TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00208-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00208-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: MARTHA ISABEL MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO –FONPREMAG.
Tema: Reconocimiento pensión por aportes docente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No.0315
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 5-6)
“(…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No.4631 DEL 8 de JULIO de
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 5-6)
“(…) 1. Declarar la nulidad de la Resolución No.4631 DEL 8 de JULIO de 2021, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRÍGUEZ LATTON, Director de Talento humano, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir retiro definitivo del cargo de docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pag ue una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a),Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia es decir, a partir del 2 DE NOVIEMBRE DE 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó, se condene a la NACION –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó, se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del día 2 de noviembre de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Igualmente, pidió, reconocer y pagar el valor de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. Así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
Finalmente, peticionó que se ordene a la entidad demandada, inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido su derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómi na, con el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales.
2. Hechos (01 7-08)
ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales.
2. Hechos (01 7-08)
Manifestó, el apoderado de la parte accionante, que la señora Martha Tatiana Trujillo Trujillo, nació el 02 de noviembre de 1965, por lo que para el momento de radicación de la demanda contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad ; de igual forma realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, con un total de 463,71 semanas cotizadas; y una vez surtidos los trámites para el nombramiento fue vinculada a la docencia oficial en el año 2005.
Agregó, que de acuerdo con lo establecido en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, y con el cumplimiento de 1.300 semanas cotizadas, pero con la exigencia de retiro del cargo de docente oficial, para que le sea cancelada la mesada pensional.
3. La sentencia anticipada apelada (014 1-9)Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
El a quo trajo a colación lo plasmado en el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 6ª
con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
El a quo trajo a colación lo plasmado en el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 , el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 100 de 1993 que señala en su artículo 36, un régimen de transición que permite la aplicación ultractiva del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más beneficioso para el afiliado a pensionarse, a favor de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia de la aludida norma tuviera 35 años o más años de edad, en el caso de mujeres, y 40 o más en el caso de hombres, o para quienes tengan 15 años o más de cotizados (inciso 2° del artículo 36 ídem).
Agregó que, según el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen , no podrá extenderse con posterioridad al 31 de julio de 2010; excepto para los trabajador es que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
Señaló, por otra parte, que en virtud de lo previsto en la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal o distrital y, en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación luego de alcanzar 60 años de edad o más si es varón, o 55 año s o más en el caso de las mujeres.
Además, expuso que, la aplicabilidad de esas normas, necesariamente requiere que la vinculación al sector oficial docente, se haya registrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se regularon algunos aspectos atinentes al régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus diferentes niveles, puesto que si ello es posterior a la vigencia de dicha ley, no hay duda que el régimen aplicable será aquel propio del Sistema General de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 19931.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley; mientras que los educadores oficiales que se vincularan a
que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley; mientras que los educadores oficiales que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, serían afiliados al FOMAG y tendrían
1 C.E., S.2ª., sentencia de marzo 25/2021, rad. int. 0395-20, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en tal normatividad, a excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Concluyó el a quo , que, a la luz del panorama fáctico, prima facie, es claro que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante no reunía las condiciones para el régimen de transición, pues su nacimiento data del 2 de noviembre de 1965, por lo cual no tenía aun los 35 años de edad ni tampoco los 15 años de servicio.
Igualmente, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante solo contaba con aproximadamente 463 de las 75 0 semanas que en él se establecieron para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo
solo contaba con aproximadamente 463 de las 75 0 semanas que en él se establecieron para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, aunado al hecho de que, se reitera, no cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición.
Por lo anterior, consideró que, el régimen pensional de la señora Martha Tatiana Trujillo Trujillo, al haber ingresado al sector oficial docente el 22 de abril de 2005, está determinado por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; es decir, que quedó sujeta a las reglas del régimen de prima media con prestación definida consagradas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994; lo cual, lógicamente excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988, para dichos efectos, tal como se pretende en la demanda.
4. Del recurso de apelación (01 1-19)
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (016 2-19), en el cual argumenta que, la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, lo que fundamenta el vicio del acto administrativo objeto de censura, toda vez, que el derecho pensional de la señora Trujillo Trujillo, debe examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso data de tiempo atrás, por lo que debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró
vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso data de tiempo atrás, por lo que debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, por lo que no era viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.
Señaló, la accionante por conducto de su apoderado judicial, que el 1 de julio de 2021 elevó solicitud a la Secretaría de Educación de Facatativá, con miras a lograr la aplicación del régimen pensional conforme a las previsiones de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 y en consecuencia, pidió que se procediera con el reconocimiento de la mesada aplicando el 75% de los salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status sinRadicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia condicionamiento del pago al retiro del servicio. Petición resuelta de forma negativa, mediante Resolución No. 4631 del 8 de julio de 2021.
A la par, expuso que, conforme a los certificados de cotizaciones aportados con la demanda, se pudo establecer que la actora efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez . Además, conforme a los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de
demanda, se pudo establecer que la actora efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez . Además, conforme a los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Facatativá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se vincul ó a la señora Martha Tatiana como docente de la ent idad territorial con nombramiento desde el 22 de abril de 2005 hasta la fecha de solicitud pensional.
Agregó que, la actora tuvo diversas vinculaciones, en el sector privado desde 1999, realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y como empleada del sector público, en calidad de docente, afiliad a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Por lo anterior, es que solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 25 de julio del 2022, emitida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. Alegatos de Conclusión (23)
El veintitrés (23) de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 86 ibidem, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, an te la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuesto por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuesto por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
Asimismo, como no es necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º3 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2 Ver expediente virtual, carpeta No. 18. 3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. S i fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
5.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la demandante Martha Tatiana Trujillo Trujillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haber realizado aportes al ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, v) Compatibilidad entre salario y pensión y vi) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, v) Compatibilidad entre salario y pensión y vi) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigenciaRadicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Soc ial del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derog ando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto5[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el
5 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesisRadicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que
Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese m omento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial
57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidosRadicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 200 Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio oficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de
2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003ya se encontraban vinculados al servicio, se les mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15 siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión.Radicado: 11001-3335-026-2021-00208-01
Demandante: Martha Tatiana Trujillo Trujillo
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Así entonces, el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá
27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985 6, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 7, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serían giradas al mismo por las entidades territoriales, de conform idad con las disposiciones de dicha ley.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 8, dispone que los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las
entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales señaladas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados la afiliación, siemp
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