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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00210-01-(05-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00210-01-(05-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad Militar y Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana / DERECHOS A LA SALUD, VIDA, VIDA DIGNA Y DIAGNÓSTICO – Con la negativa de la entidad en la reactivación de los servicios de salud de la accionante no se vulneran sus derechos fundamentales / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE –Se negará el amparo solicitado en los términos dispuestos en el fallo impugnado, no obstante, se ordenará a la entidad, que mientras se verifica el cambio de EPS deberá suministrar los medicamentos que se requieran de manera inmediata o las terapias también de urgencia, se exhortará a la accionante a proceder a afiliarse a una EPS de su preferencia en el sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo, o en caso de no tener recursos, al sistema subsidiado.

Problema jurídico: ¿Establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la salud, vida - vida digna y diagnóstico de la accionante, al negarle la continuación de prestación de servicios en salud, pese a tener una dolencia en tratamiento, bajo el argumento que, al tener más de 25 años de edad, y no tener el 50% de incapacidad, perdió la calidad de beneficiaria de su progenitora, quien es pensionada del

Ministerio de Defensa Nacional?

Extracto: “(…) En conclusión, el servicio no es ilimitado, pero en el caso de los tratamientos en curso, cuya suspensión ponga en riesgo la vida o la salud del paciente, estos de prolongarse hasta la superación del padecimiento. (…) Confrontando lo anterior con el sub lite, se observa que la entidad ha p restado los

tratamientos en curso, cuya suspensión ponga en riesgo la vida o la salud del paciente, estos de prolongarse hasta la superación del padecimiento. (…) Confrontando lo anterior con el sub lite, se observa que la entidad ha p restado los servicios de salud a la actora, incluso casi después de dos años luego del cumplimiento de la edad límite para continuar como beneficiaria. No está demostrado que se requiera la operación en forma urgente, que no permita que la interesada se traslade al Regiem General del Sistema de Seguridad Social en Salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, donde también pueden continuar el tratamiento, mientras que actualmente de acuerdo a la historia clínica, se deben efectuar valoraciones para determinar el tratamiento a seguir. Tampoco se trata de una enfermedad catastrófica o incapacitante para la actora. (…) Veamos, según la literatura médica, la enfermedad de Perthes (…) que sufrió la actora y cuyas consecuencias le acompañan en la actualidad, es una enfermedad infantil que cursa con necrosis de la cabeza del fémur, como consecuencia de una falta de aporte sanguíneo; suele ser unilateral. (…) En cuanto al tratamiento: “El objet ivo principal suele ser mantener la coaptación de la cabeza del fémur en el acetábulo, para favorecer así su remodelación correcta. Sin embargo, no hay consenso sobre cuál es el mejor sistema para conseguir este objetivo. (…) Existen diferentes tratamientos, que se aplican según las características de cada caso (…) Cuando la enfermedad se diagnostica antes de los 6 años, el pronóstico y la evolución suelen ser mejores, en relación con la vascularización y forma ósea. (…) Lo anterior indica, que no es una dolencia temporal o que pueda solucionarse con un único

enfermedad se diagnostica antes de los 6 años, el pronóstico y la evolución suelen ser mejores, en relación con la vascularización y forma ósea. (…) Lo anterior indica, que no es una dolencia temporal o que pueda solucionarse con un único procedimiento, de allí que, de ordenarse permanecer afiliada al servicio de salud de las Fuerzas Militares, traería una permanencia intemporal, sin aportes para dicho sistema. Ahora bien, se estudia si requiere una operación de la cadera, que traería beneficios a la salud de la paciente, sin embargo, actualmente no está claro que deba realizarse, ni cual es tipo de intervención requerida, pues según la li teratura médica, el tipo de cirugía para los casos graves, puede ir desde un si mple alargamiento de un músculo de la ingle hasta una cirugía mayor de la cadera para reformar la pelvis. (…) Aun cuando, la entidad accionada le ha prestado tod os y cada uno de los servicios de salud que ha requerido a lo largo de sus padecimientos, los cuales, valga indicar, según se desprende de la historia clínica, la tutelante no ha requerido de manera constante, incluso pasaron varios años sin que la acto ra hubiese solicitado tratamiento alguno relacionado con su enfermedad, por cuanto al parecer, la misma se encontraba debidamente controlada. (…) Es decir, en el caso de la actora, no se advierte que la misma se encuentre en una situación crítica queamenace de manera grave su salud, puesto que los conceptos médico s fueron claros en indicar que la joven accionante tiene buen estado de salud, y pe se a su enfermedad en la cadera, puede caminar, valerse por sí misma, llevar una vida normal y no depende de nadie para el desarrollo normal de sus actividades. (…)

claros en indicar que la joven accionante tiene buen estado de salud, y pe se a su enfermedad en la cadera, puede caminar, valerse por sí misma, llevar una vida normal y no depende de nadie para el desarrollo normal de sus actividades. (…) Respecto de lo anterior considera la Sala que, como quiera que no es un tratamiento que se encuentre definido aún si se debe realizar o no, y que tampoco se encuentra acreditado que de no realizarse se pone en riesgo la vida y salud de la paciente, no se puede tener como un tratamiento qué se esté interrumpiendo en contra vía del principio de continuidad, pues la accionante puede en este caso, afiliarse al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud si no cuenta con los recursos para afiliarse en el régimen contributivo, y en su nueva EPS, sea del régimen subsidiado o contributivo, acudir al Fisiatra o el galeno correspondiente para que este defina si es necesario o no el reemplazo de cadera. (…) Además, según se desprende la historia clínica aportada por la accionada con el escrito de impugnación, las terapias ordenadas en la cita en mención del 26 de octubre de 2020, ya fueron realizadas. (…) Igualmente, se advierte que en julio del año en curso, la accionante tuvo cita con ortopedia y traumatología sin se observe que dicho especialista recomendara el reemplazo de cadera. (…) Aunado que, cuando a la accionante le indicaron del reemplazo de cadera, tenía más de 10 meses de h aber cumplido los 25 años, y una vez cumplida dicha edad, pudo haber realizado los trámites relacionados con el cambio de régimen al contributivo o al subsidiado como se indicó, máxime si se tiene en cuenta que, al momento de cumplir los 25 años de

cumplido los 25 años, y una vez cumplida dicha edad, pudo haber realizado los trámites relacionados con el cambio de régimen al contributivo o al subsidiado como se indicó, máxime si se tiene en cuenta que, al momento de cumplir los 25 años de edad la accionante no se encontraba en tratamiento alguno, y tampoco cirugía o procedimiento pendiente por realizar, y pese a ello, la entidad continuó prestándole los servicios de salud, garantizándole así su derecho fundamental. (…) De otra parte, no se considera acertada la decisión del a quo, al ordenar que las accionadas sigan “prestando de manera indefinida los servicios requeridos por la demandante”, puesto que, tal como quedó establecido, no le asiste obligación legal a la entidad de continuar prestándolos de manera indefinida, al perder las condiciones req ueridas para permanecer en el sistema. (...) Además, la actora puede acudir al régimen general de seguridad social en salud para ello; tampoco como se ordenó “hasta que el tratamiento finalice”, ya que al parecer este no terminaría, es más lleva aproximadamente más de 20 años en tratamiento y aún no finaliza, dad a la naturaleza de la enfermedad que prácticamente es una condición que acompaña siempre al paciente, o “hasta que dicho proceso concluya satisfactoriamente, brinden el acompañamiento que requiera la ciudadana en mención para su traslado o afiliación al régimen subsidiado del Sistema General del Seguridad Social en Salud”, respecto de lo cual, dirá la Sala que, el traslado o afiliación al régimen general no es una carga que deba asumir la entidad, sino la misma interesada, como quiera que la accionante se encuentra en plenas condicione s y capacidades de hacerlo, así se desprende de la historia clínica, teniendo en cuenta

régimen general no es una carga que deba asumir la entidad, sino la misma interesada, como quiera que la accionante se encuentra en plenas condicione s y capacidades de hacerlo, así se desprende de la historia clínica, teniendo en cuenta que la misma lleva una vida normal, se encuentra activa, no reposa en cama, silla de rueda o similares, por el contrario, se puede valer por si sola. (…) Igualmente, de requerir asesoría resulta una mejor decisión, la que se tomó en el fallo T -210/13: TERCERO.- REQUERIR a la Defensoría del pueblo para que, en el caso de que se lo soliciten, efectúe el acompañamiento a la señora M.J.T.H. en el trámite d e afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aras de evitarle a la accionante inconvenientes por multiafiliación.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que con la negativa de la entidad en la reactivación de los servicios de salud de la accionante no se vulneran sus derechos fundamentales (…) Así las cosas, considera la Sala que la negativa de la entidad en reactivar a la accionante en sus servicios de salud encuentra respaldo legal, puesto que, al cumplir la actora los 25 años de edad y no tener una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, no le asiste obligación a la entidad de continuar con la prestación de los servicios en salud, por cuanto en este caso, no se advierte que se esté poniendo en riesgo la salud de la paciente, ya que se trata de una enfermedad congénita debidamente contralada, pudiendo continuar con el tratamiento en el régimengeneral, pues no se está interrumpiendo un tratamiento de manera abrupta. (…) Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto

debidamente contralada, pudiendo continuar con el tratamiento en el régimengeneral, pues no se está interrumpiendo un tratamiento de manera abrupta. (…) Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna de la accionante, y en su lugar, se negará el amparo solicitado en los tér minos dispuestos en el fallo impugnado, no obstante, se ordenará a la entidad, que mientras se verifica el cambio de EPS deberá suministrar los medicamentos que se requieran de manera inmediata o las terapias también de urgencia. (…) Finalmente, se exhortará a la accionante a proceder a afiliarse a una EPS de su preferencia en el sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contrib utivo, o en caso de no tener recursos, al sistema subsidiado. (…) Así mismo, para el caso de requerir asesoría para el efecto podrá acudir a la Defensoría del Pueblo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008; T-171 de 2018; T-144 de 2008; T - 579 de 2017; T-227/03; T-859/03; T694/05; T-307/06; T-1041/06; T-1042/06; T-016/07; T-085/07; T-200/07; T-253/07; T-523/07; T-524-07; T-525/0 7; T-648/07; T-670/07; T-763/07; T-1384 de 2000; T-365A de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

T-763/07; T-1384 de 2000; T-365A de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 183 4 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00210

ACTOR: LEIDY TATIANA PORTELA CENTENO

CONTRA: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y

JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA

Se decide la impugnación, interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar y por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana contra el fallo de pri mera instancia proferido el dieciséis ( 16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Vei ntiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ampa ró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la parte actora.

La presente acción de tutela presentada por la joven Leidy Tatiana Portela Centeno, en

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ampa ró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la parte actora.

La presente acción de tutela presentada por la joven Leidy Tatiana Portela Centeno, en nombre propio, se basa en los siguientes,

HECHOS

Relata la accionante que desde los tres años de edad ha pa decido de enfermedades en el aparato locomotor, convirtiéndose así en una paciente r ecurrente de distintas especialidades de ortopedia y demás servicios del Subsistema de S alud de Las Fuerzas Militares, como beneficiaria de su señora madre SEFORA CENTENO ROSI.

Manifiesta que al momento de presentación de la solicitud de tu tela, a pesar de los servicios prestados durante varios años por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no presenta mejorías y continua con terapias físicas, sigue presentando dolor y en la última recomendación médica proferida por el especiali sta tratante, se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 recomendó, entre otras prácticas, la continuidad de las terapias físicas y la definición de la necesidad de un tratamiento quirúrgico consistente en el remplazo de su cadera.

Relata la accionante que el 19 de mayo del año en curso, fue notificada de la decisión de la Junta Médico Laboral del 28 de abril de 2021, por medio de la cual dicha autoridad le determinó un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 19.85%.

Indica que el 24 de mayo de 2021 presentó ante dicha autoridad un recurso de reposición

determinó un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del 19.85%.

Indica que el 24 de mayo de 2021 presentó ante dicha autoridad un recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al dictamen de 28 de abril de 2021, en respuesta del cual, mediante el acto de fecha 17 de junio siguiente, se confir mó la calificación dictaminada y se negó el trámite del recurso subsidiario de apel ación dada su improcedencia en los términos del artículo 10 del Acuerdo 048 de 2007.

Manifiesta la accionante que la Junta de Calificación de la D irección de Sanidad de las Fuerzas Militares, pretende excluirla como beneficiara de su señora madre quien es la titular del servicio de asistencia médica a través del Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales relacionados en al (sic) acápite II Derechos Fundamentales Vulnerados, por loa (sic) accionados.

SEGUNDO: Que se revoque la decisión tomada por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, de excluirme del tratamiento que vengo cumpliendo desde la edad de los 3 años como beneficiaria de la titular del servicio señor ( sic) Sefora Centeno Rosi, pensionada por el Ministerio De La Defensa Nacional, y quien es m i señora madre, tal como lo pruebo a través de mi registro civil de nacimiento que allego.

TERCERO: Que se ordene a la Dirección General De Sanidad Para Las Fuerzas Militares De Colombia, continuar con la prestación del servicio médico asistencias (sic)

madre, tal como lo pruebo a través de mi registro civil de nacimiento que allego.

TERCERO: Que se ordene a la Dirección General De Sanidad Para Las Fuerzas Militares De Colombia, continuar con la prestación del servicio médico asistencias (sic) hasta que se logre el objetivo de mi recuperación total y esp ecialmente en lo que hace relación al trasplante de cadera, tal como lo consideró el med ico fisiatra tratante Dr. Luis Eduardo Jerez Palacios, del Dispensario Médico De La Fuerza Aérea

Colombiana.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) admitió la acción y ordenó notificarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 al Director General de Sanidad Militar y al Responsable de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, para que en el término de 48 hor as rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para es clarecer los hechos de la presente tutela. Igualmente, requirió a la accionada para que r emitiera certificación del estado de afiliación de la demandante LEIDY TATIANA PORTELA CENTENO y de la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y de ser así, detallar los derechos derivados de esta. También se les conminó para que en caso negativo, indicaran las razones de ello.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

derechos derivados de esta. También se les conminó para que en caso negativo, indicaran las razones de ello.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Director General de Sanidad Militar , contestó la acción manifestando en primer lugar, que se procedió a verificar en la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), y se estableció que la señora Leidy Tatiana Portela Centeno figura registrada activa por medicina laboral, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que tiene acceso a los servicios médicos integrales.

Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para la prestación de los servic ios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y especialmente frente a las peticiones de la parte demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, siendo del caso, convocar a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana para que se pronuncie de fondo frente a lo planteado en la solicitud de amparo.

La Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, contestó la acción solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que desde hace 1 año, 7 meses y 20 días la accionante superó la edad máxima para la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo preceptúa el artículo 2° del Acuerdo 048 de

7 meses y 20 días la accionante superó la edad máxima para la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como lo preceptúa el artículo 2° del Acuerdo 048 de 2007 y el Acuerdo 069 de 2019, a pesar de lo cual, la demandante contó con el acceso a los servicios de salud legalmente y sin restricciones hasta el pasado 28 de abril de 2021, día en el que sesionó la Junta de Calificación de Invalidez d e la Dirección General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Sanidad Militar, determinando un 19,85% de pérdida de capacidad la boral de la demandante.

Precisó que tanto en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de la Dirección General de Sanidad Militar, como en la respuesta emitida frente al recurso de reposición del 24 de mayo de 2021, se dejó claro que el porcentaje con el que fue calificada, fue el resultado del análisis de toda su historia clínica y los c onceptos emitidos, a pesar de lo cual no alcanzó el 50% que se requiere para continuar c ubierta por los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuando, teniendo la calidad de beneficiario, se supera la mayoría de edad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (202 1), amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la parte actora, y ordenó a

sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (202 1), amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la parte actora, y ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA: “que de manera coordinada, procedan a verificar a favor de la ciudadana LEIDY TATIANA PORTELA CENTENO de condiciones c iviles referenciadas, su estado de afiliación y cobertura al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en caso de establecerse que se encuentra desafiliada y/o inactiva, se proceda a su reactivación para lo pertinente. Esta protección se pr olongará hasta que estas autoridades, de manera consensuada y debidamente sustentada, deter minen que se encuentran en capacidad de continuar prestando de manera indefinida los servicios requeridos por la demandante LEIDY TATIANA PORTELA CENTENO y ordenados po r el médico tratante hasta que el tratamiento finalice; o en su de fecto, que de manera coordinada, en el marco de sus competencias y en todo caso, hasta que dicho proceso concluya satisfactoriamente, brinden el acompañamiento que re quiera la ciudadana en mención para su traslado o afiliación al régimen subsidiado del Sistema General del Seguridad Social en Salud, garantizando en todo caso que en ese tránsito, la accionante cuente con la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en los términos señalados en este proveído.”(se subraya)

Indicó el a quo que en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional concluyó que

señalados en este proveído.”(se subraya)

Indicó el a quo que en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional concluyó que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional, luego en el casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 del derecho a la salud, este se materializa con la pres tación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la i ntegridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, de modo que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud constituye una violación del derecho fundamental, al punto que su exigibilidad es procedente por medio de la acción de tutela.

Previamente, la Corte se había referido al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, bajo la premisa que en aquellos c asos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos específicos, tales como ci rugías, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos durante el término pres crito por el médico tratante, por razones como la pérdida de la calidad de beneficia rio, falta de pago de los aportes por parte del empleador, la pérdida del vínculo laboral o la ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado, entre otras circun stancias, se está comprometiendo no solo la integridad física y mental de determinado ciudadano, sino su vida misma, lo cual resulta inadmisible dado que el servicio público de la salud involucra los fines del interés general y esta satisfacción no pu ede ser discontinua, de tal manera que la prestación de los servicios de salud debe extenderse hasta que los procedimientos

vida misma, lo cual resulta inadmisible dado que el servicio público de la salud involucra los fines del interés general y esta satisfacción no pu ede ser discontinua, de tal manera que la prestación de los servicios de salud debe extenderse hasta que los procedimientos sean concluidos satisfactoriamente, como expresión de ese mismo postulado.

En la sentencia T-171 de 2018, la Corte Constitucional rec onoció que el derecho fundamental a la salud integra la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas l as personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, y la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.

Respecto del caso concreto, afirmó que, dentro del expediente está probado que en el último de los conceptos emitidos en el caso de la ciudadan a LEIDY TATIANA PORTELA CENTENO, que corresponde a la especialidad de Fisiatría y data de l 26 de octubre de 2020, se precisó que la demandante tiene una afección diagnosti cada desde sus 5 años de edad en ambas caderas, por las cuales en tres oportunidades ha sido intervenida quirúrgicamente, a pesar de lo cual ha seguido presentando do lor en ambos costados y principalmente en la cadera derecha, así como sensación de rigidez en esta zona y dolor activo en miembros inferiores izquierdos. Ante dicho panorama, el especialista emitió unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 pronóstico reservado, y como conductas a seguir, recomendó l a definición de situación

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6 pronóstico reservado, y como conductas a seguir, recomendó l a definición de situación por Junta Médico Laboral, y desde el punto de vista de medicina física y rehabilitación.

Asimismo, está demostrado que en sesión del 28 de abril de 2021, la Junta de Calificación de Invalidez de la Dirección General de Sanidad Militar cal ificó a la accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 19,85%, sobre la valoración de los criterios de deficiencia, rol laboral y área ocupacional, con fecha de estructuración de la invalidez del 8 de diciembre de 1994, día que corresponde a la fecha de n acimiento de la demandante.

Frente a dicha decisión, la parte actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, solicitando reconsiderar y evaluar a profundidad su s afecciones sobre la historia clínica, y que en todo caso se considerara la prór roga y terminación del tratamiento de reemplazo de cadera izquierda; los cuales fu eron objeto de pronunciamiento mediante acto administrativo FAC-S-2021-016122-CE del 17 de junio de 2021, en el cual se detallaron algunos pormenores de la s esión del 28 de abril de 2021, y se indicó que teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral dictaminado, no era posible acceder a lo pretendido dado que el artículo 7° del Acuerdo 048 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para continuar con la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se requería que el grado de discapacidad fuera superior al 50%.

048 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para continuar con la cobertura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se requería que el grado de discapacidad fuera superior al 50%.

Que partiendo de la premisa que en aquellos casos en los qu e existen tratamientos médicos específicos, tales como cirugías y exámenes de diagnóstico, entre otros, que se encuentran en fase de desarrollo, así como el suministro de medicamentos durante el término prescrito por el médico tratante; la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos procedimientos y en general, la cobertura en salud, debe garantizarse hasta la terminación satisfactoria de los mismos en acatamiento del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y en procura del derecho funda mental a la salud, en el presente caso existen elementos de juicio que permiten con cluir que la exclusión de la parte demandante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar es, necesariamente conduciría a la vulneración de su derecho fundamental a la salud, y de contera, comprometería sus prerrogativas a una vida en condiciones dignas y a la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Que en el último de los conceptos emitidos acerca del estado de salud de la demandante, concretamente el de fisiatría, el especialista estableció como conductas a seguir, entre otras, la realización un paquete específico de terapias y de co ntroles por medicina física y rehabilitación con la frecuencia allí determinada, e in clusive el seguimiento y control

concretamente el de fisiatría, el especialista estableció como conductas a seguir, entre otras, la realización un paquete específico de terapias y de co ntroles por medicina física y rehabilitación con la frecuencia allí determinada, e in clusive el seguimiento y control por ortopedia, que entre otros aspectos involucra la necesidad de definir un eventual reemplazo de la cadera izquierda; es lógico concluir que la falta de cobertura en salud por las distintas razones que ha venido esbozado la JEFATURA DE SALUD DE LA F.A.C., necesariamente representaría una interrupción en los pro cedimientos que requiere la parte actora para procurarse un grado de calidad de vida mín ima o por lo menos algo mejor que el que ahora tiene por cuenta de su afección que, según se precisó, ha tenido un cuadro de evolución desde su fecha de nacimiento y se ha prolongado por más de 27 años.

Afirmó que no se trata de desconocer el contenido y finalidad de los Acuerdos emitidos en este caso por el Consejo Superior de Salud de las Fuer zas Militares y de la Policía Nacional, sino de dar prevalencia a los dogmática sobre la cual la Constitución Política de 1991, le confirió unos derechos fundamentales a los ciudada nos, en este caso, el de la salud, para cuya satisfacción, se requiere que la de

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