TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00254-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00254-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María Victoria Patricia Villegas González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPAsunto: Resuelve apelación (niega mandamiento)
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto proferido el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte demandante, previos los siguientes:
2. ANTECEDENTES
La señora María Victoria Patricia Villegas González a ctuando a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes montos y conceptos:
2.1 Por la suma de nueve millones setecientos cinco mil noventa y un pesos con veinticuatro centavos ($9.705.091,24) por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes , ordenandos dentro del proceso ordinario mediante sentencia
2.1 Por la suma de nueve millones setecientos cinco mil noventa y un pesos con veinticuatro centavos ($9.705.091,24) por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes , ordenandos dentro del proceso ordinario mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que dispuso: “La entidad demandada deberá descontar los aportes no realizados sobre los factores incluidos en la presente, en el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por toda la vida laboral”.
2.2 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión , del cinco por ciento (5%) de aportes que estimaba l a normatividad vigente ( Ley 4.ª de 1966, Ley 33 de 1985), por el tiempo laborado entre el 1.° de abril de 1962 y 30 de marzo de 1994.
2.3 Se realice una liquidación sobre la proporción que le corresponde a la pensión , de once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el tiempo laborado entre el 1 .° de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
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2.4 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión, del doce
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2.4 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión, del doce punto cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el tiempo laborado entre el 1 .° de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1995.
2.5 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión, del doce punto cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el tiempo laborado entre el 1 .° de enero de 199 6 y 31 de diciembre de 1997.
2.6 Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP , ordenados dentro del proceso de la referencia mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, causados desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta la fecha en que se pague la suma equívocamente descontada.
2.7 Se condene en costas a la parte demandada.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto proferido el doce (12) de octubre de dos mil veinti uno (2021)2, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por la señora María Victoria Patricia Villegas González, al considerar que la obligación pretendida por la ejecutante no se encuentra consignada en el título ejecutivo
Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por la señora María Victoria Patricia Villegas González, al considerar que la obligación pretendida por la ejecutante no se encuentra consignada en el título ejecutivo y, por tanto, no es posible darle un alcance que no le corresponde, pues se basaría en una obligación no expresa.
Consideró que aun cuando existe un título ejecutivo, el mismo no contiene una obligación clara, expresa y exigible por la que se pueda ejecutar a la UGPP respecto del mandamiento de pago solicitado, en tanto que lo pretendido dentro del presente asunto no fue ordenado por las sentencias ordinarias, y no es posible darle una interpretación al título que no tiene, u omitir las órdenes dadas en el mismo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
A través de memorial radicado el 19 de octubre de 2021 3, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque el auto impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago.
Para sustentar la alzada , señala que la sentencia proferida en segunda instancia condicionaba a la parte ejecutada a reliquidar la pensión de la ejecutante con todos los factores y, posteriormente, debía ajustarse estrictamente a los parámetros establecidos en la normatividad para realizar los debidos descuentos en salud.
Sostuvo q ue la UGPP realizó una deducción por aportes a pensión de forma irregular, utilizando una fórmula que no está sustentada en ninguna norma , apartándose de la orden judicial, sin prueba alguna que demostrara que sobre algunos periodos laborales no se efectuaron los descuentos.
utilizando una fórmula que no está sustentada en ninguna norma , apartándose de la orden judicial, sin prueba alguna que demostrara que sobre algunos periodos laborales no se efectuaron los descuentos.
2 Índice 8 – expediente digital Samai. 3 Índice 9 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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Señala que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente.
Añade que, la obligación que se pretende ejecutar s í es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple de una documentación aportada con una liquidación de las diferencias de las mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
Esta sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 243
parte ejecutante contra la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 243 # 3 de la Ley 1437 de 2011 , dado que ese despacho de origen negó el mandamiento ejecutivo.
5.2 Problema jurídico
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las inconformidades manifestadas por el recurrente frente a la decisión tomada por el juzgado de instancia en el auto recurrido, la sala considera que el problema jurídico a estudiar se contrae en determinar si, ¿es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados por el ejecutante, esto es, por la diferencia de las sumas descontadas por la UGPP por aportes a pensión sobre los factores de salario ordenados, o si, por el contrario, tales sentencias no contienen una obligación clara, expresa y exigible en la manera solicitada, como lo declaró el juzgado de instancia?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el recurrente que el auto apelado debe ser revocado y, como consecuencia de ello, se debe ordenar al juzgado de instancia librar mandamiento de pago, pues en su consideración, las sentencias base de ejecución contienen una obligación expresa y exigible que ordenaron el descuento por concepto de aportes pensionales, y la UGPP aplicó dichos descuentos de forma irregular sin atender la normatividad vigente.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Considera que no se hay lugar a librar mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo
descuentos de forma irregular sin atender la normatividad vigente.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Considera que no se hay lugar a librar mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible por la que se pueda ejecutar a la UGPP, en tanto que lo pretendido por la ejecutante no fue ordenado por las sentencias ordinarias, y no es posible darle una interpretación distinta al título de recaudo.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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5.3.3 Tesis de la sala de decisión
La sala de decisión confirmará el auto apelado, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la ejecutante, pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.
Ahora, si la parte actora considera que la administración al realizar la liquidación de esos valores desbordó lo establecido en las sentencias base de ejecución puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir el conflicto, habida cuenta de la nueva situación jurídica generada.
Por lo anterior, en aras de garantizar la administración de justicia se ordenará al juzgado de instancia dar el trámite correspondiente a la presente demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437
instancia dar el trámite correspondiente a la presente demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por lo que deberá conceder a la parte actora el término dispuesto para que adecúe la demanda con el lleno de los requisitos que establece el artículo 161 y siguientes ibidem.
Para llegar a estas conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 1437 del 2011 dispone:
“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el Código General del Proceso, norma que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de repos ición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y, constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Es pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de esta.
Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho que:
de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de esta.
Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho que:
“La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
7. CASO CONCRETO
7.1 De la inexistencia del título ejecutivo
Como se advirtió, la ejecutante pretende a través de esta acción ejecutiva que se le ordene a la entidad ejecutada pagarle la suma de nueve millones setecientos cinco mil noventa y un pesos con veinticuatro centavos ($9.705.091,24) por concepto de la difer encia de las sumas descontadas por aportes a pensión, respecto de los factores de salario cuya inclusión se ordenó en la sentencia ordinaria.
Para el efecto, es imperativo determinar si las sentencias que se aportaron como título ejecutivo al plenario contienen la obligación que reclama el ejecutante. En ese orden, se tiene que de conformidad con el artículo 422 del CGP, a través del proceso eje cutivo únicamente se pueden demandar obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, las cuales para casos como el presente, deben constar o emanar de la sentencia de condena proferida que se aporte como título ejecutivo.
únicamente se pueden demandar obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, las cuales para casos como el presente, deben constar o emanar de la sentencia de condena proferida que se aporte como título ejecutivo.
En concordancia con lo anter ior, el numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
Ahora bien, frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado en proveído de 7 de junio de 20185 señaló lo siguiente:
4 C.E., Sec. Cuarta, Sentencia 201100280-01 (20337), may. 11/2017. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 C.E., Sec. Segunda, Auto 2016-03251-01 (2590-17), jun. 7/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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“34. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…)
“La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad
Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…)
“La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, consideránd ola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La ob ligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación
dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos”.
35. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia”.
Para concluir, la providencia antes referida señaló que:
“el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencia s tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, queExpediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un
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emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución”.
Corolario de lo expuesto, es que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
Es decir, no solo basta con manifestar que del título ejecutivo emana una obligación, sino que la misma debe estar contenida de manera clara, es decir, que además de ser expresa, aparezca determinado el objeto, término o condición, y si fuere el caso, su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética, “en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características”.
Visto lo anterior, se reitera que en el presente asunto lo pretendido a través del proceso ejecutivo es obtener la devolución de la diferencia de los descuentos que para la seguridad social en pensiones realizó la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a las sentencias proferidas los días 28 de mayo de 2018 , por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, y 13 de septiembre de 2019 por esta corporación en
sentencias proferidas los días 28 de mayo de 2018 , por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, y 13 de septiembre de 2019 por esta corporación en segunda instancia, que lo tasó en la suma de nueve millones setecientos cinco mil noventa y un pesos con veinticuatro centavos ($9.705.091,24).
Así las cosas, de la lectura de las sentencias que se traen al presente asunto como título ejecutivo se echa de menos orden alguna proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la UGPP debía reconocer y pagar a la señora ejecutante los valores correspondientes a los aportes para el sistema de seguridad social y el régimen de solidaridad a cargo del empleado.
Contrario a lo anterior, la sentencia de segunda instancia revocó la providencia emitida por el juzgado de primera instancia, y dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:
1. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007015 del 18 de febrero de 2016 y RDP 019253 del 18 de mayo de 2016, expedidas por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta los factores del último año de servicio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
teniendo en cuenta los factores del último año de servicio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliq uidar la pensión de la señora María Victoria Patricia Villegas González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41332952, a partir del 1° de enero de 1998, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 1° deExpediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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enero al 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya considerados (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por los servicios prestados), la 1 /12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones.
3. Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En todo caso, si la mesada pensional aquí reliquidada de conformidad con las órdenes impartidas resultase inferior a la actualmente reconocida y percibida por la accionante, el derecho pensional de la demandante no sufrirá modifica ción alguna de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
4. La entidad demandada deberá descontar los aportes no realizados sobre
percibida por la accionante, el derecho pensional de la demandante no sufrirá modifica ción alguna de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
4. La entidad demandada deberá descontar los aportes no realizados sobre los factores incluidos en la presente, en el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por toda la vida laboral de forma indexada, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte.
5. Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.
6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda”.
7.2 Ahora bien, el asunto de los descuentos por aportes a pensión respecto de los nuevos factores que se ordenan incluir en la mesada pensional y la discusión en el proceso ejecutivo ha sido estudiado por el órgano de cierre de la jurisdicción, en sede de tutela, así:
- En el proceso 11001 -03-15-000-2019-01763-00, el Consejo de Estado resolvió la controversia suscitada con ocasión de la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar mandamiento de pago, por los descuentos por aportes a salud y pensiones que realizó en exceso el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, al dar cumplimiento al fallo que ordenó la reliquidación pensional, al efecto manifestó6:
pensiones que realizó en exceso el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, al dar cumplimiento al fallo que ordenó la reliquidación pensional, al efecto manifestó6:
“Las decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo, que negaron el mandamiento de pago solicitado por el señor (J.E.H.), en síntesis, consideraron que lo pretendido no derivaba de la sentencia judicial condenatoria que servía de título ejecutivo, sino de la forma como la administración le dio cumplimiento a la respectiv a orden, ya que el acto administrativo – que en principio sería de ejecución excedió la orden contenida en la sentencia –, situación que admitía de manera excepcional que un acto como estos, fuera susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber modificado una situación jurídica en cabeza del titular del derecho. (…) La discusión gira en torno a los descuentos que por mandato legal deben hacerse, lo que llevó a que los jueces de la ejecución , a considerar que el acto administrativo de cumplimiento al fallo judicial, por una presunta modificación en relación con la forma como se ordenaron los descuentos,
6 C.E., Sec. Cuarta, Sent. tutela 2019-01763, jun. 27/2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00254-01
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debía discutirse en un proceso declarativo, para que sea en ese escenario en el que se determine si hay lugar a ello. Esta es una razón suficiente para desestimar el defecto propuesto, pues en
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debía discutirse en un proceso declarativo, para que sea en ese escenario en el que se determine si hay lugar a ello. Esta es una razón suficiente para desestimar el defecto propuesto, pues en estricto sentido la decisión del Tribunal que se cuestiona, no desconoció ninguna de las normas que cita el accionante, pues como queda dicho, su argumento estuvo dirigido fue a las pretensiones que se formularon en el proceso ejecutivo y a la posibilidad de que pese a que el acto que dio cumplimiento a la sentencia es de ejecución, de considerarse que excedió la orden impartida en la providencia respectiv a, este sea susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
6. Cuando se discute si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado que aun tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de control jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta”.
- Al int erior del proceso 11001 -03-15-000-2021-05619 00, en el que actuó como demandante la señora (C.S.S.P.) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la inconformidad generada frente a la decisión de este último de negar el mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los descuentos por concepto de aportes a seguridad social efectuados en exceso por la UGPP, al emitir el acto administrativo de cumplimiento frente a la sentencia que
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