TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00267-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00267-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – No es proced ente el am paro solicitado, pues la actora no a creditó dentro del plenario que h ubiese al legado los documentos requeridos por la entidad, esto es, los documentos de identificac ión de las s eñores / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un est ado precario, dicha situación no imp lica por sí misma l a vulneración de dicho derecho, habrá de confirmarse la s entencia impugnada como quiera que del estudio realizado puntualmente, se llegó a la c onclusión que no existió vulneración a ningú n derecho fundamental del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante en relación con la petición que r adicó e l 23 de julio de 2021, al n o habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa?
Extracto: “(…) En el caso c oncreto, la accionante (…) reclama el am paro de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, para que se ordene a la UARIV contestar su derecho de petición del 23 de julio de 2021, y en consecuencia, señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida por la entidad. (…) El juez de instancia negó la acción constitucional
señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que fue reconocida por la entidad. (…) El juez de instancia negó la acción constitucional por c onsiderar que la entidad n o había po dido emitir una respuesta de f ondo a petición, atendiendo a que faltan algunos documentos de algunos miembros de su grupo familiar como requisito necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa, siendo est e el motivo por el cual la entidad suspendió los términos hasta que la accionante allegara la documentación solicitada para continuar con el trámite. (…) La parte accionada presentó impugnación contra el fallo proferido el 4 de octubre de 20 21, en este so licitó revocar la decisión y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición. (…) La señora (…) a través del escrito del 23 de julio de 2021, con número de radicación No. 2021-711-1668594-2 elevó petición en la que solicitó ante la UARIV lo siguiente (…) La UARIV al dar respuesta a la acción constituciona l allegó co pia del oficio 202172030671741 del 23 de septiembre de 2021, remitido a la dirección de correo electrónico (…) en la misma fecha, en la que se l e indicó a la señora (…) lo siguiente (…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establece r, de c onformidad co n los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, que la accionante (…) se enc uentra inscrita junto con su gr upo familiar en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 23 de julio de 2021
(…) se enc uentra inscrita junto con su gr upo familiar en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 23 de julio de 2021 solicitando información s obre la fecha c ierta del pago de su i ndemnización administrativa. (…) Se encuentra probado que a través del oficio 202172030671741 del 23 de septiembre de 2021, enviado a la dirección de correo electrónico (…) la Unidad le info rmó a la parte acci onante que debe allegar e l documento de identidad de dos miembros de su grup o familiar para continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, razón por la c ual, se resolvió suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso hasta tanto no se alleguen todos los documentos e información para emitir una respuesta relac ionada co n la indemnización ad ministrativa. Así mismo, le explicaron las et apas del proceso de forma c lara y los requisitos de cada una de ellas. (…)En consecuencia, la Sala considera que la UARIV si bien es cierto no ha resuelto de fondo l a petición con relación a l a indemnización, a través de l oficio con radicado No. 202172030671741 del 23 de septiembre de 2021 le informó a la accionante cuales eran los documentos faltantes para poder continuar con e l trámite de la in demnización, esto es, el documento de identidad de dos miembros de su grupo famil iar, documentación que debe rá allegar para continuar con dicho trámite, pues se encontraba suspendido por la falta de dicho documento, es decir,la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo indicado en la Resolución 01049 de
de su grupo famil iar, documentación que debe rá allegar para continuar con dicho trámite, pues se encontraba suspendido por la falta de dicho documento, es decir,la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo indicado en la Resolución 01049 de 2019 (…) razón por la cual la Sala cons idera que no es proced ente el am paro solicitado, pues la actora no acreditó dentro del plenario que hubiese allegado los documentos requeridos por la entidad, esto es, los documentos de i dentificación de las s eñores (…) Finalmente, en c uanto a la vulnerac ión de su derecho fundamental a la igua ldad se tiene que no se probó que esté rec ibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un est ado precario, dicha sit uación no implica por sí misma l a vulneración de dicho derecho. (…) En tales con diciones, y de conformidad con los argumentos expuestos a lo larg o de la providencia, habrá de c onfirmarse la s entencia im pugnada como quiera que de l est udio rea lizado puntualmente, se llegó a la conclusión que no existió vulneración a ningún derecho fundamental del actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-142 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-026-2021-00267-01
Demandante: Gloria Golondrino Salazar Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV
I. Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante en contra del fallo de tutela del 4 de octubre de 2021 proferido por e l Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Golondrino Salazar, identificada con céd ula de ciudadanía No. 40.627.695, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente:
1. Pretensiones :
“PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.
1. Pretensiones :
“PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo manif estando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”A.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
“Interpuse un derecho de petición el 23 De Julio 2.021 . Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya q ue cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma no de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZAC IÓN por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de pet ición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo inici ar PAARI y esto ya lo inicie.
Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se
UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo inici ar PAARI y esto ya lo inicie.
Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN m es pasara para la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de D esplazamiento Forzado.”
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintis éis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 22 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
- Derecho de petición - Derecho a la igualdad
5. Contestación de la autoridad accionada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas – UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señ aló que la señora Gloria Golondrino Salazar, está incluida en el RUV por el h echo victimizante de desplazamiento forzado.
Refirió que la entidad mediante oficio 202172030671741 de fecha 23 de septiembre de 2021 y notificado a la dirección electrónica pro porcionada por laA.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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demandante, atendió de fondo la petición radicada por la accionante, informando que debía remitir información faltante al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co, es decir, información sobre dos miembros de su grupo familiar Diana Paola y Brayan David Rivera Carvajal co n la finalidad
que debía remitir información faltante al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co, es decir, información sobre dos miembros de su grupo familiar Diana Paola y Brayan David Rivera Carvajal co n la finalidad de continuar con el trámite.
Como la Unidad no cuenta con la información completa, tuvo que suspender los términos dentro de la actuación al ser necesarios los documentos para proferir una decisión de fondo dentro del trámite administrativo.
6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió fallo de tutela el 4 de octubre de 2021, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.
Encontró probado que la accionante el 23 de julio de 2021 radicó ante la Unidad petición para obtener el reconocimiento y pago de la indemn ización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. También encontró que la UARIV a través del oficio 202172030671741 del 23 de septie mbre del 2021, había atendido la petición de la accionante informándole sobre l a suspensión de los términos dentro del trámite, dada la necesidad de que aporta ra documentación de dos miembros de su grupo familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la entidad no había vulnerado el derecho petición de la accionante, en cuanto que la respuest a está sujeta a que la señora Gloria Golondrino Salazar allegue la información re querida. Así las cosas, precisó que hasta tanto sea remitida la información requeri da por la Unidad la solicitud de indemnización administrativa estaría suspendida co nforme a los
señora Gloria Golondrino Salazar allegue la información re querida. Así las cosas, precisó que hasta tanto sea remitida la información requeri da por la Unidad la solicitud de indemnización administrativa estaría suspendida co nforme a los términos de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.
De conformidad con todo lo expuesto, consideró que no se presentó la vulneración al derecho fundamental de petición.
7. Impugnación fallo de tutela
La parte accionante presentó impugnación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entida d accionada darA.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuándo se hará entrega de la indemnización administrativa.
Indica que la Unidad refiere que implementó el método técnico de priorización y que a medida que haya presupuesto le van a cancelar la ind emnización. Además, informa que ya firmó el juramento y que a la fecha no le han cancelado la indemnización. También agregó que la UARIV le había indi cado que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización, pero que a la fecha no ha pasado. Insiste en que se sigue dilatando la entrega d e la indemnización administrativa pese a que ha realizado todos los trámites que la Unidad le indicó.
Finalmente, solicita se ordene a la entidad accionada dar una fecha exacta en la cual se va a realizar el pago de la indemnización administrativa.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Finalmente, solicita se ordene a la entidad accionada dar una fecha exacta en la cual se va a realizar el pago de la indemnización administrativa.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vu lneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la acciona nte Gloria Golondrino Salazar en relación con la petición que radicó el 23 de julio de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, y (iv) derecho a la igualdad.
1.1. Panorama general de la Tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como
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La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.2. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la resp uesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
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Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluc ión No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.A.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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1.3. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada
Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los caso s en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se ut ilice como
Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los caso s en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que l os medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e i dóneo para protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las pet iciones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la p oblación desplazada, l a sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la p oblación desplazada, l a sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentr o del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cum ple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayud a; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilida d presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recur sos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fun damentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].
4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamient o tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competente s deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámit e y respuesta, así como
reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competente s deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámit e y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace par te del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparadoA.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemni zación administrativa[]
6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 201 1, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazam iento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, reha bilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual , colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda
y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asist encia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización admini strativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 [] modificó el programa de reparación individual para la s víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artícu lo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anter iores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar qu e las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 201 1 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrá n como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá segu irse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Re gistro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedim ientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad
Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedim ientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el ca pítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas []. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma s e debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar l a reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en e l inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aport ar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pa go total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[].
6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 [] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particula r en lo relacionado con la
total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[].
6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 [] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particula r en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de des plazamiento forzado,A.T. 11001-33-35-026-2021-00267-01
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determinándose como criterio
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