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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00228-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00228-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COTIZACIÓN ESPECIAL – Unidad Admnistrativa Especial Migración Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: MARCOS CORREA ARCHILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – en adelante UAE Migración Colombia o simplemente la entidad –, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Marcos Correa Archila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e

El señor Marcos Correa Archila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Oficio núm . 20216110228721 del 13 de abril de 2021 1, por el cual la Subdirección de Talento Humano de la UAE Migración Colombia, negó el reconocimiento y aplicación de la cotización de alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 y l a Ley 860 de 2006, desde el momento de la incorporación del actor a la entidad demandada, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – en adelante DAS –.

1 Precisa la Sala que los actos administrativos relacionados en el acápite decidieron de forma definitiva la situación de carácter particular y concreto de varios servidores de la entidad demandada, entre ellos el aquí demandante.Expediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

  • Oficio núm. 20216110294301 del 11 de mayo de 2021 , a través del cual la Secretaría General de la UAE Migración Colombia resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia, siendo este confirmado.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derech o solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago con destino al Sistema General de Seguridad Social de la cotización especial de diez (10) puntos adicionales por

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derech o solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago con destino al Sistema General de Seguridad Social de la cotización especial de diez (10) puntos adicionales por ejecución de actividad en alto riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 al demandante y a cargo del empleador, desde el momento de su incorporación a la UAE Migración Colombia y se continúe pagando sucesivamente la prestación mientras subsista el vínculo laboral.

Solicita que la liquidación de los “reconocimientos salariales y prestacionales” sean ajustados al valor real, teniendo en cuenta el indicador económico de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el pago de intereses comer ciales y moratorios en los términos del artículo 195 ibidem, en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta que el señor Marcos Correa Archila prestó sus servicios en el DAS desde el “1º de marzo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2011 ”, en el cargo de Detective Agente Código 208 Grado 07.

Aduce que como consecuencia de la supresión del DAS, a partir del 1º de enero de 2012, el señor Correa Archila fue incorporado a la UAE Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta

el señor Correa Archila fue incorporado a la UAE Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta las equivalencias establecidas en el Decreto 4064 de 2011.

Agrega que desde la vinculación del actor a la UAE Migración Colombia, esta no ha reconocido los diez (10) puntos de cotización adicionales que debía asumir en la cotización para pensión por ejecución de actividad de alto riesgo.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la

Constitución Política.

Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 411 de 1997, 1444 de 2011, 1496 de 2011 y 909 de 2004; Decretos 1042 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de 1994, 4057 de 2011, 4064 de 2011 y 1092 de 2012.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:Expediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Manifiesta que desde el momento de la incorporación del señor Marcos Correa Archila, la

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Manifiesta que desde el momento de la incorporación del señor Marcos Correa Archila, la UAE Migración Colombia ha vulnerado sus derechos en la medida en que no se tuvo en cuenta que los entonces Detectives del DAS, hoy Oficiales de Migración (por virt ud del Decreto 4064 de 2011), continuaron desempeñando las mismas funciones, en igual lugar de trabajo y con idénticas condiciones laborales, hecho que imponía que la cotización efectuada con destino al Sistema General de Pensiones debía contar con los diez (10) puntos adicionales por actividad de alto riesgo.

Censura que Migración Colombia se abstenga de dar cumplimiento a lo normado en la Ley 860 de 2003, bajo el argumento en que esta sólo era aplicable al liquidado DAS , y que, como consecuencia de la supresión adelantada, cesó la actividad de alto riesgo.

Destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 2017, determinó que quienes ingresaron a prestar sus servicios en actividades de alto riesgo antes del 31 de diciembre de 2014, y hubiesen cotizado en alto riesgo y además continuaran ejerciendo las mism as actividades, no se les podía desconocer el régimen o cambiar el mismo, así “el parámetro de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a las personas que realizan actividades peligrosas, es la fecha en que se afilian al sistema pensional en calidad de trabajadores de alto riesgo, y no el momento en el que adquieren el derecho a la pensión de alto riesgo.”

Afirma que si bien es cierto, el legislador no está obligado a mantener los beneficios establecidos para un régimen especial que ha perdido vigencia ante el desaparecimiento

de alto riesgo.”

Afirma que si bien es cierto, el legislador no está obligado a mantener los beneficios establecidos para un régimen especial que ha perdido vigencia ante el desaparecimiento de la entidad, la función desplegada por el empleado incorporado a Migración Col ombia continuó siendo la misma, y no se tuvo en cuenta el elemento objetivo para la valoración de esta que demostraba la subsistencia del riesgo y por ende se debía realizar la cotización adicional.

Estima que la aparición o desaparición del alto riesgo de una actividad misional de una actividad pública, no puede derivarse de una decisión subjetiva del ejecutivo, sino que por el contrario debe obedecer a un criterio objetivo, producto de un estudio técnico que permita sopesar si existe o no el riesgo en el ejercicio de la función pública en la actividad de control y verificación migratoria y de extranjería.

Agrega que las actividades de los empleados de Migración Colombia implican una disminución en su calidad y expectativa de vida, puesto que se hallan expuestos en su labor diaria al contacto con agentes químicos y biológicos (vr.gr. virus, pandemias como el H1N1, SARS COV2 y el COVID – 19) donde los Oficiales de Migración debieron afrontar sin mayor protección el ingreso de los viajeros viéndose afectados en su salud y desprotegidos en la medida en que estas patologías no cuentan con la calificación de enfermedad de origen laboral. También refiere riesgos en materia de seguridad ante la posibilidad de ser blanco de ataques de grupos terroristas, delincuencia organizada y bandas criminales.

1.4 Contestación de la demanda

La UAE Migración Colombia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las

de ataques de grupos terroristas, delincuencia organizada y bandas criminales.

1.4 Contestación de la demanda

La UAE Migración Colombia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no es posible realizar la cotización especial para pensión por actividad de alto riesgo, puesto que los funcionarios de la entidad denominados OficialesExpediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.2

Señala que del contenido del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, se logra establecer que los servidores públicos del extinto DAS que fueron inco rporados a la planta de personal de Migración Colombia, conservarían los derechos salariales y prestacionales que ostentaban en la entidad suprimida; y que a su vez el artículo 3º del Decreto 4064 de 2011, estableció que el personal incorporado conservaría los beneficios sal ariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo qu e quedó incorporada a la asignación básica. También dispuso la norma que cuando la nueva asignación básica resultara inferior a la fijada para el empleo respecto al que se adelantó la equivalencia, se reconocería una bonificación por compensación mensual, la cual constituye factor salarial.

Señala que el régimen pensional aplicable a todos los servidores públicos que fueron incorporados a Migración Colombia, corresponde al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y para el caso manifiesta que ha

incorporados a Migración Colombia, corresponde al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y para el caso manifiesta que ha adelantado los reconocimientos prestacionales conforme a la ley. Así, como la ley no mantuvo la connotación de actividad de alto riesgo a la actividad ejecutada por el actor, la entidad no puede adelantar la cotización adicional de diez (10) puntos, pues el régimen del DAS no fue extendido.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia de carácter concentrado adelantada el 22 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda3.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si, a los señores TERESA CORTÉS ANGULO, MARCOS CORREA ARCHILA y DAVID ENRIQUE OCHOA ZABALA, servidores de MIGRACIÓN COLOMBIA e incorporados a esta en virtud de la supresión del otrora DAS; les asiste el derecho a que se cotice a su favor ante el Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones, los porcentajes para actividades de alto riesgo establecidos en la Ley 860 de 2003, con retroactividad desde el 1° de enero de 2012; para lo cual habrá de verificarse la legalidad los actos acusados en cada uno de los expedientes y si procede el restablecimiento del derecho solicitado.”4

El análisis jurídico del a quo se centró en la valoración del régimen de cotizaciones al

de verificarse la legalidad los actos acusados en cada uno de los expedientes y si procede el restablecimiento del derecho solicitado.”4

El análisis jurídico del a quo se centró en la valoración del régimen de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en pensiones del personal incorporado a la “UNP”5 proveniente del DAS para lo cual acudió al contenido del artículo 48 de la Constituci ón Política y el artículo 140 de la ley 100 de 1993.

Seguidamente, se ocupó del análisis del Decretos 1835 de 1994, cuerpo normativo que incluyó dentro de las categorías de actividad de alto riesgo aquella desarrollada por los

2 Folio 4 a 18 Archivo: 011ContestacionDda.pdf 3 Folio 1 a 17 Archivo: 017ActaAudInicial-Sentencia.pdf 4 Folio 6 Archivo: 017ActaAudInicial-Sentencia.pdf 5 Folio 6 Archivo: 017ActaAudInicial-Sentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Detectives del extinto DAS en las categorías de Agente, Profesional y Especializado en sus distintos grados y denominaciones.

Adujo que en cuanto al régimen aplicable al personal adscrito al DAS, quedó consignado en la Ley 860 de 2003, normativa que establece que son destinatarios de estas disposiciones entre otros, los empleados que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente ; mientras que el personal restante quedaría cobijado por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

disposiciones entre otros, los empleados que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente ; mientras que el personal restante quedaría cobijado por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que como régimen especial, la cotización correspondiente al trabajador implica que el monto de esta sería el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, y que el ingreso base de cotización estaría constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994 adicionando un 40% de la prima especial de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994. También que los requisitos para tener derecho a la pensión son el i) haber cumplido 55 años de edad y (ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Subsistema de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Decreto 4057 de 2011 – que ordenó la supresión del DAS – reasignó y trasladó algunas de las funciones que se hallaban a su cargo, entre otras las de cont rol migratorio de nacionales y extranjeros y sus respectivos registros a la UAE Migración Colombia, entidad que fue creada mediante Decreto 4062 de 2011, estatuto que señaló que el personal incorporado del DAS a la nueva entidad conservaría los beneficios salariales y prestacionales que disfrutaban, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada en la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta el retiro de la entidad.

Acerca de la permanencia de los beneficios salariales y prestacionales para los servidores

en la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta el retiro de la entidad.

Acerca de la permanencia de los beneficios salariales y prestacionales para los servidores públicos del DAS, sostuvo “que fueron incorporados a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN”, bajo el argumento que “es inescindible del régimen pensional cuando quiera que tales cotizaciones impacten de manera directa en la prestación pensional, al haber sido ésta financiada en vigencia de la relación laboral conforme a un régimen de aportes especial producto del desempeño de una actividad de alto riesgo.”

Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que el señor Marcos Correa Archila sirvió al DAS, siendo su último empleo el de Detective Agente Código 208 Grado 07, y que este mediante Resolución núm. 0024 del 21 de diciembre de 2011 fue incorporado a la UAE Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 13.

Consideró que frente al régimen conforme al cual debían realizarse las cotizaciones de l actor en el Subsistema de Seguridad Social en pensiones, tanto en la vigencia de su trayectoria laboral con el DAS como luego de la incorporación del actor a Migración Colombia, le asistía el derecho a que se continuara realizado la cotización conforme al régimen de actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que no se presentó una variación sustancial en torno a la actividad desarrollada en la entidad extinta pues continúa siendo de alto riesgo de modo que debe darse continuidad a la cotización adicional a car go del empleador.Expediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

alto riesgo de modo que debe darse continuidad a la cotización adicional a car go del empleador.Expediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

En consecuencia, el Juzgador de primer grado sentenció respecto al proceso identifi cado con el radicado 11001-33-35-026-2021-00228-01, lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos distinguidos con los números 20216110228721 del 13 de abril de 2021 y 20216110294301 del 11 de mayo de 2021, proferidos respectivamente por el Subdirector de Talento Humano y el Secretario General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, en cuanto negaron la solicitud de (…) MARCOS CORREA ARCHILA (…); para la realización de sus cotizaciones ante el Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del régimen de actividades del alto riesgo de las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, por las razones expuestas (…).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA , a título de restablecimiento del derecho, a RECONOCER, PAGAR y COMPLEMENTAR las cotizaciones realizadas a nombre de (…), MARCOS CORREA ARCHILA (…) de condiciones civiles anotadas; ante el fondo o entidad administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados, con los valores y porcentajes propios de la cotización especial por actividad de alto r iesgo con

nombre de (…), MARCOS CORREA ARCHILA (…) de condiciones civiles anotadas; ante el fondo o entidad administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados, con los valores y porcentajes propios de la cotización especial por actividad de alto r iesgo con destino, a partir del 1° de enero de 2012 y hasta la fecha, siempre que estos ci udadanos hayan conservado las condiciones exigidas para ser beneficiarios del régimen especial de actividades de alto riesgo, como consecuencia de la supresión del otrora DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.

CUARTO: REAJUSTAR y/o ACTUALIZAR las sumas que la demandada se encuentra obligada a girar al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas procesales.”

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la UAE Migración Colombia interpuso recurso de apelación6:

Señala que los actos administrativos que fueron objeto de anulación por el Juez de primera instancia, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y especialmente se tuvieron en cuenta la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 4057 y 4062 de 2011.

Expone que, la tesis desarrollada en la sentencia de primera instancia en torno a la procedencia de la cotización especial por actividad de alto riesgo no resulta admisible para el asunto, en la medida en que la Corte Constitucional, en sentencia C-853 de 2013, ha

en la sentencia de primera instancia en torno a la procedencia de la cotización especial por actividad de alto riesgo no resulta admisible para el asunto, en la medida en que la Corte Constitucional, en sentencia C-853 de 2013, ha indicado que no es posible realizar ese tipo de cotización para el personal de Mig ración puesto que estos no desempeñan actividades de esa naturaleza. Aunado a ello, el legislador tampoco ha calificado las actividades desarrolladas por el personal al servicio de Migración Colombia como de aquellas que cuenten con riesgo potencial para la vida o salud de los trabajadores, y afirma que no es resorte del Juez catalogar si una activi dad es o no de alto riesgo, pues esa clasificación es privativa del legislador en el marco de l a cláusula general de competencias.

Afirma categóricamente que al desaparecer y ser suprimido el DAS, junto con este se extinguen los beneficios que gobernaron su situación laboral, así desaparece el régimen

6 Folio 3 a 34 Archivo: 18RecursoApelación.pdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

especial y son respetados los derechos de carrera salariales y prestacionales; no obstante, a estos servidores tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, les rige el régimen de la entidad receptora, para este caso es el de la UAE Migración Colombia.

Destaca que con relación a la presunta infracción del artículo 53 de la Constitución Política, es claro que la ley protege derechos adquiridos y no expectativas; así, al remitirse a la

Destaca que con relación a la presunta infracción del artículo 53 de la Constitución Política, es claro que la ley protege derechos adquiridos y no expectativas; así, al remitirse a la historia laboral del demandante encuentra que al momento de la supresión de la entidad no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales (edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas) para acceder a la pensión de jubilación, circunstancia por la que no se le puede atribuir la calidad de derecho adquirido.

Recuerda que en lo que respecta al régimen de pensiones, los empleados que fueron vinculados a la entidad receptora son cobijados por el Sistema Genera de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y la entidad ha efectuado de manera responsabl e los reconocimientos salariales y prestacionales a su cargo conforme lo ordena la ley.

Finalmente, precisa que al actor se le ha respetado el régimen salarial, prestacional y de carrera administrativa, y respecto a este último componente aclaró que el régimen específico de carrera administrativa no se trasladó a Migración Colombia, situación que era de conocimiento del actor pues los artículos 7º del Decreto 4057 de 2011 y 28 del Decreto 4062 de 2011 establecen que el régimen salarial y prestacional, de carrera y administración de personal de los servidores incorporador es el que rige en la entidad y organismo receptor, y en el caso particular de Migración Colombia se aplican las disposiciones en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y frente al régimen salarial y prestacional sería el que señalara el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992.

de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y frente al régimen salarial y prestacional sería el que señalara el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992.

Cierra su argumentación señalando que no es resorte del Juez catalogar si una actividad es o no de alto riesgo pues dicha clasificación le corresponde efectuarla al legislador en el marco de la cláusula general de competencias, así como también es competente el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, y este análisis a su turno depende de variables de orden técnico y objetivo.

Planteó como última petición que en el caso de “existir condena bajo los casos objeto de estudio, se ordene la prescripción de las mesadas pensionales”7.

Bajo los argumentos expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y sean desestimadas las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 8, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley

7 Folio 33 Archivo: 018RecursoApelación.pdf 8 Registro Samai

Enlace: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/11001333502620210022801/3_110013335026202100228011AUTOADM

ITIENDO20221108115054.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0425T00%3A00%3A06Z&sp=r&sig=XDRjaPFMELk5gKXSvqROE6y69Y2IaKqac3MX9HwE9fQ%3D&rsct=application%2fpdfExpediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

2080 de 20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

En esta oportunidad procesal la parte demandante, la UAE Migración Colombia y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Marcos Correa Archila

de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Marcos Correa Archila tiene derecho al reconocimiento y pago de los diez (10) puntos de cotización especial adicional por ejecución de actividades de alto riesgo con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de enero de 2012, momento en el que fue incorporado a la planta de personal de la UAE Migración Colombia, por supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ordenada mediante Decreto 4057 de 2011.

Igualmente, deberá establecerse si la actividad desarrollada por el demandante continuó siendo de aquellas que ameritan la calificación jurídica de alto riesgo, de man era que viabilice la continuidad en el pago de la cotización especial, en los términos de l parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Incorporación de exempleados de la entidad suprimida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

El proceso de supresión del DAS tiene su fuente jurídica en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la

9 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

9 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practi cadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia den tro de los diez (10) días siguientes de concluido el término pa ra alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-026-2021-00228-01

Demandante: Marcos Correa Archila

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, que dispuso:

“Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la Repúbli ca de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:

a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

(…)

d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y o

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