TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00239-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00239-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PERSONAL CIVIL DEL MDN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 98 DEL DECRETO 1214 DE 1990 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, y la Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Orlando Díaz Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, prese ntó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, y la Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del Oficio No 020006379702/MDN-CGFM-JEMCO-SEMAI-DIPEC de
adelante FAC, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del Oficio No 020006379702/MDN-CGFM-JEMCO-SEMAI-DIPEC de 25 de agosto de 2020, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el retiro del comando general de las fuerzas militares.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Realizar el trámite de retiro de la institución y se ordene reconocer y pagar le la pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, además del pago retroactivo de las mesadas pensionales indexadas a partir del 26 de febrero de 2014, fecha en la que cumplió el estatus de pensionado y hasta la inclusión en nómina.
2.3 Solicita como petición especial se ordene al comando general de las fuerzas militares, que declare la excepción de inconstitucionalidad para que aplique en forma extensiva (sic) el régimen pensional previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dado que la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 constituye una vulneración a los artículos 13. 53 y 58 de la Constitución Política.
2.4 Se condene en costas a la entidad demandada.
1 Documento No. 3 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana
Demandada: Nación –MDN
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN 2.5 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El accionante prestó el servicio militar obligatorio desde el día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), para un tiempo total de once (11) meses y veintisiete (27) días.
3.2 El actor ingresó a laborar en el comando general de las fuerzas militares (CGFM), a partir del día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), entidad en la que actualmente se encuentra activo.
3.3 El 10 de marzo de 2014 el demandante cumplió un total de tiempo laborado en forma continua en el CGFM de diecinueve (19) años y tres (03) días, que sumado con el tiempo que prestó su servicio militar de once (11) meses y veintisiete (27) d ías, da un total de tiempo laborado en el MDN de veinte (20) años.
3.4 El 5 de agosto de 2020, el demandante radicó una petición ante el CGFM por medio de la cual solicitó que se iniciaran los trámites para el retiro de la institución, y el respectivo reconocimiento de la pensión de jubilación.
3.5 Mediante el oficio No. 0120006379702 / MDN-CGFM-JEMCOSEMAIDIPEC, la entidad demanda negó lo solicitado.
reconocimiento de la pensión de jubilación.
3.5 Mediante el oficio No. 0120006379702 / MDN-CGFM-JEMCOSEMAIDIPEC, la entidad demanda negó lo solicitado.
3.6 Al 22 de febrero de 2021, sumando el tiempo del servicio militar, el actor lleva un tiempo laborado en el CGFM de veintiséis (26) años, once (11) meses y doce (12) días.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales
Artículo 13: el derecho a la igualdad. Artículo 29: el debido proceso Artículo 48: la seguridad social Artículos 53 y el 21 del C.S.T. Principio de favorabilidad laboral/Principio in dubio pro Operario. Artículo 58: Garantía de los derechos adquiridos. Artículo 216: Prerrogativas por la prestación del servicio militar.
- Legales
-Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. - Decreto 1214 de 1990, artículos: 98 y/o 99.
2 Documento No. 3 – Expediente Digital Samai. 3 Documento No. 3 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN - Ley 48 de 1993, literal a), del artículo 40.
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado va en contravía de los
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN - Ley 48 de 1993, literal a), del artículo 40.
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado va en contravía de los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como de los tratados internacionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente 2017-00070-01, indicó que no se puede desconocer que si se ha laborado al servicio del MDN antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se les compute el tiempo discontinuo laborado y se les reconozca la pensión de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
En el mismo sentido, señaló que el Consejo de Estado ha ordenado tener en cuenta el tiempo de servicios prestado con anterioridad al 1.° de abril de 1994 como empleado civil en el MDN para el reconocimiento de la pensión de jubilación , por ende, también habría que tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para las personas que lo hayan prestado antes de la mencionada calenda.
Sostuvo que se viola el derecho a la igualdad, dado que el C GFM tiene la obligación de reconocer de manera incondicional, sin discriminar por cualquier motivo los empleados del CGFM, pues reconoce la pensión de jubilación a los empleados que antes del 1.° de abril de 2014 llevaban 20 años de servicios continuo incluido el servicio militar obligatorio, pero no le reconocer ese derecho al demandante.
Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por favorabilidad, pues la Ley 100
de 2014 llevaban 20 años de servicios continuo incluido el servicio militar obligatorio, pero no le reconocer ese derecho al demandante.
Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 1.° de abril de 1994, y es claro que al personal civil vinculado al MDN con posterioridad a la vigencia de esta ley, se le permite acumular todo el tiempo que hubiera laborado como servidor público o como militar al servicio del MDN.
Finalmente, sostiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, literal f), y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y en virtud del principio de favorabilidad , es viable que al personal que está regulado por el Decreto 1214 de 1990 también pueda acumular el tiempo del servicio militar, aun si el ingreso al MDN fue con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN contestó de manera oportuna la demanda4, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a los hechos de esta.
Comenzó por indicar que, una vez consultada la historia laboral del demandante se evidenció que prestó el servicio militar obligatorio en los años 1992 a 1993, e ingresó a la institución castrense mediante la Orden Administrativa de Personal 1-007 del 1.° de marzo de 1995, debidamente posesionado mediante el Acta No. 1317 del 7 de marzo de 1995.
Afirmó que la norma que el demandante solicita la aplicación, esto es, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, lo es únicamente al personal civil que se vinculó al M DN antes de
Afirmó que la norma que el demandante solicita la aplicación, esto es, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, lo es únicamente al personal civil que se vinculó al M DN antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 , y acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
4 Documento No. 19 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN Aclaró que, quienes prestan el servicio militar obligatorio no tienen ningún vínculo laboral, toda vez que la prestación del servicio obedece a una imposición especial del Estado y no tienen la calidad de servidores públicos.
Agregó que, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 consagró que el tiempo continuo es aquel que no se ha interrumpido por más de quince días, excepto cuando se trate del servicio militar, por lo que es claro, que dicha disposición hace referencia a la obligación de las entidades oficiales y privadas que en caso de movilización están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para la incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine el servicio en las filas, tal y como lo disponía el artículo 58 de la derogada Ley 48 de 1993, y el literal h) artículo 46 de la Ley 1861 de 2017.
Finalmente, indicó que la aplicación del Decreto 1214 de 1990 se mantiene para el personal vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y por el contrario, los vinculados con
Finalmente, indicó que la aplicación del Decreto 1214 de 1990 se mantiene para el personal vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y por el contrario, los vinculados con posterioridad se rigen por las normas del sistema general de pensiones.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda.
Comenzó indicando que, el demandante al vincularse al CGFM a partir del 7 de marzo de 1995 no quedó cobijado por la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para el personal civil del MDN, de suerte que, su situación pensional se debe dilucidar conforme a esta ley, y aquellas que con posterioridad la modificaran o reformaran.
Expuso que la sentencia señalada en la demanda no es aplicable al caso concreto, puesto que en la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 31 de agosto de 2015 que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990 , a un ciudadano que prestó el servicio militar con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 , y que con posterioridad a dicho momento se vinculó al MDN, se gestó en una controversia relativa a la acreditación del tiempo de servicios necesarios para obtener la pensión conforme al Decreto Ley 1214 de 1990, para cuyos efectos sí resulta v álido acumul ar aquel periodo de prestación del servicio militar obligatorio para acreditar el requisito de tiempo de servicios.
necesarios para obtener la pensión conforme al Decreto Ley 1214 de 1990, para cuyos efectos sí resulta v álido acumul ar aquel periodo de prestación del servicio militar obligatorio para acreditar el requisito de tiempo de servicios.
Concluyó que, el régimen del accionante es el establecido en la Ley 100 de 1993 , y al encontrarse afiliado al sistema general de pensiones, el tiempo de servicio militar obligatorio se debe tener en cuenta para completar las semanas necesarias para pensionarse. Y, que, por el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le permite de manera alguna variar el régimen pensional.
Ahora, sobre el control de constitucionalidad por vía de excepción , sostuvo que el demandante no determinó sobre cuál norma debía recaer tal mecanismo.
Finalmente, añadió que si pretende ser beneficiar io de un régimen pensional que no es el aplicable solo por ser mas beneficioso, y dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ello no hay lugar a realizar estudios adicionales.
5 Documento No. 28 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 5
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana
Demandada: Nación –MDN
7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 6, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , acceder a las
7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 6, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que la vinculación del actor con el MDN es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente el 30 de enero de 1992 , cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En tal sentido, señaló que uno de los beneficios para aquellas personas que han prestado el servicio militar obligatorio es el que se les deba reconocer el tiempo prestado para la acumulación de tiempos en el reconocimiento de sus pensiones, y por tal motivo, en el caso del actor dicho periodo se debe contabilizar para reconocer la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990.
Reiteró que, el mismo artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 señala que se debe reconocer la pensión de jubilación al empleado que acreditó 20 años de servicio continuo, incluido el servicio militar obligatorio prestado en cualquier tiempo. Adujo que , se entiende como tiempo continuo aquel que no haya superado los 15 días corridos, pero se exceptúa cuando se trata del servicio militar obligatorio.
Trajo acotación la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, del 08 de octubre de 2020 , expediente número 63001 -23-33-000-2017-00070-01, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, para ilustrar que pese a que exista un último nombramiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe
ponente Carmelo Perdomo Cuéter, para ilustrar que pese a que exista un último nombramiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe revisar si tuvo alguna vincu lación anterior para que sea procedente tenerlo en cuenta y acceder a las pretensiones de la demanda.
En su sentir, es apenas obvio que en el caso del personal que prestó el servicio militar obligatorio se debe reconocer que su relación con el MDN es a pa rtir del momento en que se presta el mencionado servicio militar.
Finalmente, solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 18 de agosto de 2022 7, y mediante providencia del día 31 de agosto de 20228 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha p rovidencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
6 Documento No. 29 – Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 32 – Expediente Digital Samai.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
6 Documento No. 29 – Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 32 – Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 35 – Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 6
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Carlos Orlando Díaz Triana, en su condición de personal civil del M DN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta para tal efecto el tiempo que prestó servicio militar obligatorio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Señala que tiene derecho a la pensión de jubilación, pues el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio debe ser teniendo en cuenta como vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, se le debe reconocer la prestación regulada por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, se le debe reconocer la prestación regulada por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada, como quiera que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio terminación a la totalidad de regímenes especiales de pensión, entre ellos, el contenido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que la situación pensional del demandante se encuentra regulada por el sistema general de seguridad social en pensiones , al haberse vinculado como personal civil con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que el actor ingresó como personal civil el 7 de marzo de 1995 , por tal motivo , la situación pensional se encuentra regida por la Ley 100 de 1993, así mismo , que el tiempo prestado de servicio militar obligatorio no permite variar el régimen pensional.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida consideración que el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio no modifica el régimen pensional del demandante, pues la prestación del servicio militar obligatorio no es una relación laboral sino del cumpl imiento a un deber constitucional, por tal motivo, como el actor ingresó a laborar como personal civil al MDN -CGFM el 7 de marzo de 1996, esta circunstancia le impide que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 19909, pues su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
impide que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 19909, pues su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o regulen.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
9 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN 10.1 El demandante nació el 26 de julio de 1972. Documentales: copia de la cédula de ciudadanía a folio 32 del documento
No. 3 – Expediente Samai. 10.2 Según certificación expedida por el CGFM el 22 de febrero de 2021, el demandante prestó el servicio militar obligatorio entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, es decir, por 11 meses y 27 días.
Documentales: certificación a folio
54 del documento No. 3 – Expediente Samai.
10.3 El demandante fue nombrado mediante la OAP No. 1 -007 del 1.° de marzo de 1995 del CGFM. Tomó posesión del cargo mediante el acta de posesión 1317 del 7 de marzo de 1995, en el grado de adjunto tercero –conductor en el CGFM.
Documental: - copia de la OAP No. 1-007 del 1.° de marzo de 1995 a
de posesión 1317 del 7 de marzo de 1995, en el grado de adjunto tercero –conductor en el CGFM.
Documental: - copia de la OAP No. 1-007 del 1.° de marzo de 1995 a
folios 37-38 del documento No. 3 – Expediente Samai. - Copia del acta de posesión a folio 36 del documento No. 3 – Expediente Samai. 10.4 Mediante petición del 6 de agosto de 2020, el demandante solicitó al C GFM, el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo de servicio cumplido, teniendo en cuenta que ingresó a laborar para el MDN desde el 30 de enero de 1992, cuando prestó servicio militar obligatorio.
Documental: copia de la petición a
folios 45-47 del documento No. 3 – Expediente Samai.
10.5 A través del oficio 0120006379702 / MDNCGFM-JEMCO-SEMAI-DIPEC del 25 de agosto de 2020, el M DN negó las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que su vinculación fue a partir del 7 de marzo de 1995.
Documental: copia del oficio 0120006379702 / MDN-CGFMJEMCO-SEMAI-DIPEC del 25 de agosto de 2020 , visto a folios 48 -53
del documento No. 3 – Expediente Samai.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11.1 Marco normativo
El presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa
11.1 Marco normativo
El presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que dispuso, entre otros asuntos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos púb licos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 8
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Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana
Demandada: Nación –MDN
ARTÍCULO 3o. Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
Demandada: Nación –MDN
ARTÍCULO 3o. Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio d e Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.
En este sentido, el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 comprende los artículos 81 a 131, y hace referencia a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico -asistenciales, así como a las prestaciones por retiro o muerte.
Respecto de la pensión de jubilación, los artículos 98 y 99 del citado decreto determinaron los presupuestos básicos o requisitos mínimos para acceder a esta por parte de los empleados públicos del MDN y de la Policía Nacional, en adelante PN; y dispusieron:
“ARTÍCULO 98. Pensión de jubil ación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario
cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Minister io de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discont inuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la
PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discont inuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00239-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Orlando Díaz Triana Demandada: Nación –MDN PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento”.
Conforme a las precitadas cláusulas legales, los empleados del MDN y la PN tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilac ión por tiempos continuos y discontinuos; en la primera modalidad, esto es, la de tiempos continuos , era necesario acreditar 20 años de servicios, sin importar la edad y equival ía al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas establecidas en el artículo 102 de esa norma. En la segunda, es decir, por tiempos discontinuos, se debía comprobar 20 años de servicios, 55 años si es hombre,
como base las partidas establecidas en el artículo 102 de esa norma. En la segunda, es decir, por tiempos discontinuos, se debía comprobar 20 años de servicios, 55 años si es hombre, o 50 si es mujer, y equivalía al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la normativa.
Pues bien, en primer lugar, l a sala observa que la competencia para regular las materias relacionadas con las prestaciones sociales y pensionales de los empleados públicos la ostentan de manera conjunta el Congreso de la República y el Gobierno nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 (art. 76 numeral 9.º), como en la Constitución Política de 1991 (art. 150 numeral 19 literal e)).
En efecto, en la Carta Política que actualmente nos rige se confirió al Congreso de la República por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de estas ejercer varias funciones, entre otras, la de “Dictar las normas general es, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…”, y, específicamente, la del literal “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las l
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