TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00205-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00205-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Contrato realidad. Prestaciones sociales. Reconocimiento prestacional. A portes al sistema general de seguridad social.
Síntesis del caso: Solicitó pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en el cargo de Profesional Especializado Grado 17; sanciones moratorias; indemnización por terminación unilateral; aportes al Sistema de Seguridad Social; devolver la retención en la fuente, impuesto de industria y com ercio agregado, pólizas, estampillas y bonos procultura.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Defensoría del Pueblo / CONTRATO REALIDAD – Establece la existencia de la relación laboral, se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en atención del ejercicio continuo y ordinario de las actividades por parte de la demandante a la entidad accionada / PRESTACIONES SOCIALES – La accionante tiene derecho a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión / RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL – Debe efectuarse entre el 9 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2 017, al no tratarse de la misma vinculación la solicitud en sede administrativa no protege las contrataciones anteriores a esta pues se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Abarca todo el periodo en el que se declara la existencia de la relación laboral y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en el cargo de Profesional Especializado Grado 17.
todo el periodo en el que se declara la existencia de la relación laboral y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en el cargo de Profesional Especializado Grado 17.
Problema jurídico: Determinar si existió o no una relación laboral entre la señora (…) y la Defensoría del Pueblo, entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2017, o si no se configuraron los elementos propios de tal vinculación. Si se encuentre superado el estudio anterior, verificar si se presentó la prescripción o si, no se advierte solución de continuidad en la vinculación, en razón a que según asegura, siguió prestando sus servicios aún durante las interrupciones contractuales.
Tesis: “(…) se tiene por el periodo reclamado en la demanda (…) entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2017, la señora (…) y la Defensoría del Pueblo suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios (…) fue vinculada a la accionada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, a fin de realizar actividades como Psicóloga en atención a las víctimas del conflicto armado. (…) la accionante recibió el pago de honorarios, de acuerdo con lo fijado en los contratos de prestación de servicios celebrados. (…) la d emandante desarrollaba sus o bligaciones co ntractuales como Psicóloga, ya que impartía orientación y asistencia a las víctimas del conflicto armado labor que es esencial e inherente al servicio que presta la entidad acc ionada (…) el acompañamiento a víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos hace parte de la naturaleza de la entidad. (…) la Defensoría del Pueblo en su estructura cuenta con
labor que es esencial e inherente al servicio que presta la entidad acc ionada (…) el acompañamiento a víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos hace parte de la naturaleza de la entidad. (…) la Defensoría del Pueblo en su estructura cuenta con diferentes delegadas, siendo una de ellas la Delegada para la Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado, que según el informe de rendición de cuentas años 2012 a 2016 publicado en la página web de la entidad (…) el elemento de autonomía e independencia se desdibuja en este punto, como quiera que el desarrollo de las actividades se veía limitado a las instrucciones que se impartían en cada caso, pues en las cláusulas contractuales se menciona la necesidad de implementar las estrategias y lineamientos prestablecidos en el Programa Especial de Atención Integral a Víctimas del Conflicto Armado en el componente de acompañamiento psicológico en la atención de víctimas, lo cual, en el contexto en el que se desarrolla la presente controversia, indica que la accionante no contaba con la autonomía decisoria que le permitiera entonces ejecutar sus o bligaciones de ac uerdo con su criterio p ersonal y conocimiento, sino conforme a los memorandos que la entidad estableciera para el efecto. (…) no era posible realizar las actividades de forma autónoma e independiente, pues según lo quemencionan las testigos, la atención de las víctimas obedecía a una agenda establecida, aunado a que determinada oportunidad debía asistir en la unidad móvil conforme a una programación de turnos, de manera que no podría esc oger a los usu arios a los que prestaría asesor ía. (…) la accionante prestó sus servicios (con interrupciones) por
programación de turnos, de manera que no podría esc oger a los usu arios a los que prestaría asesor ía. (…) la accionante prestó sus servicios (con interrupciones) por aproximadamente algo más de seis años (…) las actividades encomendadas, al encontrar identidad con la misión de la demandada, tenían las características de permanentes y obligatorias, luego no es posible afirmar que estas eran temporales o transitorias, como quiera que han permanecido vigentes en el tiempo. (…) las testigos fueron coincidentes al señalar que la demandante tenía jefe o jefes inmediatos, tales como la directora del CAC o con el encargado de la Regional Bogotá, tenía un horario que cumplir y no podía disponer de su tiempo libremente. (…) en las declaraciones se menciona que compartieron con la accionante por lo menos entre los años 2012 a 2015 y 2014 a 2016 lo cual abarca por los menos 4 años de los 7 de la vinculación (…) no se advierte per se una afectación a la credibilidad de lo mencionado, aunado a que si bien refieren a una diferencia de media hora 7:30 a 8:00 am o 5:00 a 5:30pm ambas testigos son insistentes y coincidentes en afirmar que el horario a cumplir era el mismo de la jornada hábil de la entidad, aspecto que es el que se resalta en la presente decisión. (…) los testimonios no fueron el único elemento que se utilizó (…) para establecer la existencia de la relación laboral. (…) la labor realizada por la d emandante no fue desempeñada con autonomía e independencia y supera bajo tales c ircunstancias la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja
existencia de la relación laboral. (…) la labor realizada por la d emandante no fue desempeñada con autonomía e independencia y supera bajo tales c ircunstancias la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y dependencia en la l abor d esempeñada. (…) una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub iudice, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso se configuró una relación laboral (…) en tanto la accionante prestó sus servicios a la Defensoría del Pueblo. (…) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la oc urrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se rá confirmada en ese sentido. (…) el reconocimiento prestacional sólo debe efectuarse entre el 9 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017, tal como lo indicó el a quo teniendo en cuenta que al no tratarse de la misma vinculación la solicitud en sede administrativa no protege las contrataciones anteriores a esta pues se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, caso contrario es el pago de a portes con destino al sistema general de seguridad social el cual se
vinculación la solicitud en sede administrativa no protege las contrataciones anteriores a esta pues se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, caso contrario es el pago de a portes con destino al sistema general de seguridad social el cual se entiende abarca todo el periodo en el que se declara la existencia de la relación laboral. (…) permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remun eración y subordinación, ello también en atención del ejercicio continuo y ordinario de las actividades por parte de la demandante a la entidad accionada, encuentra que los argumentos de alzada expuestos no tienen vocación de prosperidad por lo que corresponde confirmar la decisión de primer grado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 68001-23-15-000-1998-01445-01, Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-026-2021-00205-01
Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora María Alexandra Sánchez Gómez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2017 “sin solución de continuidad” ii) la nulidad del oficio sin número del 24 de febrero de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de las acreencias laborales y demás beneficios que de este se derivan.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar, “el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que percibe un funcionario en el cargo de Profesional Especializado – Grado 17 , tales como la diferencia salarial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y vacaciones causadas, “de conformidad con las funciones que como Psicóloga ejerció”.
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Radicación: 11001-33-35-026-2021-00205-01
Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ
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Radicación: 11001-33-35-026-2021-00205-01
Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ De igual forma, requirió se cancelen los siguientes conceptos i) la sanción moratoria de que trata el artículo 90 de la Ley 50 de 1999, ii) la sanción que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “por el no pago de las prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral”, iii) indemnización “por haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa”, iv) los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud pensión y ARL) por el tiempo en el que se mantuvo el vínculo, v) cualquier “otro derecho laboral” o beneficio que resulte a su favor y “que se cancele al Profesional Especializado Grado 17 de la Nación Defensoría del Pueblo y que no se hayan incluido en la presente solicitud”.
Adicionalmente, pidió devolver a la demandante todo lo pago por concepto de retención en la fuente, impuesto de industria y comercio agregado, pólizas, estampillas y bonos procultura.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora María Alexandra Sánchez Gómez prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017 a través de diversos contratos de prestación de servicios, “realizando actividades misionales en la atención
- La señora María Alexandra Sánchez Gómez prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017 a través de diversos contratos de prestación de servicios, “realizando actividades misionales en la atención y orientación a las víctimas” como Psicóloga en el equipo psico-jurídico.
- Afirmó que las actividades desarrolladas por la demandante corresponden a las funciones propias del Profesional Especializado Grado 17 de la entidad. De igual forma, insistió en que adelantó sus obligaciones “de manera continua, personal directa e ininterrumpida, cumpliendo un horario y recibiendo órdenes de los jefes de dependencias” , por lo que se encontraba bajo subordinación , aunado a que percibió una remuneración como contraprestación de sus servicios.
- El 29 de diciembre de 2020 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y “demás derechos que resultara n a su favor ”, requerimiento que fue negado a través del acto administrativo acusado , oficio sin número del 24 de febrero de
2021.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 25, 29 y 53.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24, 186, 192, 249, 306.
Ley 52 de 1975: artículo 1; Ley 4° de 1992; Ley 80 de 1992: artículo 32; Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 23, 161 y 204.
Ley 52 de 1975: artículo 1; Ley 4° de 1992; Ley 80 de 1992: artículo 32; Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 23, 161 y 204. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Como concepto de violación sostuvo que la accionada utilizó de forma indebida la figura de contratos d e prestación de servicios, desconociendo con ello los derechos de la señora María Alexandra Sánchez Gómez principalmente el derecho al trabajo, ya que pese a que la relación laboral que se reclama en el presente asunto se extendió por más de seis años, la demandada no procedió con el reconocimiento y pago de los emolumentos propios dePágina 3 de 21
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ este tipo de vinculaciones, supeditando a la accionante “a condiciones que fueron desventajosas y carentes de todo amparo”.
Insistió en que la demandante prestó sus servicios como psicóloga desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017 de forma personal e ininterrumpida, “ bajo evidente subordinación”, teniendo en cuenta que i) se encontraba en la obligación de cumplir un horario específico de 8:00 am a 5:00pm, así como las órdenes emitidas por superiores , ii) hacía parte del equipo psico-jurídico cuyo propósito principal es el asesoramiento y orientación a las víctimas del conflicto armado, por lo que adelantaba labores afines con la misión de la
parte del equipo psico-jurídico cuyo propósito principal es el asesoramiento y orientación a las víctimas del conflicto armado, por lo que adelantaba labores afines con la misión de la entidad, i ii) atendía a usuarios y por ende, no podía ausentarse de sus actividades sin autorización previa del supervisor dado que generaba traumatismo en la agenda de la accionada, iv) era citada a capacitaciones por parte de la entidad y vi) “se le exigía estadísticas diarias de atención a víctimas, indicándosele la cantidad , calidad y modo de cómo realizar sus actividades”, los que desvirtuó la naturaleza contractual del vínculo.
Afirmó que en el presente asunto se configuraron los elementos propios de una relación laboral por lo que resulta procedente acceder a lo pretendido. En este punto, resaltó que no se presentó el fenómeno prescriptivo comoquiera que la relación labora l, cuyo reconocimiento se pretende, culminó el 31 de diciembre de 2017 y en ese sentido, la parte interesaba tenía hasta el 31 de diciembre de 2020 para presentar una reclamación sobre el particular, lo cual tuvo lugar el 29 de diciembre de 2020.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la Defensoría del Pueblo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto acusado “se expidió con el lleno de las formalidades legales y sin desconocimiento de garantía constitucional alguna” , teniendo en cuenta que el vínculo que existió entre las partes fue sólo de naturaleza contractual , en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos los cuales “no dan lugar al reconocimiento de prerrogativas propias de un contrato de trabajo”.
existió entre las partes fue sólo de naturaleza contractual , en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos los cuales “no dan lugar al reconocimiento de prerrogativas propias de un contrato de trabajo”.
Indicó que los contratos se encontraban sujeto s a determinados extremos temporales de vigencia y plazos estipulados, aunado a que si bien la demandante adelantaba actividades de orientación psicosocial, dicho servicio obedecía a un objeto contractual que fue ejecutado de manera autónoma e independiente y no a una función propia de la entidad , de manera que no puede hablarse de una “equivalencia” entre las obligaciones de la contratista y las labores del Profesional Especializado, Grado 17.
Resaltó que , contrario a lo manifestad o en la demanda, se presentaron intervalos e interrupciones en la vinculación contractual de la accionante, algunas de las cuales superan los 30 días hábiles por lo que no se desarrolló de manera ininterrumpida o permanente.
Afirmó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral , principalmente el de subordinación, ya que el establecimiento de requisitos para la ejecución del objeto contractual y la supervisión “para constatar la observancia de las obligaciones contraídas” a través de lineamientos o instrucciones no implica necesariamente una dependencia entre las partes , pues lo que se pretende es que la realización de las actividades para las que fue contratada la demandante se enmarque bajo
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ los estándares de calidad necesaria en la función a cargo de la Defensoría del Pueblo que no es otra que velar por el ejercicio de los derechos de la población del país, principalmente de las víctimas del conflicto armado.
Agregó que el hecho de que existan convocatorias a capacitaciones no puede considerarse como un criterio de subordinación en la medida que no implica per se una imposición u orden. Sin embargo, alegó que tratándose de víctimas de violencia la población beneficiaria de las actividades desarrolladas por la accionante, es claro que “resultaba necesario que los profesionales contaran con los conocimientos y competencias para asegurar una atención adecuada”, siendo pertinente además impartir un protocolo de atención para la correcta ejecución del objeto contractual.
Propuso como excepciones las que denominó como: “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad” , “prescripción”, “buena fe de la demandada” , “compensación” e “innominada o genérica”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2017 a fin de que la señora Sánchez Gómez se desempeñara como Psicóloga. Así mismo, señaló que en el presente asunto se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así:
Prestación personal del servicio: indicó que conforme a lo aportado al plenario se tiene probado que la accionante “se desempeñó, durante aproximadamente 6 años y medio, como Sicóloga”.
Remuneración: resaltó que este elemento se encuentra acreditado con los valores de los contratos celebrados y los pagos efectuados por la accionada.
Subordinación: sostuvo que conforme a lo manifestado por los testigos la demandante cumplió con las actividades pactadas en los contratos , tales como “tomar declaraciones, asesorar víctimas, dar capacitaciones a mesas de víctimas, hacer seguimientos, entre otras”, dentro del horario correspondiente de 7:30 am a 5:30 pm en los centros de atención ciudadana CAC de la Delegada para la Atención y Orientación a Víctimas de la Defensoría del Pueblo. Así mismo, resaltó que la accionante debía solicitar permiso ante la Coordinadora del centro para poder ausentarse y que exist ían empleados de planta que también adelantaban funciones de atención psicosocial a las víctimas.
mismo, resaltó que la accionante debía solicitar permiso ante la Coordinadora del centro para poder ausentarse y que exist ían empleados de planta que también adelantaban funciones de atención psicosocial a las víctimas.
Señaló que en el caso particular de la accionante se advierte “la falta de autonomía y libertad que tenía la demandante para desarrollar sus funciones”, pues se encontraba sujeta no solo a la supervisión de los contratos sino también a los requerimientos para el cumplimiento de objetivos y metas, “la necesaria presencialidad en la realización de los quehaceres pactados y
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ dentro de una jornada laboral ; así como la imposibilidad de ausentarse repentinamente, o con antelación previo aviso a los coordinadores del centro”.
Agregó que la demandante no desarrolló sus actividades como Psicóloga de forma independiente en la medida que i) atendió a las víctimas que eran citadas previamente por la entidad y ii) brindó la orientación y asesoría conforme a las indicaciones dadas por los coordinadores y los criterios y lineamiento previstos por la Defensoría del Pueblo en los memorandos que “fijaban las directrices tanto para los contratistas como para lo s empleados, no solo para la ejecución de su labor sino también para la presentación de los distintos informes a su cargo”, de manera que se advierte una subordinación y dependencia permanente.
Aseguró que la señora Sánchez Gómez como Psicóloga cumplió funciones propias de la
cargo”, de manera que se advierte una subordinación y dependencia permanente.
Aseguró que la señora Sánchez Gómez como Psicóloga cumplió funciones propias de la demandada, especialmente la señalada en el artículo 34 de la Ley 975 de 2005 por el cual se estableció que la Defensoría del Pueblo prestaría asistencia a las víctimas en el ejercicio de sus derechos en el marco de dicha ley , de manera que las labores desempeñadas no fueron transitorias o esporádicas ni tampoco tuvieron “el carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad (…) hacen parte del objeto mismo” , por lo que encontró configurada la relación laboral entre las partes.
En cuanto a la prescripción, explicó que entre algunos contratos existieron interrupciones superiores a 30 días por lo que se advierte más de una vinculación laboral. Así mismo, precisó que se encuentran prescritos los periodos anteriores al 31 de diciembre de 2016, dado que i) en dicha fecha culminó uno de los contratos sin que se presentara reclamación administrativa, ii) el siguiente contrato fue suscrito entre 9 de marzo y el 31 de diciembre de 2017, iii) la petición se elevó 29 de diciembre de 2020, por lo que es la última vinculación la única que no se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.
Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: 5 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011; del 19 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014; del 20 de febrero
relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: 5 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011; del 19 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014; del 20 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017 , iii) declarar prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, inclusive, salvo lo referente a aportes pensionales, iv) condenar a la Defensoría del Pueblo al reconocimiento y pago a favor de la demandante de “todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, como SICÓLOGA entre el 9 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017 teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado”, efectuando la liquidación sobre el 100% de los honorarios y descontando lo que la demandante ya haya recibido por cualquiera de los conceptos, v) efectuar los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda al empleador , vi) declara r que el tiempo laborado por la demandante “debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales no afectados por prescripción” y vii) negar las demás pretensiones de la demanda.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante4
La apoderada de la parte demandante sostuvo que en el presente asunto no es procedente declarar la prescripción de los derechos reclamados comoquiera que “existe la declaración de
3.1. Parte demandante4
La apoderada de la parte demandante sostuvo que en el presente asunto no es procedente declarar la prescripción de los derechos reclamados comoquiera que “existe la declaración de
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Demandante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GÓMEZ una única relación laboral” entre las partes por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2017. En este punto, resaltó que en memorial DOAV 4035-10 del 23 de abril de 2014 se advierte que la Defensoría del Pueblo menciona la “amplia trayectoria” de la accionante en la entidad, lo que denota un reconocimiento de que la vinculación se extendió por todo el periodo reclamado y por ende, es procedente el reconocimiento de todas las sumas causadas en dicho periodo.
Afirmó que la declaratoria del térmi no prescriptivo “representa una sanción para el titular del derecho que no lo ejerce dentro del plazo”, lo cual no corresponde al caso concreto comoquiera que el derecho de la accionante nace a partir de la sentencia que reconoció la relación laboral y por ende, es a partir de la ejecutoria de la providencia que se hace exigible, aspecto ante el cual citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008.
Señaló que a partir de lo mencionado por los testigos , específicamente lo declarado por la señora Sandra Lorena Montealegre Rodríguez, puede establecerse que aunque las certificaciones emitidas por la entidad indiquen que existieron interrupciones entre uno y otro
Señaló que a partir de lo mencionado por los testigos , específicam
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