparo reclamado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 4 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra 2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor Luis Gonzalo Alba Parra quien se encuentra representado por el señor Édgar Santiago Alba Parra quien tiene la calidad de curador provisorio del actor , al no haber proferido respuesta de fondo frente a las peticiones en la que solicita el pago de sumas de dinero correspondientes a “(…) algunas mesadas pensionales (…)”, e intereses que se le adeudan. Adicionalmente deberá analizarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero, las cuales se representan en las mesadas pensionales adeudadas, así como los intereses de mora. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

reconocimiento y pago de sumas de dinero, las cuales se representan en las mesadas pensionales adeudadas, así como los intereses de mora. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los

afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del accionante. 2.3.1. Legitimación por activa: conforme al acta de posesión expedida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el señor Édgar Santiago Alba Parra funge en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra, e interpuso la acción de tutela directamente. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra 2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional. 2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de las peticiones, así como de la causación de sumas presuntamente impagadas, y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de las peticiones, así como de la causación de sumas presuntamente impagadas, y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: Para resolver este acápite es importante indicar que mientras que la protección del derecho de petición se solicita por cuanto la entidad no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de pago de las mesadas adeudadas, así como de los intereses de mora, la protección del derecho al mínimo vital se solicita con el objeto de que se ordene el reconocimiento y pago de tales sumas de dinero. Pues bien, en cuanto a la protección del derecho de petición es necesario indicar que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado, por lo que se hace necesario abordar el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio en cuanto a este derecho fundamental se refiere. No obstante, no sucede lo mismo con la protección al derecho fundamental del mínimo vital, el cual se fundamenta en la falta de pago por parte de la entidad accionada de las sumas de dinero correspondientes a algunas mesadas que según lo dicho por el actor dejaron de pagarse, así como los intereses de mora que se derivan de tales mesadas. Para resolver la procedencia de este derecho fundamental, es necesario indicar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos,

jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.Página 6 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5. iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.

Aunado a lo anterior, debe decirse que en tratándose de tutelas para solicitar el pago de sumas de dinero correspondientes a mesadas pensionales, se ha manifestado que el mecanismo constitucional es improcedente, pues no es el instrumento idóneo ni eficaz, toda vez que existe la acción ejecutiva laboral, procedimiento en el cual puede solicitar el pago de las mesadas impagadas, así como de los intereses moratorios derivados de esa suma. Al respecto, la H. Corte Constitucional7 señaló: “(…) La Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales, de la siguiente manera: - El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica

embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana. La valoración del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta (…)” (Negrilla fuera del texto).

Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se pretende obtener por vía de la acción de tutela el pago de sumas de dinero correspondientes a mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo resultaría si el interesado demuestra que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. Para tal efecto, rememórese que, el accionante únicamente fundamenta su amparo en el hecho que señor Luis Gonzalo Alba Parra realizó las cotizaciones para pensión y que por ende tiene derecho al pago de las mesadas que la entidad dejó de cancelar. De otra parte, la entidad accionada, a través de los oficios: (i) BZ2020_12227121-2556747 del 18 de diciembre de 2020; (ii) BZ2021_4691646-0969200 del 13 de mayo de 2021, le indicó al actor que las mesadas reclamadas: “(…) fueron canceladas de manera satisfactoria ante la entidad

de diciembre de 2020; (ii) BZ2021_4691646-0969200 del 13 de mayo de 2021, le indicó al actor que las mesadas reclamadas: “(…) fueron canceladas de manera satisfactoria ante la entidad bancaria BBVA COLOMBIA – Sucursal BOGOTA DC TV 60 108 46 PUENTE LARGO (23), motivo por el cual se le sugiere al peticionario remitirse ante la entidad bancaria a fin de efectuar el cobro de los pagos anteriormente enunciados (…)” Por consiguiente, y ante la negativa de la entidad para realizar el pago de las mesadas reclamadas, el señor Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-281 de 2011.Página 7 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra del señor Luis Gonzalo Alba Parra cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de dicha actuación a través de la acción ejecutiva laboral, vía judicial ordinaria que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo o eficaz.

Sobre el particular, recuérdese que l a H. Corte Constitucional por medio de una sólida línea ha señalado que la acción de tutela en términos generales resulta improcedente cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de dar, como quiera que el beneficiario cuenta con

señalado que la acción de tutela en términos generales resulta improcedente cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de dar, como quiera que el beneficiario cuenta con el proceso ejecutivo, el cual propende por “(…) el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes (…)”8. En lo que toca a las obligaciones de hacer, encontramos que de conformidad con lo señalado por el Máximo Tribunal Constitucional, la acción de tutela puede ser el medio procedente para exigir el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando el operador judicial verifique la existencia de “un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable9”, lo anterior en virtud de la naturaleza subsidiaria que le asiste a la acción de amparo. La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2015 concluyó que: “(…) Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”.

vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Corporación que ha señalado que “mientras no se encuentre acreditado que el accionante afronta una situación inminente de perjuicio irremediable, debe acudir al ejercicio del medio de control judicial principal”10.

Entonces, analizadas las pruebas por el accionante, no se logra establecer que en la actualidad se encuentre en situación que haga necesario el amparo del derecho al mínimo vital de manera 8 T-329 de 1994. 9 T-005 de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 1° de marzo de 2018, Expediente núm. 50001-23-33-000-2017-00614-01(AC), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Página 8 de 14

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2021-00193-01

Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra inminente para evitar un perjuicio irremediable, pues conforme a las respuestas proferidas por la entidad en los oficios: (i) BZ2020_12227121-2556747 del 18 de diciembre de 2020, y (ii) BZ2021_4691646-0969200 del 13 de mayo de 2021, y lo manifestado por el propio accionante en la acción y la impugnación (fl. 3 del escrito de tutela y fl. 3 del escrito de impugnación), la mesada pensional ha venido siendo cancelada, sin embargo existen ciertas sumas en discusión entre las partes, situación que de acuerdo con lo analizado en precedencia debe ser analizado a través de los mecanismos judiciales que para el efecto se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico como es el caso de la acción ejecutiva laboral, tal y como lo planteó la H. Corte

Constitucional. Así las cosas, la Sala debe advertir que no observa probanza alguna en el plenario de la cual pueda colegirse la causación de un perjuicio irremediable para el actor que deba ser conjurado, al menos de manera transitoria, a través del mecanismo de amparo constitucional. Por ende, aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no

presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, esta Sala de Decisión observa que la acción de amparo no es el medio procedente para ventilar en sede judicial el reclamo de la accionante, por lo que lo procedente será confirmar la decisión de improcedencia adoptada por el juez de primera instancia en cuanto a la protección del derecho al mínimo vital se refiere. Decantado el análisis de los requisitos de procedibilidad, y dado que queda por resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, tal y como se esbozó en precedencia, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la impugnación en cuanto a este derecho fundamental se refiere. 2.4 Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"11. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas

afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"11. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 9 de 14

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Demandante: Édgar Santiago Alba Parra quien actúa en calidad de curador provisorio del señor Luis Gonzalo Alba Parra

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con

interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.

  1. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informac

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