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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00245-01-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00245-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Ge ográfico Agustín Co dazzi IGAC / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – El amparo tutelar incoado, la accionante tiene la posibili dad de acudir a l as vías ordinari as que le ofrece el ordenamiento jurídico para dar trámite a su inconformidad con ocasión de los cambi os realizad os en la planta de personal, n o se demostró que el hecho de someter su solicitud a los mencionados conductos ordinarios le hiciera más gravosa su situación personal, resulta claro que la inconformidad de la accionan te va en contra de l os actos administrativos que definier on la nueva plan ta de personal del IGAC y que, com o consecuencia de la modificaci ón de la planta de p ersonal, no fu e “ascendida”, como si lo fueron algunos de sus compañeros, según lo manifestó.

Problema jurídico: ¿Determinar si se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la señora, por par te del Institu to Geográfico Agustín Codazzi –IGACal no generar la promoci ón en el car go de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, en al menos un grado, como se otorgó a los demás funcionarios de planta?

Extracto: “(…) el Grad o “24” a que hace referencia la accionante, no exis tía en la planta global del IGAC y que el mismo no fue creado, por lo que, la accionante ocupa el grado más alto correspondiente al cargo de aux iliar administrativo, Código 4044, esto es, el Grado 23.

La accionante consideró en el escrito de impugnación qu e, dicho grado debió s er creado,

alto correspondiente al cargo de aux iliar administrativo, Código 4044, esto es, el Grado 23. La accionante consideró en el escrito de impugnación qu e, dicho grado debió s er creado, textualmente señaló qu e, “la Directora tendría que haber crea do l os grados que fuer an necesarios para que todos los servidores en carrera administrativa recibiéramos el ascenso que se dio a la mayoría. No obstante, en algunos cas os no ocurrió así, es lo que sucedió con el cargo de Auxili ar Administrativo 40 44 Grado 23, que ocupo des de ant es de l a modificación de la planta de personal, en el cual la entidad respondió qu e no hay un grado superior al 23 mas no explicó el motivo por el cual no se creó un grado adicional.” (…) si bien el IGAC adelantó el proceso d e reestructuración, e l statu quo de la accionante no s e vio alterado ni modificado en forma alguna, razón por la que, no se acredita la presenci a de perjuicio irremediable alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional de manera transitori a. (…) sin perjuicio qu e algunos funcionari os hubieren resulta do beneficiados con uno o dos grados adicional es al que ostentaban, una vez se incorporaron a la nueva planta de personal, cierto es q ue se trató de un proceso de reestructuración, del cual, no es posible concluir que se hubier e ad elantado bu scando “ascender” a unos funcionarios y a otros no, pues, en efecto, para ascender en ca rrera administrativa debe hacerse mediante concurso de méritos ; se recalca que, cuando se suprime n empleos, el derecho que tiene el empleado de carrera es que sea incorporado en un empleo igual o

hacerse mediante concurso de méritos ; se recalca que, cuando se suprime n empleos, el derecho que tiene el empleado de carrera es que sea incorporado en un empleo igual o equivalente en la nueva plan ta. (…) no s e considera que los funcionarios cuyos nuevos empleos se crear on con uno o dos grad os adicionales constituyan un “ascenso” sino que comporta la incorporación en u n cargo equivalente. (…) no co rresponde al juez de tutela evaluar las razones por las cuales la administración no creó cargos de auxiliar administrativo grado 24 o superiores en la nueva planta global de personal; la acción es improcedente pues para ello, debe acudirse al medio de control de nulida d; es más, tampoc o reposa solicitud elevada por la accionante en donde, ponga de presente a la Entida d su inconformidad con el nombramiento del q ue fue objeto en comparaci ón c on otr os funcionarios, por demás , de diferentes niveles jerárquicos. (…) no está demás aclarar a la accionante que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, no siendo de recibo alegar vulneración a este derecho señalando que los cargos de profesional, profesional especializado, técnicos, entre otros, si resultaron beneficiados con uno o 2 grad os adicional es en la nueva planta, en otr as palabras, podría considerarse dicha trasgresión si otro funcionario en la misma situación que la accionante, hubiere sido incorporado en un grado superior (lo cual es imposible porque el grado no fue creado en el Decreto 847 de 2021) o un cargo de mayor jerarquía al que venía ostenta ndo, situación qu e no aconteció en el cas o concreto. (...) Si la accionan te considera que, la Direcci ón e talento Huma no no revisó apropiadamente su hoja de vida,

venía ostenta ndo, situación qu e no aconteció en el cas o concreto. (...) Si la accionan te considera que, la Direcci ón e talento Huma no no revisó apropiadamente su hoja de vida, debió adelantar acciones concretas frente a dicha dependencia y ponerle en conocimien to dicha situació n, raz ón po r la qu e, la acci ón igualmente resul ta improceden te dada la subsidiariedad que le es propia; en todo caso, no demostr ó haber requerido a la accionada para los efectos que aquí se persiguen. (…) No es de recibo controvertir por medio de laacción de tutela, los actos administrativos de incorporación de los funcionarios de carrera administrativa del Institu to accionado, tenien do en cuenta, que la planta de personal, en efecto, responde a la modificaci ón realizada median te Decre to 847 de 2021. (…) La parte accionante es consciente de la existencia de otros medios de defensa judicial para plantear el debate que aquí sugiere y, no resulta de recibo argumentar que tales medios carecen de efectividad, que el proceso es “sumamente técnico ” y que no resul ta idóneo pues, s i la accionante considera que debió ser “ascendida” en un o o dos grados más com o sucedió c on la creaci ón de nuev os cargos para otr os nivel es jerárquicos, el juez administrativo adoptaría una decisión atinente a resarcir el presunto menoscabo que aquí se alega, producto de la modificación de la planta de personal del IGAC, en primer término por medio de u na medi da cautel ar y, posterio rmente c on l a sentencia respectiva. Dad as l as

alega, producto de la modificación de la planta de personal del IGAC, en primer término por medio de u na medi da cautel ar y, posterio rmente c on l a sentencia respectiva. Dad as l as circunstancias que rodean al caso concret o, resulta inadmisible que el juez de tutela revise la legalidad de l os actos administrativ os que definieron y ejecutaron l a reestructuración y modificación de la plan ta global d e servidores públic os de la Entidad accionada y muc ho menos el acto particular y concreto que l a incorporó a la nueva planta. (…) En el escrito de impugnación, la accionante presen tó varios casos de diferentes nive les jerárquicos para demostrar que el “ascenso” no se hizo en igualdad de condicion es para todos l os funcionarios de ca rrera procuran do evid enciar con e llo, la di scriminación res pecto de 6 cargos de auxiliar administrativo, grado 23, código 4044. (…) Como se dijera previamen te y sin el áni mo de resolv er de fond o, para l a Sala l os cargos que fuer on suprimidos y creados nuevamen te c on uno o dos grad os adicionales en la nueva planta no responde al concepto de ascenso sino al de cargo equivalente; recordemos que, el ordenamiento jurídico dispone que el funcionario de carrera cuyo car go se supri ma en virtud de un proceso de reestructuración, deberá - en principiose r incorporado a un car go igual o equivalente, o indemnizarlo, en el evento en que en la nueva planta no se cree nuevamente el cargo suprimido o carezca empleos equivalentes. (…) Indicó la accionante que, de acuerdo con la

indemnizarlo, en el evento en que en la nueva planta no se cree nuevamente el cargo suprimido o carezca empleos equivalentes. (…) Indicó la accionante que, de acuerdo con la Resolución 552 de 2021 “por la cual se distribuyer on los cargos de la plan ta global ” se estableció qu e corresponde al jefe de la entidad distribuir l os cargos, de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización , sus planes y programas ; por lo tanto, “la Directora tendr ía que haber creado los grados qu e fueran necesarios para que todos los servidores en carrera administrativa recibiéramos el ascenso que se dio a la mayoría ”. Como se indicara previamente, n o corresponde al juez de tutel a cuestionar en maner a alguna, los móviles que tuvo la Dirección del IGAC para modific ar la planta de personal en la forma en que quedó, no muc ho menos estudiar de fondo porque no se propuso crear el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, con uno o 2 grados adicionales al 23 (…) lo cierto es que, los cargos suprimidos fuer on creados nuevamente y con e llo, se garantizaron los derechos fundamentales de los empleados que fungen en dichos empleos. (…) Conforme a lo anterior y en conclusión al caso concreto procede confirmar el fallo proferi do el 7 de septiembre de 2021 por el Juzga do 26 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió declarar improced ente el amparo tutel ar incoa do pues, confor me se

fallo proferi do el 7 de septiembre de 2021 por el Juzga do 26 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió declarar improced ente el amparo tutel ar incoa do pues, confor me se señaló en el fallo impugnado, la accionante tiene la posibilidad de acudir a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamient o jurídico para dar trámi te a su inconformidad con ocasión de los cambios realizados en la planta de personal, n o se demostró que el hecho de somet er su solicitud a los mencionados conductos ordinarios le hiciera más gravosa su situación personal, resulta claro que l a inconformidad de la accionan te va en contra de l os actos administrativos que definier on la nueva plan ta de person al del IGAC y que, com o consecuencia de la modificaci ón de la planta de p ersonal, no fu e “ascendida”, como si lo fueron algunos de sus compañeros, según lo manifestó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-562 de 2011; C-132 d e 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Cuatro (4) de octubre dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Cuatro (4) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela Actor: LILIANA HERNÁNDEZ ROMERO Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACRadicación No. 11001-33-35-026-2021-00245-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Precisó la accionante que, es empleada en carrera en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACdesde el 18 de Julio de 2011, cuando se posesionó en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23.

Explicó que, durante dicho periodo ha desempeñado dos encargos, el primero, como Profesional Universitario Código 2044 Grado 5 en la Subdirección de Agrología, desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2018 y, el segundo, como Profesional Universitario Código 2044 Grado 5 en la oficina Centro de Investigación y Desarrollo de Información Geográfica – CIAFdesde el 13 de noviembre de 2020 hasta el

septiembre de 2018 y, el segundo, como Profesional Universitario Código 2044 Grado 5 en la oficina Centro de Investigación y Desarrollo de Información Geográfica – CIAFdesde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 2 de Agosto de 2021.

Agregó que, mediante los Decretos 846 y 847 del 29 de julio de 2021 , se modificó la estructura y planta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en consideración a la expedición de un nuevo marco legal para la gestión catastral y la política pública para el desarrollo del catastro con enfoque multipropósito, en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Manifestó que, e l 2 de agosto a través de correo electrónico recib ió las Resoluciones 553, 552 y 1007 del 2021, por medio de las cuales seAccionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

2 adoptó el manual específico de funciones, se distribuyeron los cargos de la planta global y se incorporaron los servidores públicos a la nueva planta de personal.

Destacó que, en la Resolución No.1007 del 2 de agosto de 2021 “se crearon nuevos cargos y se nombró a los funcionarios de pla nta en cargos con uno o más grados adicionales al que se encontraban desempeñando ”, así mismo se estableció “ que el parágrafo del artículo 2º del D ecreto 847 de 2021, mediante el cual modificó la planta de perso nal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACdistribuirá los empleos de la planta global

2021, mediante el cual modificó la planta de perso nal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACdistribuirá los empleos de la planta global de acuerdo con las necesidades del servicio e incorporará dire ctamente a los servidores cuyos empleos se suprimieron en el artículo primero en l os empleos equivalentes creados en el presente artículo, sin que se les pueda exigir requisitos diferentes a los acreditados a los exigidos en los empleos que vienen ocupando”. (Negrita del escrito).

Precisó que, en el Acta No.525 que firmó para tomar posesión en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, en la Dirección de Gestión de Información Geográfica, “encontré que mi nuevo cargo no es superior ni en un grado respecto al cargo que venía desempeñand o en carrera administrativa”. Por lo tanto, señala que no recib ió el ascenso que recibieron los demás funcionarios del Instituto en el proceso de incorporación en la nueva planta de personal.

Que, conforme al Manual de Funciones adoptado por la Entidad, en el proceso de modificación de la estructura y planta “se tendría que haber considerado la información que reposa en el GIT de Talento Humano, pero en mi caso, aunque cuento con experiencia profesional de 37 meses y 6 días (desempeñando cargos de Profesional Universitario Código 2044, Grado 5, en la Subdirección de Agrología y en el Centro de Investigación y Desarrollo de Información Geográfica - CIAF), no se tuvo en cuenta mi hoja d e vida para la incorporación a la nueva planta de personal, se pasó por alt o que poseo un

Subdirección de Agrología y en el Centro de Investigación y Desarrollo de Información Geográfica - CIAF), no se tuvo en cuenta mi hoja d e vida para la incorporación a la nueva planta de personal, se pasó por alt o que poseo un Perfil Profesional y que contaba con este desde el momento de ingreso.”

PRETENSION

“6.1. Reajustar el nombramiento de Liliana Hernández Romero en un cargo superior al de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 24, teniendo en cuenta los soportes de la hoja de vida que reposa en el GIT de Talento Humano.

6.2. Conceder a Liliana Hernández Romero, quien fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 24, en la Dirección de Gestión de Información Geográfica, el ascenso en al menos un grado y salario, tal como se hizo con los funcionarios de planta a través de la Resolución 553 de 2021”.1

1 Vale precisar que, conforme a la resolución 0423 del 15 de junio de 20 11, el cargo de auxiliar administrativo en el que fue nombrada la accionante, es grado 23.Accionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

3

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 30 de agosto de 2021, se admitió la tutela ordenándose notificar al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcon el fin de que en el término 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe detallado sobre los hechos referidos en el escrito de tutela, adjuntando en lo

fin de que en el término 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe detallado sobre los hechos referidos en el escrito de tutela, adjuntando en lo pertinente copias o soportes de la actuación procesal surtida frente a los argumentos de la acción de tutela. Aunado, se requirió la totalidad de actuaciones correspondientes al expediente administrativo que dio origen a la presente acción de tutela.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IGAC confirmó que, la accionante, es empleada de carrera administrativa, titular del empleo Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, de la Subdirección de AgrologíaDirección de Gestión de Información Geográfica, desde el 18 de julio de 2011.

Que, si bien la funcionaria ha tenido encargos en empleos profesionales, no lo es menos que la situación de encargo es transitoria y provisional y no le otorga titularidad sobre los empleos donde lo ejerce.

Señaló que, en efecto, como lo manifiesta la accionante mediante la Resolución No.1007 de 2 de agosto de 2021, se realizó la incorporación de los funcionarios de carrera administrativa de la Entidad en los empleos de la nueva planta de personal, donde en consideración con la nueva estructura, eran en su mayoría equivalentes a los empleos anteriores, es decir, la nueva planta de personal cuenta con empleos que se incrementaron entre uno y dos grados y otros que permanecieron igual. En tal sentido, resaltó que la Resolución 1007 de 2021, hace la incorporación de los funcionarios

nueva planta de personal cuenta con empleos que se incrementaron entre uno y dos grados y otros que permanecieron igual. En tal sentido, resaltó que la Resolución 1007 de 2021, hace la incorporación de los funcionarios en los nuevos empleos, siendo un derecho de los empleados de carrera, tal como se establece en el Decreto 1083 de 2015.

Precisó que, el derecho que le asiste a los funcionarios de carrera administrativa es la incorporación en el empleo igual al que eran titulares, o en uno equivalente.

Agregó que, respetando los derechos de carrera administrativa, se estableció que la Directora General de la Entidad “distribuirá los empleos de la planta global de acuerdo con las necesidades del servicio e incorporará directamente a los servidores cuyos empleos se suprimieron en el artículo primero en los empleos equivalentes creados en el presente artículo, sin que se les pueda exigir requisitos diferentes a los acreditados exigidos en los empleos que vienen ocupando”. Este precepto corresponde a lo estatuido en el artículo 2.2.2.7.6. del Decreto 1083 de 2015.Accionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

4 Manifestó que, como lo indicó la accionante en su escrito de tutela, el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, de la Dirección de Información Geográfica, es el mismo empleo, “es decir si bien fue suprimido de la planta anterior, fue creado nuevamente, consid erando que era necesario mantenerlo. Así las cosas, explicó que la accionante -tal y como lo expresa en el libelo introductoriofue nuevamente nombrada en el cargo en

suprimido de la planta anterior, fue creado nuevamente, consid erando que era necesario mantenerlo. Así las cosas, explicó que la accionante -tal y como lo expresa en el libelo introductoriofue nuevamente nombrada en el cargo en mención del cual es titular, recalcando que, el derecho de los funcionarios de carrera administrativa es la incorporación en un empleo igual o equivalente al que son titulares, mas no el ascenso como lo manifiesta la misma.

Destacó que, el ascenso en carrera administrativa sólo es posible mediante un concurso de méritos, por lo que, las entidades deben reportar las vacantes que tiene la entidad, para que los funcionarios puedan aplicar. Así las cosas, lo que la accionante denomina “ascenso”, es la incorporación de funcionarios en empleos equivalentes.

Argumentó que, la accionante considera que el GIT de Talento Humano (ahora Subdirección de Talento Humano), no hizo una revisión de su hoja de vida, “sin embargo, esto no es cierto, porque en las revisiones reali zadas para el proceso de modernización la entidad, tiene el estudio de cada uno de los perfiles de los funcionarios. No se entiende, lo que la mism a manifiesta con respecto a que posee un alto perfil profesional, ya que, si la pretensión se encamina a hacer un cambio de perfil, no es posible, ya que su empleo titular es asistencial, y debe presentarse a los respectivos concursos de ascenso”.

Agregó que, no se puede acceder a la acción de tutela para reclamar una reclasificación de empleo , pues los procesos en el empleo público se encuentran claramente regulados y no se ha vulnerado por parte del Instituto ningún derecho de la accionante, pues el derecho que le asiste es

reclasificación de empleo , pues los procesos en el empleo público se encuentran claramente regulados y no se ha vulnerado por parte del Instituto ningún derecho de la accionante, pues el derecho que le asiste es la incorporación a su empleo titular, y obra en el expediente prueba, de que así fue realizado por el Instituto.

De esta manera, se garantizaron los derechos de carrera administrativa de la funcionaria, y con ello el derecho al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, razón por la que no hay un derecho fundamental vulnerado que requiera una intervención inmediata del juez constitucional.

Respecto al cambio de la estructura del Instituto y de la planta de personal, se indicó que éste se encuentra integrado a la documentación que fue estudiada y aprobada, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y obedece a unas necesidades específicas en el marco de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo, donde se otorgaron nuevas responsabilidades al Instituto en el marco del Catastro Multipropósito. Que, en este entendido, si existe justificación respecto a la modificación de la planta de personal, “donde si bien no responde a intereses particulares de los funcionario s, respecto al empleo de Auxiliar Administrativo Grado 4044 grado 23, es relevante señor juez, manifestar que es el más alto en su denominación como puede evidenciarse delAccionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

5 artículo 4 del Decreto 2689 de 2004 , empleo de Auxiliar Administrativo 4044, no hay un grado superior al 23”.

Que, la planta fue modificada para algunos empleos en uno o dos grados,

5 artículo 4 del Decreto 2689 de 2004 , empleo de Auxiliar Administrativo 4044, no hay un grado superior al 23”.

Que, la planta fue modificada para algunos empleos en uno o dos grados, para otros no se hizo modificación, pero esto responde a las necesidades propias de la Entidad sustentadas en el Estudio Técnico de Modernización y a cada una de las fichas de justificació n presentadas a las entidades administrativas encargadas de aprobar el proceso de reorganización del Instituto.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, pues como se ha indicado la institución no ha incurrido en ninguna afectación ni menoscabo de derechos fundamentales que deban ser protegidos y reclamados al IGAC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la A quo que, el problema jurídico por resolver en esta ocasión consistía en determinar si se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la señora Liliana Hernández Romero, por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACal no generar la promoción en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23, en al menos un grado, como se otorgó a los demás funcionarios de planta.

La tesis desarrollada por el Despacho de instancia apuntó a que la acción debía declararse IMPROCEDENT E en atención al principio de subsidiariedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, “en razón a que, “…ante la existencia de otros mecanismos defensa judicial, la accionante, pretende acceder a un ascenso laboral dentro de la planta de personal

Constitución Política y el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, “en razón a que, “…ante la existencia de otros mecanismos defensa judicial, la accionante, pretende acceder a un ascenso laboral dentro de la planta de personal del IGAC. Así mismo el despacho considera que no existen circunstan cias que acrediten la existencia de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos de la accionante”.

Que, de acuerdo con la documentación aportada, se aprecia que la señora Liliana Hernández Romero, impetra la presente acción de tutela pretendiendo el amparo del derecho a la igualdad en el ascenso dentr o de la Entidad accionada, lo que necesariamente determina que, por un lado, considera que ostenta un mejor derecho para ascender que las personas que fueron objeto de dicha decisión por parte de la accionada, o por otro lado, considera que independientemente ostenta las prerrogativas legales para ser ascendida al interior de la accionada. Indicó el A quo que,

“En el primer caso, debe incoar las acciones ordinarias establecidas para controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción; y en el segundo cas o, no se vislumbra una petición ante la administración y una respuesta de la misma ante dicha petición”.Accionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

6 Destacó que, en definitiva, la accionante no ha acudido a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico para dar trámite a su inconformidad por la no promoción por parte de su empleador del cargo que ostenta con ocasión de los cambios realizados en la planta de personal, de igual

que le ofrece el ordenamiento jurídico para dar trámite a su inconformidad por la no promoción por parte de su empleador del cargo que ostenta con ocasión de los cambios realizados en la planta de personal, de igual manera, indicó que no se demostró que el hecho de someter su solicitud a los mencionados conductos ordinarios le hiciera más gravosa su situación personal, imposibilitando la intervención del juez de tutela.

Consideró que, es claro que la inconformidad de la parte actora va en contra de los actos administrativos que definieron la nueva planta de personal de la Entidad y que en consecuencia de ese cambio, no fue ascendida de cargo, como si lo fueron algunos de sus compañeros, según lo manifiesta en su escrito.

Igualmente, señaló que no existen pruebas de vulneración alguna del derecho de igualdad de la actora, ya que se limita a señalar que algunos empleados si fueron ascendidos, sin embargo, no se tiene ninguna certeza si estos ocupaban el mismo cargo y grado de la demandante, adicionalmente la entidad en su respuesta señala que en la nueva planta de personal no existe un grado superior al que desempeña actualmente la demandante.

Destacó que, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad que cumple funciones judiciales y que cuenta con competencia para conocer dicha causa.

Por lo anterior, el Despacho consideró que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiaridad pues para que la acción constitucional proceda, se hace necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en mención.

proceda, se hace necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso en mención.

Se declaró improcedente la acción constitucional por cuanto la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, del cual no se ha hecho uso, y por ende, no es dable para el juez constitucional invadir la órbita del juez natural.

IMPUGNACIÓN

Consideró la accionante que, aunque el despacho manifestó que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo de modificación y estructuración de la planta de personal del IGAC que incorporó a los funcionarios de la planta global en cargos con uno o más grados adicionales al que se encontraban desempeñando, lo cierto es que las Resoluciones 553, 552 y 1007 del 2021 no son actos administrativos particulares contra los cuales procedan nulidades o recursos ordinarios de protección judicial que pudiera promover la accionante como servidora afectada, destacando que en ninguna parte de acci ón se estáAccionante: Liliana Hernández Romero Expediente A.T. 2021-00245-01

7 atacando la legalidad de las resoluciones sino los efectos negativ os que tuvieron en su caso específico.

En cuanto a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, indicó que el proceso es sumamente técnico, cualquier ciudadano no cuenta con el conocimiento necesario para entablarlo, se requiere apoderado que represente al interesado y la acción tiene un tiempo

administrativa, indicó que el proceso es sumamente técnico, cualquier ciudadano no cuenta con el conocimiento necesario para entablarlo, se requiere apoderado que represente al interesado y la acción tiene un tiempo de resolución que no resulta idóneo para proteger el derecho fundamental invocado.

Que, a pesar de que en teoría existirían los recursos para oponerse a la resolución, en la práctica tales medios carecen de efectividad, son en extremo demorados, generan mayores cargas a la persona afe

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