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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00209-01-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00209-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COTIZACIÓN DE ALTO RIESGO – Unidad Administrativa de Migración Colombia.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE :1100133-35-026-2021-00209-01

DEMANDANTE :TERESA CORTÉS ANGULO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION COLOMBIA

ASUNTO : COTIZACIÓN DE ALTO RIESGO

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Teresa Cortés Angulo contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de los Oficios Nos.

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20206110404011 y 20206110521311, que le negaron lo pretendido respecto de reconocer, aplicar y pagar a su favor la cotización de alto riesgo consagrado en el Decreto No. 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 desde el momento de su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se continue reconociendo y pagando sucesivamente mientras permanezca vinculada.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad reconocerá, aplicará y pagará a Cortés Angulo, la cotización de alto riesgo consagrada en las citadas normas, desde su incorporación y continuará pagándola

sucesivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00209-01 2

Condenar a la entidad, reconozca, aplique y pague al sistema de seguridad social integral en pensión, el monto de la cotización especial de que trata el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, como así los dispone la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 que ordena pagar una cotización especial de 10 puntos adicionales a cargo del empleador.

Que se ordene que la liquidación de los reconocimientos salariales y prestacionales sean ajustados a su valor real teniendo como base el IPC, de acuerdo con la jurisprudencia y el inciso final del artículo 187 del CPACA.

del empleador.

Que se ordene que la liquidación de los reconocimientos salariales y prestacionales sean ajustados a su valor real teniendo como base el IPC, de acuerdo con la jurisprudencia y el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Que se disponga, el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

1. La demandante laboró al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. Como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y por mandato expreso de la ley, a partir del 01 de enero de 2012 fue vinculada a la Unidad Administrativa especial Migración Colombia – UAEMC, en el cargo de Oficial de Migración 3010-15 en virtud del Decreto 4064 de 2011.

3. Desde su vinculación a la Unidad Administrativa Migración Colombia, esta entidad no reconoció los 10 puntos de cotización adicionales que debe asumir en la cotización por pensión en alto riesgo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, manifestando que no es factible para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, realizar aportes a pensión de vejez en alto riesgo cotizando diez (10) puntos adicionales, pues para los empleos de Migración Colombia no es dable la aplicación de novedades o reajustes respecto de aportes a pensión de vejez en alto riesgo, máxime cuando la entidad viene realizando los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de

para los empleos de Migración Colombia no es dable la aplicación de novedades o reajustes respecto de aportes a pensión de vejez en alto riesgo, máxime cuando la entidad viene realizando los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a la ley y de manera oportuna, ya que no hay norma que de manera expresa señale que los funcionarios pertenecientes a esta entidad ejercen altividades de alto

riesgo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2021-00209-01 3

Dijo que conforme al artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011, los funcionarios incorporados en la entidad y por el tiempo que se encuentren vinculados al cargo en el que fueron ingresados gozaran de los beneficios salariales y prestacionales que mantenían en el DAS; exceptuando la prima de riesgo; por cuanto se encuentra incluida en la asignación básica y la bonificación especial por compensación por lo que no habría fundamento a dicho reconocimiento.

Sostuvo que, el régimen pensional aplicable a todos los funcionarios que fueron incorporados a Migración Colombia, es el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin el monto de la cotización especial que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, pues esta fue una norma aplicable exclusivamente en el extinto DAS.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-

aplicable exclusivamente en el extinto DAS.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Conjunta celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) accedió a las pretensiones de la demanda, y: i.) Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ii.) Ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reconocer, pagar y complementar las cotizaciones realizadas a nombre de la señora Teresa Cortés Angulo, ante el fondo o entidad administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliada, con los valores y porcentajes propios de la cotización especial de alto riesgo, a partir del 1° de enero de 2012 y hasta la fecha, siempre que haya conservado las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen especial de actividades de alto riesgo. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrollo el tema relativo a régimen de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones del Personal incorporado e la “UNP”(sic) proveniente del DAS, y para el efecto refirió que en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se reglamentaron las actividades de alto riesgo, y en el Decreto 1835 de 1994 en el numeral 1 del artículo 2 se determinaron como tales las tareas desempeñadas en el DAS por el cuerpo de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Posteriormente, en el Decreto 2090 de 2003 se enumeraron las actividades consideradas de alto riesgo.

Sostuvo que el régimen aplicable al citado personal del DAS, quedó consignado en la Ley

grados y denominaciones. Posteriormente, en el Decreto 2090 de 2003 se enumeraron las actividades consideradas de alto riesgo.

Sostuvo que el régimen aplicable al citado personal del DAS, quedó consignado en la Ley 860 de 2003, e implicaba que el monto de cotización sería el previsto en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, más los 10 puntos adicionales a cargo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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empleador, con el ingreso base de cotización de los factores del Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994.

De conformidad con el artículo 3° del Decreto 4057 de 2011 “que suprimió el DAS” , se reasignaron y trasladaron unas funciones, entre otras, las de control migratorio de nacionales y extranjeros, así como los registros de identificación de extranjeros de que tarta el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y otras relacionadas. De igual modo, dispuso que los servidores cuyos empleos fueran suprimidos, serían vinculados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, y en el artículo 7° Ibidem, determinó que, el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados, corresponderá al de la entidad receptora, con las excepciones allí establecidas.

prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados, corresponderá al de la entidad receptora, con las excepciones allí establecidas.

Señaló que por medio de Decreto 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y a consecuencia del traslado de funciones ordenadas, se dictó el Decreto 4064 de 2011, que estableció la equivalencia entre los empleos, y en el artículo 3° determino que los servidores incorporados, conservarían los beneficios salariales y prestacionales que disfrutaban, con excepción de la prima de riesgo y la bonificación especial de compensación.

Trajo a acotación, sentencia proferida por esta Subsección el 22 de julio de 2020.

Luego de explicar lo probado en el proceso, advirtió que, a la demandante le asistía el derecho a que se le continuarán realizando sus aportes conforme al régimen de actividad de alto riesgo, porque ella se vinculó al DAS antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003 y en empleos del área operativa de dicho organismo como Oficial Técnico de Inteligencia, que según la nomenclatura del Decreto 1179 de 1996 en armonía con el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003, sus cotizaciones debían realizarse conforme a los señalado por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para las actividades de alto riesgo más 10 puntos adicionales, adicionado en un 40% de la prima de riesgo.

Sostuvo que dicho régimen de cotización debía conservarse al ser incorporada a Migración Colombia, no solo por tratarse de un beneficio prestacional que debía mantenerse, sino también en las razones que fundamentan la aplicación de las

Sostuvo que dicho régimen de cotización debía conservarse al ser incorporada a Migración Colombia, no solo por tratarse de un beneficio prestacional que debía mantenerse, sino también en las razones que fundamentan la aplicación de las equivalencias para la incorporación del personal vinculado del extinto DAS, que permiten inferir que las plaza que paso a ocupar la señora Teresa Cortés Angulo, implica el desempeño de una actividad de alto riesgo, de tal manera que, la financiación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pensión mediante los respectivos aportes, debía hacerse conforme al régimen diseñado para el efecto.

En ese orden, estableció que a la actora, le asiste el derecho a que, luego de ingresar a Migración Colombia y mientras subsistan las condiciones para ello, se cotice ante el Subsistema de Seguridad Social en pensiones conforme al régimen de la Ley 860 de 2003 y demás normas complementarias.

Por último, no condeno en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que de conformidad con la Sentencia C-853 de 2013 , no es posible realizar la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que los funcionarios de la entidad denominados Oficiales de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo al no existir el reconocimiento por parte del legislativo y/o del Presidente de la República como actividades de alto riesgo y al estar vigente el Decreto 4057 de 2011 que

de la entidad denominados Oficiales de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo al no existir el reconocimiento por parte del legislativo y/o del Presidente de la República como actividades de alto riesgo y al estar vigente el Decreto 4057 de 2011 que establece con claridad el régimen, salarial y prestacional, incluido el pensional de Migración Colombia, se hace imposible por parte de la entidad, efectuar cualquier tipo de reajuste en las cotizaciones del sistema general de seguridad social de la demandante.

Aduce que, no existe una norma que señale expresamente que los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercen actividades de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable, y por lo tanto, la distinción del régimen de pensiones que gozaban los funcionarios vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, estuvo determinado por la exposición y el alto riesgo con ocasión a las funciones ejercidas, razón por la cual, tendrían derecho a la pensión con el lleno de los requisitos que exigía el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 por el desarrollo de una actividad de alto riesgo en cuanto a los diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, lo que escapa a la órbita de la entidad, por cuanto las actividades realizadas no mantienen dicha connotación, así como adolece del régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Señala que, al expedirse el Decreto Ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre la reevaluación de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del

D.A.S.

Señala que, al expedirse el Decreto Ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre la reevaluación de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, y por lo tanto deben considerarse de alto riesgo únicamente las enlistadas yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que impactan la expectativa de vida saludable y que aparecen allí enlistadas, sin que figuren los detectives.

Arguye que, las funciones que ejercen los Oficiales de Migración en virtud de las trasladadas por la Supresión del DAS como las de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladaron a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin que puedan ser comparadas con aquellos oficios u ocupaciones que representan un verdadero riesgo.

Dice que, los empleados vinculados a la entidad receptora fueron cobijados por el Sistema de Seguridad Social Integral adoptado por esta y que para el caso de Migración Colombia, se ha efectuado de manera responsable los reconocimientos prestacionales al régimen de pensiones de los funcionarios que ostentan una vinculación en la forma y modo en que la ley le ordena.

Pide tener presente el desarrollo constitucional y legal de la Resolución No. 024 de 2011 mediante la cual se incorpora a la demandante a Migración Colombia, y resalta lo establecido por el artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, e indica que si bien hace mención

mediante la cual se incorpora a la demandante a Migración Colombia, y resalta lo establecido por el artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, e indica que si bien hace mención se respetará la condición de carrera o provisionalidad, en ningún momento expresa que se trasladará el régimen de carrera especifico, esto es el régimen especial que solo operaba para el DAS, y dicho régimen no puede ser trasladado a la UAEMC.

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 11 de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la pasiva.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reconocimiento y pago de la cotización especial de 10 puntos por actividad de alto riesgo

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reconocimiento y pago de la cotización especial de 10 puntos por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a partir del 01 de enero de 2012 a la fecha, es decir, desde el momento de su incorporación a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. MARCO NORMATIVO

Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS, reasignando las funciones que esa entidad ejercía, entre ellas las de control migratorio, así:

“Artículo 1°. Supresión. Suprímase el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron.

El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará

Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.

(…) Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3. la función comprendida en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

3.3. la función comprendida en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa PolicíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección quese creará en decreto separado.

Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto

(...) Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento

Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los juecesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales1

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que

reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales1

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.

La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.

Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).” (Destaca la Sala).

1 Decreto 4971 de 2011, Artículo 1°. Lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 7° del decreto 4057 de 2011no aplica en el proceso de incorporación de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS a la Fiscalía General de la Nación.TRIB

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