TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00207-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00207-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Doris García Quezada , actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, dignidad y al mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó: (i) que se ordene a Colpensiones a que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela active la pensión de sobrevivientes ilegalmente revocada; (ii) que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir durante el tiempo en que se encuentre revocada la pensión ; (iii) exhortar a Colpensiones a que actúe con diligencia y cuidado, respetando el debido proceso en todas las actuaciones.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , a la accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes en enero del año que transcurre , de la cual recibió con normalidad mesada pensional hasta mayo de 2021. El 7 de julio de 2021 se le notificó a su abogado resolución del 18 de mayo de 2021 por la cual
cual recibió con normalidad mesada pensional hasta mayo de 2021. El 7 de julio de 2021 se le notificó a su abogado resolución del 18 de mayo de 2021 por la cual Colpensiones requirió a la accionante para que en el plazo de un mes autorice la revocatoria de los actos que le reconocieron el derecho pensional. No obstante, cuando se enteró de la comunicación la entidad ya había suspendido el pago de las mesadas pensionales sin que hubiera podido ejercer su derecho de defensa. A la fecha de la presentación de la tutela desconoce el acto administrativo por el cual la entidad revocó el reconocimiento pensional.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad obró de manera arbitraria al no notificar los actos administrativos que revocaron su derecho2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pensional. Con ello la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna ya que es una persona mayor que carece de una fuente de ingresos.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 23 de julio de 2021, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 48 horas ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
Asimismo, ordenó a Colpensiones que allegue información de contacto y
Colpensiones, para que en un término de 48 horas ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
Asimismo, ordenó a Colpensiones que allegue información de contacto y notificación de la señora Rosiris Puello Payares con el fin de vincularla como tercero con interés a la acción de tutela. La anterior decisión se reiteró a través de auto del 4 de agosto de 2021.
3.- Contestación de la entidad demandada
Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela al ser improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción y en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. Argumentó lo siguiente:
Con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Álvarez Montes se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Doris García Quezada en calidad de compañera y Luis Enrique Álvarez García en calidad de hijo mayor con estudios. Mediante resolución SUB 8847 del 21 de enero de 2021 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los solicitantes en un porcentaje del 50% a cada uno. En contra de la resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución SUB 108035 del 10 de mayo de 2021 que modificó el contenido del acto y reliquidó e ingresó en debida forma los valores reconocidos. La accionante además interpuso recurso de apelación que fue resuelto con resolución DPE 5236 del 7 de julio de 2021 por el cual no se accede a lo pretendido y que se encuentra en trámite de notificación.
La accionante además interpuso recurso de apelación que fue resuelto con resolución DPE 5236 del 7 de julio de 2021 por el cual no se accede a lo pretendido y que se encuentra en trámite de notificación.
Adicionalmente, la señora Rosiris Puello Payares s olicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de Cónyuge del causante. La solicitud fue negada con la resolución SUB 109149 del 12 de mayo de 2021.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A través de auto APSUB 1326 del 18 de mayo de 2021 se requirió a la accionante para que de su consentimiento para revocar las resoluciones que reconocieron el derecho pensional en razón a que no acreditó el requisito de convivencia con el causante. El requerimiento fue entregado en la dirección de la accionante el 5 de junio de 2021. Por medio de la resolución SUB 156321 del 06 de julio de 2021 se decidió remitir el asunto a la dirección de procesos judiciales de la entidad para iniciar la acción de lesividad.
La presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad y es improcedente ya que existen otros medios de defensa judicial. La accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela. En el presente caso se pretende desnaturalizar la acción de tutela por lo
La accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela. En el presente caso se pretende desnaturalizar la acción de tutela por lo que se debe declarar su improcedencia. Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a e stas invade la órbita del juez ordin ario y excede las competencias del juez constitucional ya que no se probó la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, accedió a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social . Ordenó a Colpensiones a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo cancele a la accionante las mesadas pensionales de junio y julio de 2021 y continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes hasta tanto exista una decisión que ordene la suspensión de los pagos. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Si bien en principio la entidad actuó legalmente respecto al trámite de la revocatoria de los actos administrativos particulares, posteriormente desatendió el debido proceso administrativo . Mientras no se anule el acto administrativo que reconoció la p ensión de sobrevivientes a la accionante o no se suspendan sus efectos, este tiene plena validez y en virtud del principio de ejecutoriedad obliga a la administración como al ciudadano a su cumplimiento.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
la administración como al ciudadano a su cumplimiento.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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Ello conlleva a una afectación al debido proceso y a la seguridad social de la accionante ya que la suspensión del pago de la pensión no tuvo fundamento jurídico al momento del fallo. Sin perjuicio de las eventuales y posteriores actuaciones que tiene la accionada para revocar directamente el reconocimiento y en su defecto, acudir a la lesividad como medio de control jurisdiccional. No se encontró probado que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana fueran violados por la entidad por lo que negó el amparo de esos derechos fundamentales.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones. Argumentó que revisados los sistemas de información de la entidad la prestación pensional de la accionante se encuentra activa. Insistió en la improcedencia de la acción constitucional ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controverti r los actos de la entidad. Solicitó que se revoque el fallo apelado porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señal a la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social deprecados.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Co lombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus acti vidades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibídem6
ejercer sus acti vidades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibídem6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapa cidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.2.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no
de los aportes está destinado a cubrir.
2.2.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”3
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su
3 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 20037 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
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valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna4.
2.3.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como
le permitan tener una existencia digna4.
2.3.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso5.
4 Ibidem 5 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 20178 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación6, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos7.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”8, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable9.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido
y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable9.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes10, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social11.
2.4.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción con stitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que , i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o ii) cuando existiendo, éste no resulte
6 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 7 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 8 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 9 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 10 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 11 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20189 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
10 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 11 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 20189 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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idóneo para lograr la protección de los mismos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad la H. Corte Constituc ional en sentencia T958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede des plazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de l as personas afectadas, de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones 12, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos
reconocimiento o reliquidación de pensiones 12, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en es tos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
No obstante lo anterior, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia jurisprudencia, la honorable Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente
12 Corte Constitucional. Sentencias T-877 de 2006, T-008 de 2006, T-400 de 2009 entre otras.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de manera definitiva o transitoria. Estas circunstancias serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
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de manera definitiva o transitoria. Estas circunstancias serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causal es de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Con ocasión del fallecimiento del señor Álvarez Montes Luis Carlos Colpensiones a través de resolución SUB 8847 del 21 de enero de 2021 reconoció a favor de la señora Doris García Quesada pensión de sobrevivientes un porcentaje del 50 % partir de 8 de novi embre de 2020, en calidad de cónyuge o compañera del causante. El 50% restante de la pensión de sobrevivientes se reconoció a favor de Luis Enrique Álvarez Enríquez en calidad de hijo mayor con estudios.
b.- Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de resolución SUB 108035 del 10 de mayo de 2021 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto y reliquidó el pago de la pensión de sobrevivientes.
subsidio apelación. A través de resolución SUB 108035 del 10 de mayo de 2021 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto y reliquidó el pago de la pensión de sobrevivientes.
c.- Colpensiones a través de auto APSUB 1326 del 18 de mayo de 2021, requirió a la accionante para que en el término de un mes allegue autorización expresa para revocar las resoluciones SUB 8847 del 21 de enero de 2021 y SUB 108035 del 10 de mayo de 2021. Teniendo en cuenta que:
“conforme al resultado de la investigación anteriormente citada, se puede llegar a la conclusión en esta dirección, que el derecho reconocido en favor de la señora GARCIA QUEZADA DORIS, fue contrario a la realidad, ya que, de conformidad a la investigación administrativa realizada, NO se acredita como se indicó con anterioridad y además de ello no acredito los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.”11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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En el acto administrativo se estableció que vencido el término de un mes contado a partir de la comunicación del auto sin que hayan sido allegados los documentos y pruebas solicitadas se remitiría el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones para lo de su competencia y que contra la decisión no procedía recurso alguno.
y pruebas solicitadas se remitiría el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones para lo de su competencia y que contra la decisión no procedía recurso alguno.
d.- Obra oficio BZ2021_5575030_9-1266231 del 28 de mayo de 2021, en el que Colpensiones comunicó a la accionante la anterior decisión a la dirección carrera 22 # 28-38 Apto 6D Manga – Cartagena.
En la guía de entrega No. MT686247505CO de la Red Postal 4-72, se evidencia la entrega del oficio en la dirección relacionada el 5 de junio de 2021. Información que se corroboró con la consulta del número de guía en la página web de la red postal.
e.- Colpensiones con miras a iniciar proceso judicial de lesividad para obtener la nulidad de los actos administrativos relacionados ex pidió la resolución SUB156321 del 6 de julio de 2021 en la que resolvió:
“Remitir el presente Acto Administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales para adelantar las acciones que correspondan en el caso de GARCIA QUEZADA DORIS (…)”
En el acto se ordenó notificar a la accionante el contenido del mismo e informarle que contra aquel procedían los recursos de reposición y apelación y que podría interponerlos dentro de los 10 días siguientes a su notificación. No obra prueba de la notificación o comunicación del acto a la accionante.
f.- Colpensiones expidió la resolución DPE 5236 del 7 de julio de 2021 en la que estableció que procedía a resolver el recurso subsidiario de apelación que la
la notificación o comunicación del acto a la accionante.
f.- Colpensiones expidió la resolución DPE 5236 del 7 de julio de 2021 en la que estableció que procedía a resolver el recurso subsidiario de apelación que la accionante interpuso en contra de la resolución SUB 8847 del 21 de enero de 2021. Resolvió confirmar la resolución SUB 156321 del 06 de julio de 2021 argumentando lo siguiente:
Por tanto, se tiene que la conclusión a la que se allego en resolución SUB 156321 del 06 de julio de 2021; en la cual señala que el único potencial beneficiario de la prestación pretendida, siempre y cuando acredite estudios de conformidad a las normas vigentes es el joven ALVAREZ GARCIA LUIS ENRIQUE. Así las cosas, se tiene que la decisión tomada en la resolución SUB 156321 del 06 de julio de 2021 de enviar el p resente asunto a la dirección de procesos judiciales con el fin de obtener la12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-026-2021-00207-01
Demandante: Doris García Quezada
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
revocatoria de las resoluciones SUB 8847 del 21 de enero de 2021 y SUB 108035 del 10 de mayo de 2021, se dio conforme a derecho; por tanto, el escrito que es objeto del recurso d e apelación y del cual se da tr ámite por medio de la presente resolución, no tiene procedencia alguna, en virtud al trámite legal respectivo que se va a llevar a cabo por parte de esta entidad.
escrito que es objeto del recurso d e apelación y del cual se da tr ámite por medio de la presente resolución, no tiene procedencia alguna, en virtud al trámite legal respectivo que se va a llevar a cabo por parte de esta entidad.
g.- Obran certificaciones de pensión expedido s el 10 de agosto de
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