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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00246-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00246-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Naci onal de Tierras / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETI CIÓN – La entidad únicamente dio trámite a la petición una vez se le notificó del presente mecanismo constitucional, cuando ya l os t érminos es taban vencidos – Ad emás, en dicha res puesta omitió informar el término raz onable en el cual daría una respuesta, tal como lo consagra el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Adicionalmente, sólo cuando se le requirió informac ión en el trámi te de segunda instancia, l a AGENCIA NACIONAL DE TI ERRAS reiteró la solicitud a la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá / DECISIÓN – Dado que la Ofici na de Registro de Instrument os Públicos dio respuesta al requerimiento d e la entidad, se debe buscar la efectividad del presente mecanismo constitucional, esto es, que se garantice el derecho fundamental de petición, razón por la cual procede el amparo solicitado por la accionante y se ord enará a la acc ionada que emi ta una respuesta de fond o, clara y cong ruente a l a solicitud de l a señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a confirm ar la decisión de primera i nstancia, en el sentido de negar la acción de t utela, toda vez q ue le asiste razón a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el sentido de que no cuenta con la información necesaria para contestar la petición de la accionante, y que hasta que la Oficina de Re gistro de Inst rumentos Públicos de Chiquin quirá atienda el requerimiento de la i nformación, pod rá emitir una respues ta de fondo a la accionante?

que la Oficina de Re gistro de Inst rumentos Públicos de Chiquin quirá atienda el requerimiento de la i nformación, pod rá emitir una respues ta de fondo a la accionante?

Extracto: “(…) De l os e nunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la AGENC IA NACION AL DE TI ERRAS no ha emitido respuesta de fondo a la petición de la acci onante, aduc iendo que requiere un a información por parte de la Oficina de R egistro d e Instrumentos Púb licos d e Chiquinquirá. (…) Al resp ecto, se resalta que, de acue rdo c on lo p revisto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, la entidad tenía 30 días para dar respuesta a la solicitud de la accionante. Sin embargo, la entidad durante dicho plazo no emiti ó ninguna contestación. (…) Por su parte, con ocasión de la presente acción de tutela, la Agencia Nacional de Tie rras, a través del Oficio No. 20213101123071 del 1° de septiembre de 2021, informó a la accionante que no e ra posible emitir respuesta, dado que se requería de una información por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, entidad que fue requerida a través del Oficio No. 20213101122991 de la misma fecha. (…) La Sala considera que la contestación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no contiene una respuesta de fondo a lo pedido por la accionante, pues se limitó a informar la razón de la demora y a explicar que no contaba con l a información necesaria para emitir una respuesta, por lo que una vez obtuviera la información necesaria por parte d e la Oficina de Registro de

pedido por la accionante, pues se limitó a informar la razón de la demora y a explicar que no contaba con l a información necesaria para emitir una respuesta, por lo que una vez obtuviera la información necesaria por parte d e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá le daría respuesta, lo que significa que dejó a la acci onante a l a espera indefi nida de la satisfacción de s u derecho de petición, situación que es ajena a los postulados constitucionales. (…) Ahora bien, la Sala resalta que d urante el trámite de la pres ente acción constitucional en esta instancia, la Oficina de R egistro de Instrumentos Pú blicos de Chiquinquirá di o respuesta al requerimiento realizado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la cual fue puesta en conocimiento de la entidad accionada y a la accionante mediante auto del 11 de octubre de 2021, sin embargo, esto no puede ser tenido en cuenta como una respuesta efectiva a la petición de la señora (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que se le está vulnerando el der echo fundament al de petición de la accionante, pues la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS durante el término de 30 días establecido p or el artículo 5º del D ecreto 491 de 2020, que amplió los términos para atender las peticiones según lo es tablecido en el artículo 14 del CPACA, no dio una respues ta oportuna a la accionante. (…) En efecto, la entidad únicamente dio trámite a la petición una vez se le notificó d el pres ente mecanismo constitucional, cuando ya l os términos estaban vencidos. Ad emás, en

entidad únicamente dio trámite a la petición una vez se le notificó d el pres ente mecanismo constitucional, cuando ya l os términos estaban vencidos. Ad emás, en dicha respuesta omitió informar el término razonable en el cual daría una respuesta, tal como lo consagra el artículo 5º del Dec reto 491 de 2020. Adicio nalmente, sólo cuando se le requirió información en el trámite de segunda instancia, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS reiteró la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinq uirá. (…) Ahora b ien, dado q ue la Ofici na de Reg istro deInstrumentos Públicos dio respuesta al requerimiento de la entidad, se debe buscar la efectividad del pres ente mecanismo constitucional, esto es, que se garan tice el derecho fundamental de petición, razón por la cual procede el amparo solicitado por la accionante y se ordenará a la accionada que emita una respuesta de fondo, clara y congruente a l a solicitud de la señora (…) Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T669 de 2003; T463 de 2011; T-692 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de la acción de tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS interpuso ac ción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por la presunta vulnera ción de su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea am parado y se ordene a la entidad dar respuesta adecuada a la solicitud formulada el 1º de julio de 2021.

HECHOS

La accionante actúa como poseedora de buena fe de dos predios adscritos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, identificados c on números de matrículas 072-21948 y 072-63058, respectivamente.

La accionante actúa como poseedora de buena fe de dos predios adscritos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, identificados c on números de matrículas 072-21948 y 072-63058, respectivamente.

Con el fin de legalizar los predios anteriores, el 1° de julio de 2021 presentó vía correo electrónico a la dirección juridica.ant@agenciadetierras.gov.co, petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, bajo el radicado No. 20216200725782, solicitando información relacionada con la naturaleza jurídica de los mismos.

Pese a que le fue confirmado el recibido de la petición el 2 de agosto de 2021, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS presentó informe manifestado que la petición presentada por la accionante se encuentra a carg o de la Subdirección de Seguridad Jurídica de la entidad, a quien se le requ irió información sobre el trámite impartido a la solicitud.

Mencionó que dicha dependencia indicó que para dar respuesta a la petición de la accionante, requiere de mayores elementos de juicio para determinar la naturaleza de los inmuebles de los cuales se solicita información, razón por la cual se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Chiquinquirá a través del oficio No. 20213101122991 del 1° de septiembre de 2021.

razón por la cual se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Chiquinquirá a través del oficio No. 20213101122991 del 1° de septiembre de 2021.

Adujo que el anterior trámite se le comunicó a la accio nante mediante el oficio No. 20213101123071 del 1° de septiembre de 2021. Además, se le indicó que, en caso de q ue los documentos requeridos los tuviera en su poder, los allegara a la entidad.

Explicó que la necesidad de los documentos por parte de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá no es una posición caprichosa de la entidad o una tal anquera del procedimiento, pues determinar la naturaleza de un predio sin la informac ión necesaria puede violar lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política.

Así las cosas, consideró que la entidad cumplió con los presupuestos requeridos para encontrar satisfecho el derecho de petición, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar la acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, negó la acción constitucional.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia. Así mismo, citó las normas que regulan el trámite y/o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

su procedencia. Así mismo, citó las normas que regulan el trámite y/o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

Destacó que a través del artículo 5º del Decreto 491de 2020, “se realizó una ampliación de términos para atender las peticiones, aumentando a treinta (30) los días para r esolver las peticiones luego a su recepción y a treinta y cinco (35) los días para resolver peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo”.

En ese sentido, consideró que las actuaciones realizadas por la entidad, esto es, el requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Chiquinquirá solicitando los documentos necesarios para resolver la petición de la señora BURGOS CASTELLANOS, y el memorial a través del cual le comunicó a la accionante las circunstancias por las cuales no era posible resolver la petición, dado que se necesitaba de una informaci ón adicional, garantizaban el debido proceso y se ajustaba n a la norma constitucional vigente, “encontrándose así aún en términos para resolver la petición cuya tutela se solicita”.

En ese contexto, sostuvo que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición, dado que se encuentra recolectando información para resolver la solicitud de la señora BURGOS CASTELLANOS.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que no se le noti ficó del auto

la solicitud de la señora BURGOS CASTELLANOS.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que no se le noti ficó del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela. Además, porque no se ha dado respuesta a la solicitud que presentó en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se continúa vulnerando su derecho fundamen tal de petición.

Al respecto, indicó que la entidad accionada fue negligente en el trámite que impartió a su petición, pues solo hasta la presentac ión de la acción de tutela requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que le allegaran los documentos necesarios para dar contestación.

En ese sentido, consideró que la entidad optó por dejar al l ibre albedrío de otra entidad la respuesta a su petición, con lo cual no se satisface el derecho fundamental invocado, pues solo hasta que la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá emita informe podr á tener conocimiento del proceso a seguir para lograr la titulación de lo s inmuebles sobre los cuales es poseedora de buena fe.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confi rmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela, toda vez que le asiste razón a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el sentido de que no cuenta con la información necesaria para contestar la petición de la accionante, y que hasta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá atienda el requerimiento de la información, podrá emitir una respuesta de fondo a la accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instan cia y, en su lugar, acceder a lo pedido en la acción de tutela, comoquiera que no se ha satisfecho el derecho de petición de la accionante en debida forma. Además, se observó una actitud renuente por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que únicamente dio trámite a la petición de la accionante con ocasión del mecanismo c onstitucional y no le ha informado la fecha razonable en la cual daría una respuesta, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que s e exponen a continuación.

informado la fecha razonable en la cual daría una respuesta, como lo consagra el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que s e exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 1º de julio de 2021 la accionante solicitó ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS información sobre la naturaleza jurídica de los predios 072-21948 y 072-63058, para iniciar “ titularización de los predios” junto con otros poseedores.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

  • Mediante el Oficio No. 20213101122991 del 1 ° de septiembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá–Boyacá lo siguiente:
  • Copia simple, completa, clara y legible de la Escritura 305 del 25 de noviembre de 1954 de la NOTAR ÍA ÚNICA DE SABOY Á, descrita en la Anotación No 01 del folio de matrícula inmobiliaria 072 -63058.

Adicionalmente se le solicita que aporten el asiento regist ral del instrumento mencionado.

  • Copia simple, completa, clara y legible de la Escritura 248 del 8 de agosto de 1945 de LA NOTARÍA ÚNICA DE SABOYÁ, descrita en la Anotación No 01 del folio de matrícula inmobiliaria 072 -21948. Adicionalmente se le solicita

de 1945 de LA NOTARÍA ÚNICA DE SABOYÁ, descrita en la Anotación No 01 del folio de matrícula inmobiliaria 072 -21948. Adicionalmente se le solicita que aporten el asiento registral del instrumento mencionado.

  • CERTIFICADO DE ANTECEDENTES REGISTRALES Y DE TITULARES DE DERECHO REAL DE DOMINIO EN EL SISTEMA ANTIGUO (Entiéndase por sistema antiguo de registro aquel que estaba vigente antes del Decreto-Ley 1250 de 1970, es decir los libros definidos en los artículos No. 2641 del Código Civil, 38 de la Ley 57 de 1887 y 1o. de la Ley 39 de1890 y las demás disposiciones relacionadas con los precitados libros registrales) sobre el predio, en el que conste: 072-21948 - 072-63058 (1) Si existen o no antecedentes registrales del derecho real de dominio y (2) titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo, atendiendo lo señalado en las páginas 15 y 16 de la Instrucción Conjunta 13 (251)del 2014, dictada por el entonces Gere nte General de INCODER y el Superintendente de Notariado y Registro.
  • A través del oficio No. 20213101123071 del 1° de septiembre de 2021 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS comunicó a la accionante sobre el trámite referido en el párrafo anterior, manifestándole que una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá d é respuesta al requerimiento, responderá a la petición presentada. Además, le indicó que en caso de que la accionante tuviera en su poder dichos documentos los

Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá d é respuesta al requerimiento, responderá a la petición presentada. Además, le indicó que en caso de que la accionante tuviera en su poder dichos documentos los allegara a la entidad.

  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, el Despacho requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que inform e sobre el trámite dado al requerimiento de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Además, se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que inform e el trámite dado a la petición de la accionante a partir del requerimiento que dicha entidad hizo a la Oficina de Instrumentos

Públicos de Chiquinquirá.

  • La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que el 29 de septiembre de 2021 requirió por segunda vez a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, pues no ha obtenido respuesta alguna.
  • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá allegó al proceso la información de los predios sobre los cuales la accionante está solicitando información. Mediante auto del 11 de octubre de 2021 se dio2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

traslado de dicha prueba a las partes , las cuales omitieron efect uar pronunciamiento alguno.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

pronunciamiento alguno.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de u na Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, exis tiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución P olítica y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo u n determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,

por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo u n determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPU ESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentenci a T629 de 2015 1, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud e levada en

en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentenci a T629 de 2015 1, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud e levada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviend o la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

de 2008 4 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídic o que regula el tema sobre el cual se e stá cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que aseg ure que el

proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídic o que regula el tema sobre el cual se e stá cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que aseg ure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido l a correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea f avorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:

Para atender la emer gencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (Subrayas de la Sala)

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para

la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.2

Radicado No: 11001-33-35-026-2021-00246-01

Accionante: SEGUNDA ERNESTINA BURGOS CASTELLANOS

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidi ó la Resolución No. 1315 del 27 de agosto de 2021 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2021.

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha emitido respuesta de fondo a la petición de la accionante, aduciendo que requiere una información por parte

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