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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00260-01-(01-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00260-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Naci ón Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – El r econocimiento d e las cesantí as defini tivas del acci onante, que es el objeto de su peti ción y para l o cual solicita la modifi cación de su hoja de servicios, se efectuó mediante la Re solución No. 1201 del 1° de octubre de 2020, acto administrativo que se encuentra en firme, según manifiesta, por lo que se encuentran ve ncidos los términ os para impugnar esa deci sión tanto en sede administrativa como judicial / DECISIÓN – Conforme con lo anterior, la Sala concluye que d ebe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado sobre los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, mo dificar o rev ocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la conducta concluyente d eclarada por el A quo, al tener la parte actor a conocimiento de la respuesta que profirió la entidad accionada a la petición fechada el 23 de marzo de 2021, y si es procedente en el trámite de tutel a determinar la fecha en que se entiende surtida dicha notificación?

Extracto: “(…) De l os en unciados fácticos y jurisprudencial es expuestos en precedencia, se tiene q ue la ARMADA NACIONAL profirió respuesta a la p etición que el actor instauró el 23 de marzo de 2021, a trav és del Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de ese año. (…) Para la Sala resulta claro que

que el actor instauró el 23 de marzo de 2021, a trav és del Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de ese año. (…) Para la Sala resulta claro que la respuesta dada por la entidad reúne los requisitos constitucionales fijados por la

H. Corte Constitucional (clara, de fondo, congruente, eficaz y notific ada) para entender que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra protegido, por cuanto la ARMADA NACIONAL, si bien no accedió a lo pretendido por el actor, sí le informó que no podía modificarse su hoj a de s ervicios de bido al régimen especial que ostentaba. (…) Así las cosas, se encuentra demostrado entonces que la respuesta dada, si bien no accedió a lo pedido por el petente, no fue evasiva, sino que se res olvió de fondo, conforme lo s lineamientos l egales y jurisprudenciales previstos para entender garantiz ado e l derecho fundamental de petición, pue se resolvieron todos los interrogantes expuestos por el señ or (…) y, por lo tanto, es dable concluir que la vuln eración al derecho invocado por el accionante cesó por parte de la ARMADA NACIONAL. (…) Ahora bien, se acre ditó en el s ub lite que dicha respuesta fue notificada, vía correo electrónico, el 7 de abril de 2021 a la dirección electrónica (…) que el actor no autorizó a través de la presentación de la petición, por cuanto la que allí se consignó a efectos de las correspondientes notificaciones es la de (…) La Sala resalta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (…) en concordancia con lo establecido en el artículo

notificaciones es la de (…) La Sala resalta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, las notificaciones electrónicas tien en validez únicamente cuando el peticionario autorice esa vía a efectos de ponerle en conocimiento la respectiva respuesta, autorizaci ón q ue c on sujeción a la última norma en comento se entiende surtida con la sola presentación de la solicitud. (…) Así las cosas, se podría concluir que a la fecha la respuesta que profirió la entidad accionada - Oficio N o. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021no ha sido notificada en debida forma según lo señalado por el Legislador para el efecto, toda vez que no ha sido comunicada al correo electrónico consignado en l a pe tición, este es (…) razón por l a cual, en principio, habría lugar a amparar el derech o fundamental de petición solicitado por el accionante y, como consecuencia, ordenar a la Armada Nacional efectuar en debida forma la notificación correspondiente. (…) No obstante, tal como lo obser vó el A quo, el señor (…) se notificó de la referida respuesta a través de conducta concluyente, saneando la in consistencia expuesta en el párrafo anterior. En otras palabras, al haber allegado, mediante el escrito de tutela, el Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, se i nfiere que el accionante ya tiene conocimiento de la existencia de la respuesta a su petición. (…) La Sala advierte que no es procedente realizar un análisis de fondo para determinar

accionante ya tiene conocimiento de la existencia de la respuesta a su petición. (…) La Sala advierte que no es procedente realizar un análisis de fondo para determinar la fecha en que se configuró la refe rida notificación por conducta concl uyente, tal como lo s olicitó el actor a través d el escri to de i mpugnación, ya que e llo es d e competencia del juez natural (ordinario) al momento de estudiar sobre la admisión del respectivo medio de control , de lo contrario se estaría extralimitando el ámbito de competencia del juez constitucional, el cual se limita a determinar si existe o novulneración actual al derecho de petición y debido proceso del accionante. (…) Por otra parte, observa la Sala que el accionante en su escrito de tutela invoca, además del derecho de petición, el d ebido proceso. No obstante el señor (…) se limitó a enunciarlo y a d ecir que el hecho de que la Admin istración le hubiera enviado la respuesta a una dirección eq uivocada le im pide iniciar su reclamación administrativa, mas no acreditó la presunta vulneración; por tal motivo no será objeto de amparo en raz ón a q ue no se evid encia vulne ración alg una por parte de la accionada sobre el mismo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que como lo expuso la Institución en su contest ación a la tutela, el recon ocimiento d e las cesantías definitivas del accionante, que es el objeto de su petición y para lo cual solicita la modificación de su hoja de se rvicios, se efectuó mediante la Re solución No. 1201 del 1° de octubre de 2020, acto administrativo que se encuentra en firme, según manifiesta, por lo que se encuentran vencidos los términ os para impugnar

No. 1201 del 1° de octubre de 2020, acto administrativo que se encuentra en firme, según manifiesta, por lo que se encuentran vencidos los términ os para impugnar esa decisi ón tanto e n sede administrativa como ju dicial. (…) Confo rme con lo anterior, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado s obre los derechos fundamentales de petición y debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C242 de 2020; T629 de 2015; Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 de agosto de 2019. Rad.: 230012333000-2018-00085-01 (1305-2019).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo solicitado objeto de la presente acción.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – ARMADA NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , con el fin de que sean amparados y , como consecuencia, se ordene a dicha entidad “ notificar de manera correcta al correo de mi apoderado, a la dirección electrónica gaferabogados@hotmail.es”. Además, pidió lo siguiente:

Solicito se sirvan imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en el evento que la parte accionada . Que se tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no cumpla lo ordenado en fallo de tutela o cumpla la mi sma de manera parcial (sic).

HECHOS

Manifestó que, a través de apoderado judicial, promovió pe tición el 23 de marzo de 2021 ante la parte accionada “ solicitando amablemente la

manera parcial (sic).

HECHOS

Manifestó que, a través de apoderado judicial, promovió pe tición el 23 de marzo de 2021 ante la parte accionada “ solicitando amablemente la corrección administrativa de la hoja de servicios y la expedición de la resolución de cesantías y la resolución de la asignación de retiro” (sic).2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que habiendo transcurrido más de 5 meses desde la fecha en que radicó la petición, le consultó a su abogado sobre los avances del trámite respectivo, quien le informó que no ha recibido respuesta alguna.

Señaló que revisó detalladamente la petición que instauró ante la entidad con el propósito de verificar la dirección electrónica que se consignó a efectos de la notificación respectiva, esta es, gaferabogados@hotmail.es, no encontrando errores en el e -mail; además, en ese correo su apoderado recibe constantemente notificaciones judiciales.

Afirmó que revisó su correo personalpegaso35@hotmail.com-, encontrando que la accionada allegó la respuesta a su petición el 6 de abril de 2021 a esa dirección electrónica, esto, a través del radicado No. 20210423360123421.

Resaltó lo siguiente:

En relación con lo solicitado, no fue allegado ninguna de las pretensione s y si hubo por parte de la entidad una mal intencionada notificación ya que dicha respuesta fue enviada a una dirección equivocada a pesar de que mi

Resaltó lo siguiente:

En relación con lo solicitado, no fue allegado ninguna de las pretensione s y si hubo por parte de la entidad una mal intencionada notificación ya que dicha respuesta fue enviada a una dirección equivocada a pesar de que mi apoderado aport ó su dirección completa y datos de contacto, tal circunstancia me ha impedido iniciar mi reclamación administrativa (sic)

Alegó que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por parte de la entidad accionada por indebida notificación judicial.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad solicitó se declare la improcedencia de la presente acción al haber “ausencia de conculcación alguna a los derechos invocados por el tutelante”.

Dijo que la División Hojas de Vida de la Institución el 23 de marzo 2021 recibió la petición del actor, a través de la cual solicitó la modificación de su hoja de servicios.

Señaló que dicha división, dentro del término de ley, procedió a resolver de fondo y de forma negativa la petición, mediante el Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, el cual fue puesto en conocimie nto del accionante el 7 de ese mismo mes y año, a través de correo electrónico.

Resaltó que es clara la inexistencia de vulneración del derecho de petic ión alegado por el actor, máxime cuanto fue quien aportó al plenario la respuesta que le suministró la institución, razón por la cual es contradictoria la aseveración de que han transcurrido más de 5 meses de la radicación de la solicitu d sin obtener respuesta alguna.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

de que han transcurrido más de 5 meses de la radicación de la solicitu d sin obtener respuesta alguna.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Agregó lo siguiente:

Así las cosas, el derecho de petición fue resuelto de fondo y de forma negativa, en el entendido que el accionante n o es destinatario de la normatividad que pretende le sea aplicada para el reconocimiento y pago de cesan tía, lo cual ya se hizo efectivo con la Resolución No. 1201 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) acto administrativo que se encuentra en firme, siendo dicho acto el que debió atacar y no pretender que con la petición elevada por este reviviera términos con la respuesta suministrad a por la ARC, teniendo en cuenta que alega una notificación indebida, frente a un acto que no es susceptible de recurso, en el entendido que este es de trámite, ya que el acto definitivo fue el que le reconoció las prestaciones sociales referido anteriormente y frente al cual el accionante no interpuso recurso alguno, indicando su silencio, que se encontraba de acu erdo con el régimen de cesantías que le fue aplicado, pretendiendo ahora que tal situaci ón sea modificada.

Por último, recalcó que la respuesta a la solicitud del actor fue suministra da al correo electrónico desde el cual fue radicada la petición.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

correo electrónico desde el cual fue radicada la petición.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por la parte actora.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Además, hizo referencia a varias norma s y sentencias relacionadas con la acción de tutela y el derecho de petición. En cuanto a este último derecho, agregó lo siguiente:

Ahora, ante la coyuntura de la emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID-19, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo cual, a su vez, se expidió́ el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 5°, modificó los términos para atender las peticiones, ampliando a 30 días los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones no sometidas a un plazo especial.

Dijo que vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021 el actor presentó petición, a través de apoderado, solicitando, entre otro s, la corrección administrativa de su hoja de servicios, siendo recibida por la entidad accionada mediante el radicado No. 20210042330113191.

Indicó que conforme a lo afirmado por el accionante, la entidad dipo respuesta a su petición a su correo electrónico personal, pegaso35@hotmail.com, y no al

mediante el radicado No. 20210042330113191.

Indicó que conforme a lo afirmado por el accionante, la entidad dipo respuesta a su petición a su correo electrónico personal, pegaso35@hotmail.com, y no al señalado para tal fin en la solicitud, es decir, el gaferabogados@hotmail.es, y que este tuvo conocimiento del escrito de respuesta, por lo que se configura la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Consideró que la notificación de la respuesta mediante el Ofi cio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, se surtió en efecto, pues , como lo manifestó el actor, tuvo conocimiento de dicha respuesta a pesar de notificarse a su correo personal y no al correo señalado para tal fin en la solicitud.

Recalcó que al evidenciar que la respuesta absolvió de fondo la solicitud del actor, no hay vulneración al núcleo esencial del derecho de petición. Además, no se estructuró la violación al derecho fundamental al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN1

El accionante impugnó el fallo al considerar que no se configuró la conducta concluyente que declaró el A quo.

Dijo que “no existe una constancia que acredite haberse dado una notificación por conducta concluyente por parte del suscrito como en efecto se hubiese podido dar circunstancialmente en la contestación realizada por pa rte de la accionada”.

Agregó lo siguiente:

por conducta concluyente por parte del suscrito como en efecto se hubiese podido dar circunstancialmente en la contestación realizada por pa rte de la accionada”.

Agregó lo siguiente:

El despacho de una manera irresponsable si bien manifiesta y tr ae a colación la figura de la conducta concluyente me coarta en dar certeza de cuando fue entonces la mentada notificación por conducta concluyente teniendo en cuenta, reitero, ni la parte accionada dio constancia en la contestación de la tutela de esa situación así como tampoco lo evidencie en el fallo objeto de impugnación siendo muy delicado el no acreditar fecha de partida de la notificación por conducta concluyente al ser la misma indispensable en acreditar para acudir a la jurisdicción a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho (sic).

Aseguró que si se trata de una notificación por conducta concluyent e, debe tenerse como surtida desde el momento en que se dio cuenta de la notificación y no desde el envío de la respuesta que realizó la entidad a su correo electrónico. En otras palabras, dicha notificación tendría lugar y efectos 5 meses después de la fecha en que radicó la petición, es decir, 23 de marzo de 2021, tal como lo expuso en los hechos de la tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

1 Fls 56 al 60.5 Acción de Tutela - Impugnación

en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

1 Fls 56 al 60.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la conducta concluyente declarada por el A quo , al tener la parte actora conocimiento de la respuesta que profirió la entidad accionada a la petición fechada el 23 de marzo de 2021 , y si es procedente en el trámite de tutela determinar la fecha en que se entiende surtida dicha notificación.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el proveído impugnado, toda vez que si bien la ARMADA NACIONAL omitió notificar la respuesta a la petición que le instauró el señor ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUITERO el pasado 23 de marzo de 2021 a través del correo electrónico que se consignó en la solicitud, a saber, gaferabogados@hotmail.es, lo es también que previo a la interposición del presente mecanismo la parte actora ya tenía conocimiento de la respectiva respuesta, pues la aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo que se

gaferabogados@hotmail.es, lo es también que previo a la interposición del presente mecanismo la parte actora ya tenía conocimiento de la respectiva respuesta, pues la aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo que se configuró la institución de la notificación por conducta concluyente.

Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que s e exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El señor ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO, a través de apoderado, radicó petición el 23 de marzo de 2021, vía correo electrónico, a través de la cual solicitó explicaciones sobre la forma como se reconocieron y liquidaron sus cesantías, se modifique su hoja de servicios y se expida una nueva resolución de cesantías . En la petición se consignó como dirección de notificaciones:

gaferabogados@hotmail.es, a efectos de recibir la correspondiente respuesta.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - A través del Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, expedido por el Jefe de División Administrativa de Personal de la Armada Nacional, se dio respuesta a la petición del actor con base, entre otros, el siguiente argumento:

  • A través del Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, expedido por el Jefe de División Administrativa de Personal de la Armada Nacional, se dio respuesta a la petición del actor con base, entre otros, el siguiente argumento:

[M]e permito indicar que no es procedente acceder a su solicitud de modificación de la Hoja de Servicios 4-9149675 expedida en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) a nombre del Señor TN (RA) VEGA QUINTERO ANDRÉS DEL BOSUQUE (…), en el entendido de que ésta, se encuentra elaborada de acuerdo con lo normado.

  • Debido a la falta de notificación de la respuesta por parte de la entidad accionada, el actor presentó el 14 de septiembre de 20212 acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición y debido proceso. En el escrito de tutela el accionante manifiesta que recibió la respuesta en su correo personal y no en el de su abogado, y allega copia de dicha respuesta.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia , la entidad accionada aportó al expediente pantallazo de un correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021, mediante el cual le envió al actor 3, a través del email

pegaso35@hotmail.com, la respuesta contenida en el Oficio No. 20210423360123421 del 6 de abril de 2021, por la cual atendió la petición que se presentó el 23 de marzo de ese año.

  • Mediante auto del 8 de octubre de 20 21, se requirió al Director de Personal de la Armada Nacional a fin de que informara a “ qué correos

se presentó el 23 de marzo de ese año.

  • Mediante auto del 8 de octubre de 20 21, se requirió al Director de Personal de la Armada Nacional a fin de que informara a “ qué correos electrónicos remitió la respuesta a la petición formulada por el accio nante a través de apoderado, con la respectiva constancia de envío y, de ser el caso, de recibido”.

En atención a la orden anterior, el Jefe División Administrativa de Personal de la Armada Nacional, mediante el Oficio No. 20210042330420511 del 12 de octubre de 2021, informó lo siguiente:

[M]e permito indicar que la petición del accionante fue radicada por este, a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR – Armada Nacional, desde el

Correo Electrónico: pegaso35@hotmail.com, siendo ello lo indicado al a quo en la respuesta suministrada por esta Dirección y soportado en las pruebas allegadas con la contestación, evidenciando de forma posterior y con el escrito de tutela que en el cuerpo de la petición el tutelante indicaba un correo diferente, sin que ello, como el accionante lo indica, h ubiere sido de mala fe, máxime cuando el tutelante ha manifestado que en su poder se encuen tra la respuesta, pero que esta le fue enviada a un correo diferente, luego entonces se tiene que la respuesta al derecho de petición fue de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado y que el peticionario es conocedor de la respuesta suministrada por la institución.

2 Fls 1 al 4. 3 Fl 36.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

respuesta suministrada por la institución.

2 Fls 1 al 4. 3 Fl 36.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza i nminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rá pido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591

vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rá pido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado cas o susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcional mente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-026-2021-00260-01

Accionante: ANDRÉS DEL BOSQUE VEGA QUINTERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las ra zones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decre tos con fuerza de ley durante los estado de excepción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 4, mediante el cual dispuso en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria que actualmente está vigente. Dicho artículo indica:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos se ñ alados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especia l la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días

Estará sometida a término especia l la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en lo

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