TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00252-01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00252-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 073
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2021-00252-01
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
“(...)
Primero. – Se conceda el amparo solicitado e n la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de
“(...)
Primero. – Se conceda el amparo solicitado e n la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
Segundo. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación.
Tercero. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se req uiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan, en resumen:
El señor Juan José Flórez Luna fue vinculado al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud, pero durante la prestación del servicio y con ocasión a las distintas actividades que desempeñó, sufrió periódicos quebrantos de salud que han deteriorado su calidad de vida.
El 28 de febrero del 2013 , el accionante fue retirado del Ejército Nacional por indebida incorporación como se observa en la certificación de tiempo y acta de examen de evacuación.
Debido a lo anterior, el señor Juan José Flórez Luna fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares sin posibilidad de recibir tratamiento médico
examen de evacuación.
Debido a lo anterior, el señor Juan José Flórez Luna fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares sin posibilidad de recibir tratamiento médico continúo para sus patologías; situación que ha generado un desmejoramiento de su estado de salud.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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El 12 de agosto de 2014, se emitió Acta de la Junta Médico Laboral No. 70604, en la que se determinó que , el señor Juan José Flórez Luna padecía una pérdida de capacidad laboral del 30%, por lesiones calificadas como enfermedad profesional.
La anterior decisión fue recurrida por el accionante y decidida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de Acta No. TML 15 2 089 en la que se concluyó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 15% por causa y razón del servicio.
Actualmente, el accionante no cuenta con recursos de ningún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que su estado de salud no ha permitido una estabilidad laboral y, en consecuencia, los servicios médicos se han interrumpido. A pesar de que, en diferentes oportunidades ha solicitado a la institución la reactivación de los servicios médicos, no ha contado con una respuesta positiva, situación que considera insólita dado que a la accionada le corresponde la obligación inexcusable de continuar brindando el tratamiento en condiciones iguales
institución la reactivación de los servicios médicos, no ha contado con una respuesta positiva, situación que considera insólita dado que a la accionada le corresponde la obligación inexcusable de continuar brindando el tratamiento en condiciones iguales a las de los miembros activos, hasta su total recuperación.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardaron silencio respecto a la presente acción de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del ciudadano JUAN JOSE FLOREZ LUNA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que, de manera coordinada, procedan a vincular al señor JUAN JOSE FLOREZ LUNA al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que le sean prestados los servicios médicos necesarios para evitar el deterioro de salud y su recuperación total.
(…)”.
El a quo concluyó que el Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar ,
Fuerzas Militares, para que le sean prestados los servicios médicos necesarios para evitar el deterioro de salud y su recuperación total.
(…)”.
El a quo concluyó que el Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar , vulneraron los derechos invocados por el actor, en principio, por la presunción de veracidad configurada con ocasión al silencio que guardaron las accionadas y, en acatamiento al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud tras evidenciar que el accionante presenta lumbalgia crónica producto de un acci dente ocasionado cuando se encontraba en servicio activo.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en su calidad de Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando en primer lugar, que laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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competencia para activar a un exmiembro de las Fuerzas Militares en el subsistema de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar - DIGSA y, en cuanto a la dependencia vinculada (DISAN) dentro de sus competencias administrativas entre otras, tiene la operación y funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas
de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar - DIGSA y, en cuanto a la dependencia vinculada (DISAN) dentro de sus competencias administrativas entre otras, tiene la operación y funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Señaló que, en materia de servicios asistenciales ejerce como enlace ante la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, previo estudio.
Junto con el escrito de impugnación, allegó prueba de la activación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el señor Juan José Flórez Luna, por el término de tres años para tratar lumbalgia crónica determinada con ocasión a la prestación del servicio y, señaló que el accionante cuenta c on otros mecanismos de defensa como lo es el derecho de petición , por lo que considera existe ausencia de responsabilidad en la posible vulneración a los derechos fundamentales tutelados.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la n ormativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial n o deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber : deben ser idóneos, esto es, aptos para
improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber : deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro
que posteriormente no podrá ser reparado.»1
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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3. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS RET IRADAS DEL SERVICIO
DE LAS FUERZAS MILITARES
La Corte Constitucional 2 ha señalado que el derecho a la Salud se considera fundamental, toda vez que, integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica ; en dichos términos se puede afirmar que la salud, corresponde a un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece alguna dolencia, lo que obedece al respeto del principio de la dignidad humana3.
Es por lo anterior, que la salud no solo es considerada como un derecho fundamental cuando se encuentre en peligro la existencia de una persona, sino también, cuando se refiere a l mantenimiento de la vida en condiciones dignas, debiendo entenderse como la garantía al acceso a los tratamientos médicos ordenados y el suministro de los medicamentos necesarios.
Respecto al derecho a la salud que cobija a los exsoldados de las fuerzas Militares, la Corte Constitucional en Sentencia T801 de 2013, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para su protección:
Respecto al derecho a la salud que cobija a los exsoldados de las fuerzas Militares, la Corte Constitucional en Sentencia T801 de 2013, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para su protección:
«Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enm arcados dentro del Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos cas os en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comuni dad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan
2 Sentencias T-365A de 2006, T-016 de 2007, T-200 de 2007, entre otras. 3Corte Constitutionnel, Sentencia T-517 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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en el cumplimiento de dicha misión. »
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en el cumplimiento de dicha misión. »
Del mismo modo, la referida corporación en la Sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó:
«(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aqu ella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en cond iciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’ 4, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial , ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. » (Negrita fuera de texto).
Conforme lo expuesto, se tiene que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política consagran la seguridad social y la salud como servicios públicos de carácter obligatorio, guiados estos por el principio de continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio; razones estas por las cuales el
4 Corte Constitucional, Sentencia T-810 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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Tribunal Constitucional ha fijado un margen amplio respecto del alcance del principio de continuidad del servicio público de la salud para aquellos miembros retirados de las Fuerzas Militares, en especial cuando la enfermedad fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio, caso para el cual deberá continuarse con la prestación del servicio a la salud hasta tanto exista una recuperación efectiva.
las Fuerzas Militares, en especial cuando la enfermedad fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio, caso para el cual deberá continuarse con la prestación del servicio a la salud hasta tanto exista una recuperación efectiva.
Lo anterior, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T516 de 2009, en la que fijó dentro de los casos en los cuales se debe prestar el servicio de salud a los miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación, el siguiente:
“(b) cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía” (Negrilla fuera de texto).
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la activación del señor Juan José Flórez Luna en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares o, si por el contrario, bajo el principio de continuidad la prestación del servicio de salud debe extenderse de manera ininterrumpida y constante hasta que se supere la afectación y en consecuencia, el condicionamiento en la activación del servicio por el término de tres años continua vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana del accionante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
tres años continua vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana del accionante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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5. LO PROBADO.
-. Formula médica expedida el 31 de enero de 2013 por el Hospital Militar Central para el señor Juan José Flórez Luna.
-. Incapacidad médica parcial transitoria por 15 días, dada el 27 de febrero de 2013 por especialista en ortopedia y traumatología del Hospital San José del Guaviare al señor Juan José Flórez Luna.
-. Orden No. 22624 de 28 de febrero de 2013, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar por examen físico “RMN Sacrolumbar” del señor Juan José Flórez Luna.
-. Examen de evacuación de soldados regulares del segundo contingente del 2012 por orden del Comando del Ejército Nacional de 28 de febrero de 2013, correspondiente al señor Juan José Flórez Luna por mala incorporación con observación “radiculopatía”.
-. Notificación de descuartela de la unidad por orden del Comando del Ejército por mala incorporación efectuada el 28 de febrero de 2013 al señor Juan José Flórez Luna.
-. Autorización de servicios médicos otorgada el 5 de marzo de 2013, por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional para ficha médica y ortopedia por noventa días, dada al señor Juan José Flórez Luna.
Luna.
-. Autorización de servicios médicos otorgada el 5 de marzo de 2013, por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional para ficha médica y ortopedia por noventa días, dada al señor Juan José Flórez Luna.
-. Constancia expedida el 13 de marzo de 2013 por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se certifica que, el señor Juan José Flórez Luna se retiró en el grado de soldado regular por mala incorporación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
-. Epicrisis de hospitalización del 24 al 27 marzo de 2013, del señor Juan José Flórez Luna por motivo “Dolor lumbar aproximadamente de hace un año posterior a caída de altura irradiado a miembro inferior derecho, con evidencia de hernia discal lumbar L4/L5 derecha y se procede con manejo quirúrgico”.
-. Resultado del examen de “RM COLUMNA LUMBOSACRA” llevado a cabo e l 24 de abril de 2013, al accionante en Idime por orden del Hospital Militar Central con conclusión: “Rectificación de lordosis. Discopatía L4 -L5 asociada a hernia discal central y posterolateral derecha extruida y migrada caudalmente que comprime el saco dral y la raíz de L5 derecha en el receso lateral”.
-. Informe de evaluación psicológica de 30 de abril de 2014 de Juan José Flórez Luna por motivo: “Paciente Hernia Discal Lumbar. No realiza actividades porque
saco dral y la raíz de L5 derecha en el receso lateral”.
-. Informe de evaluación psicológica de 30 de abril de 2014 de Juan José Flórez Luna por motivo: “Paciente Hernia Discal Lumbar. No realiza actividades porque siente dolor y miedo de afectarse más”.
-. Consulta por neurocirugía de 8 de julio de 2014, del señor Juan José Flórez Luna con motivo de consulta “caída en el ejército”.
-. Examen electromiografía de 16 de julio de 2014, realizado al señor Juan José Flórez Luna en el que se concluyó “estudio a normal confirmatorio de una radiculopatía L4-L5 derecha de predominio L4”.
-. Acta No. 70604 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 12 de agosto de 2014, en la que se diagnosticó lumbalgia crónica por enfermedad profesional y se determinó una pérdida de capacidad laboral al señor Juan José Flórez Luna del 30% imputable al servicio por causa y razón del mismo.
-. Acta No. TML 15 -2-089 MDNSG -TML41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de marzo de 2015, en la cual se decidió una reclamación en contra de la Junta Médico Laboral No. 70604 realizada al señor JuanEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
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José Flórez Luna, que mo dificó la disminución de la capacidad laboral a 15%
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
José Flórez Luna, que mo dificó la disminución de la capacidad laboral a 15% imputable al servicio por causa y razón del mismo.
-. Solicitud de activación de servicios del señor Juan José Flórez Luna elevada el 27 de abril de 2021 por correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
-. Activación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares del señor Juan José Flórez Luna , en calidad de retirado, para tratamiento de lumbalgia crónica, con término de afiliación hasta el 22 de septiembre de 2024.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto el a quo amparo los derechos fundamentales del accionante al encontrar que la patología por la cual se solicitó la activación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares se calificó por la autoridad competente en razón y causa del servicio y, en consecuencia, bajo el principio de continuidad ordenó la vinculación al subsistema de salud con el fin de que le fueran prestados los servicios médicos necesarios para evitar el deterioro y la recuperación total del ex miembro.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar , se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , allegó prueba documental que demuestra que lo pretendido por el señor Juan José Flórez Luna, se superó con la activación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el tratamiento de Lumbalgia Crónica. Así como refirió que el actor cuenta con otros medios de
demuestra que lo pretendido por el señor Juan José Flórez Luna, se superó con la activación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el tratamiento de Lumbalgia Crónica. Así como refirió que el actor cuenta con otros medios de defensa como lo es el derecho de petición.
De las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el accionante fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante Acta No. TML 15-2-089 MDNSG-TML41.1 de 27 de marzo de 2015, modificando la disminuciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021-00252-01
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ FLÓREZ LUNA
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
de la capacidad laboral a 15% por Lumbalgia Crónica imputable al servicio por causa y razón del mismo , valorada en primera oportunidad por la Junta Médico Laboral a través de Acta No. 70604 del 12 de agosto de 2014.
Así mismo , se encontró que el actor el 27 de abril de 2021 , solicitó por correo electrónico la activación del servicio de salud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; petición frente a la cual no se observó respuesta y con la cual se desvirtúa lo señalado por la accionada en el escrito impugnatorio.
Junto con el escrito de impugnación se observó que la institución accionada activo al accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el tratamiento de Lumbalgia Crónica de origen profesional . No obstante, está se otorgó por el término de tres (3) años, hasta el 22 de septiembre de 2024.
al accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el tratamiento de Lumbalgia Crónica de origen profesional . No obstante, está se otorgó por el término de tres (3) años, hasta el 22 de septiembre de 2024.
Conforme la jurisprudencia traída a consideración se tiene que en los casos como el que nos ocupa, [ex miembro del Ejército Nacional] al que le fue determinada por la autoridad competente una pérdida de capacidad laboral con ocasión a una patología adquiri da en el servicio activo, se encuentra que la misma debe ser tratada de manera continua e ininterrumpida hasta que sea superada.
Al respecto, la Corte Constitucional aclaró en la Sentencia T -258 de 2019, que si bien en las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares, se entiende que las personas desvinculadas del servicio que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, la Dirección de Sanidad respectiva debe continuar con la prestación del servicio hasta que sea necesario, a pesar de que no exista un vínculo jurídico-formal con la institución, por haber sufrido un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.
En ese orden, la activación del tutelante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para el tratamiento de Lumbalgia Crónica acreditada por la Dirección deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-026-2021
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