TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00250-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00250-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN POR APORTES – Teniendo en cuenta que la demandante acreditó haber realizado aportes para pensión de servicios públicos y privados por 20 años conforme a las pruebas aportadas, quien además cumplió el requisito de la edad pues nació el 26 de septiembre de 1956, pese a lo anterior, resulta evidente que no acredito más de 750 semanas a ntes de la entrada en vig encia del Acto Legislativo 01 de 2005 / LEY 71 DE 1988 – Según las pruebas aportadas sólo tenía 658 semanas como lo advirtió el a quo, por lo que no es procedente aplicarle la Ley 71 de 1988 p ara el reconocimiento de u na pensión de jubilación por aportes.
Problema jurídico: Determinar si a la d emandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis: “(…) como la parte actora pretende que se reconozca la pensión de jubilación por a portes prevista en la Ley 71 de 1988, la Sala recuerda que la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y en el privado. El sistema antes aludido permite a quienes, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector p rivado puedan
tiempos cotizados en el sector público y en el privado. El sistema antes aludido permite a quienes, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector p rivado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. De esta manera debe observarse que la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales ese empleado hubiera adquirido el derecho a la pensión. (…) Para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes se requiere acreditar los siguientes presupuestos: (i) 60 años si es hombre o 55 si es mujer. (ii) Haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (iii) Las cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo y pueden realizarse en cualquier tiempo. (… ) De las pruebas aportadas al expediente, se encuentra demostrado que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, pues nació el 26 de septiembre de 1956, por lo que sería beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, por favorabilidad y tendría derecho a que se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988, asimismo, conforme a la relación de tiempos de servicio descritos anteriormente tiene más de 20 años cotizados tanto en el sector
100 de 1993, por favorabilidad y tendría derecho a que se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988, asimismo, conforme a la relación de tiempos de servicio descritos anteriormente tiene más de 20 años cotizados tanto en el sector privado como en el público. (…) Pese a lo anterior, se tiene que la vinculación a Fonpregam como docente se dio el 15 de jul io de 2005, según la fecha de la certificación del 22 de julio de 2008, sin que se demuestre su desvinculación (…) igualmente, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía cotizado más de 750 semanas. (…) El parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política estableció lo siguiente: «Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los tra bajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"» (…) Así las cosas yteniendo en cuenta que la demandante acreditó haber realizado aportes p ara pensión de servicios públicos y privados por 20 años conforme a las pruebas
100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"» (…) Así las cosas yteniendo en cuenta que la demandante acreditó haber realizado aportes p ara pensión de servicios públicos y privados por 20 años conforme a las pruebas aportadas, q uien además cumplió el requisito de la edad pues nació el 26 de septiembre de 1956, pese a lo anterior, resulta evidente que no acredito más de 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según las pruebas aportadas sólo tenía 658 semanas como lo advirtió el a quo, por lo que no es procedente aplicarle la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en c onjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia con la que se negaron las pretensiones de la demanda, dado que la presunción de legalidad del acto ficto demandado, permanece incólume, pues no se demostró que dicho acto administrativo estuviera incurso en alguna causal de nulidad. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables, por tal razón, no se condenara en
asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables, por tal razón, no se condenara en constas en las dos instancias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001 2333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; 06 de mayo de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-16), Dr. Gabriel Valbuena Hernández y sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado No. 23001-23-33-0002014-00030-01 (1957-15), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª
de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante : Mercedes Ballén Alba Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión jubilación por aportes
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 18 pp. 3 a 17), contra la sentencia de l 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. La señora Mercedes Ballén Alba, a través de apoderada, acude ante
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. La señora Mercedes Ballén Alba, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición de fecha 8 de abril de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada , esto es, a partir del 1º de diciembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de res tablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes con todos los factores que constituyen salario devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, 1º de diciembre de 201 6, por haber completado 1000. Semanas de aportes y tener más de 55 años de edad ; (ii) dar cumplimiento a la sentencia que se dicteExpediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 dentro este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 dentro este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ajustar los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago de los valores adeudados; (v) incluirla en nómina de pensionados y realizar el pago de las mesadas atrasadas y; (vi) condenar a la demandada en costas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 26 de septiembre de 1956, indicando que a la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad.
Realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 967,00 semanas.
Fue vinculada a la docencia oficial en el año 200 8 y hasta la fecha de la presentación de esta demanda se desempeña como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Mediante memorial de fecha 8 de abril de 2021, se solicitó la pensión de jubilación, ante la entidad demandada, para que fuera reconocida a partir del 1º de diciembre de 2016, fecha que completo el status jurídico de pensionada, petición que a la fecha de presentación de la demanda no se obtuvo una respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negando el
completo el status jurídico de pensionada, petición que a la fecha de presentación de la demanda no se obtuvo una respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Dijo que los docentes vinculadas con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los doce ntes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, todas lasExpediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la presente, le son aplicables.
Manifestó si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y estuviera aportando a algún fondo de previsión del sector público o al ISS,
aplicables.
Manifestó si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y estuviera aportando a algún fondo de previsión del sector público o al ISS, se le debe respetar el régimen de transición que contiene el artículo 81 de ley 812 de 2003.
Precisó que los servidores públicos docentes vinculadas hasta el 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformida d con las normas vigentes, en este caso el respeto por los aportes realizados al ISS, donde la permanencia en esta entidad, respeta el régimen de transición establecido en la ley 71 de 1988.
Afirmó que, si la accionante se hubiera vinculado después del añ o 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero que esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003.
Contestación de la demanda. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (doc. 5 pp. 3 a 7 pdf ) indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable a la par te actora en razón de su fecha de vinculación la cual fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto su régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 993 y Ley 797 de 2003.
cual fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto su régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 993 y Ley 797 de 2003.
Señaló que haciendo el estudio frente al régimen de transición se tiene que para el 1 º de abril de 1994 la docente no contaba con 15 años o más de servicio , por lo tanto s e concluye que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos previstos, valga decir 35 años y/o 15 años de servicio.
Finalmente, manifestó que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama y por ende las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentenciaExpediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 del 22 de junio de 2022 (doc. 17 pp 1 a 12 pdf) negó las súplicas de la demanda al indicar que si bien la demandante Mercedes Ballén Alba efectivamente reunía una de las condiciones para el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si su nacimiento data del 26 de septiembre de 1956, por lo tanto al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, la ciudadana tenía 37 años.
Manifestó que en principio, la demandante tenía derecho a que se le aplicara el régimen
entrada en vigencia de la mencionada ley, la ciudadana tenía 37 años.
Manifestó que en principio, la demandante tenía derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 71 de 1988, que entre otras exigencias, requiere acreditar, en el caso de las mujeres, una edad de 55 años, aunado a los 20 años de cotizaciones combinadas ante el extinto I.S.S. y otras entidades de previsión social de carácter público, n o obstante, como la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante solo contaba con aproximadamente 658 de las 750 semanas que en él se establecieron para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Señaló que al carecer de la protección del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello implicó que por haber ingresado a l sector oficial docente tan solo hasta el 22 de julio de 2008, el régimen pensional de la señora Mercedes Ballén Alba quedó sujeta a las reglas del régimen de prima media con prestación definida consagradas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994; lo cual, lógicamente excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 para dichos efectos, tal como se pretende en la demanda.
Concluyó diciendo que a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que, por su situación particular, el régimen pensional aplicable está definido por el contenido del inciso 2°
pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que, por su situación particular, el régimen pensional aplicable está definido por el contenido del inciso 2° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que a su vez se remite a las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, sin perjuicio del derecho que eventualmente le pueda asistir a la demandante, para que, en la actualidad, p ueda pensionarse conforme al régimen aplicable, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (doc. 18 pp. 3 a 17 pdf), considerando que la demandante tiene derecho a que se le aplique las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual, permitió la sumatoria de tiempos cotizados aExpediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y privado con las que realizó en el Instituto de Seguro Social, toda vez que laboró en una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, desde el 1974 hasta el 2016, con aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.
Dijo que conforme a la historia laboral donde se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se verifica que se cumplido con los
Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones.
Dijo que conforme a la historia laboral donde se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se verifica que se cumplido con los requisitos exigidos, dado que, al haber nacido el 26 de septiembre de 1956, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 26 de septiembre de 2011 y alcanzó un total de 1.602,55 de servicios con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público, para la fecha de reclamación de la pensión.
Finalizó diciendo que se debe revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la dema nda y en su lugar declarar la nulidad del acto ficto demandado teniendo como consecuencia que se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de julio de 2022 (doc. 20 pp. 1 a 3 pdf) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de noviembre de 2022 (doc. 25 pp 1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 , por haber cumplido con los requisitos
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la demandante , no cumplió con los requisitos para acceder a la misma, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía cotizado más de 750 semanas , de acuerdo con lo que se pasará a exponer.
Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
se pasará a exponer.
Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial , en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 por la cual se dictan disposiciones en relación con las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad2.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2 “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de ci ncuenta y
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2 “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de ci ncuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y naciona lizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad co n las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00250-01
Demandante: Mercedes Ballén Alba Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001–23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la
de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalid ad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del
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