TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00283-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00283-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-200 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-026-2021-00283-01
ACCIONANTES: SARAY GARCÍA MARÍN.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derechos fundamentales de petición y debido proceso - reparación administrativa sobrevivientes del conflicto priorización.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 20 21, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante SARAY GARCÍA MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.623.655 que han sido vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y R EPARACIÓN A
LAS VÍCTIMAS-UARIV.
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV, a que dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV, a que dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización de la demandante y su núcleo familiar y fije un término razonable, pero preciso y perentorio, para entregar de manera material de la indemnización administrativa ya reconocida, informando por escrit o su respuesta a la accionante.
TERCERO.- En relación con la señ ora Paula Andrea García Martín, quien tiene reconocida la indemnización administrativa y se encuentra priorizada dada su condición de padecer una enfermedad catastrófica, SE ORDENA A LA UNIDA D PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a que dent ro de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su Director o quien haga sus veces, cumpla con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, a efectos de que se reali ce el pago de la indemnización a que tiene derecho.
CUARTO.- Se deniegan las demás pretensiones de la tutela.(…)”Expediente No. 2021-00283-01
Accionante: Saray García Martín
Impugnación de Tutela
Sentencia
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hec hos, pretension es y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respue sta de
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hec hos, pretension es y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respue sta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico pl anteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y I V. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora SARAY GARCÍA MARÍN , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de s us derechos fundamentales y en part icular al debido proceso y de petición.
Expone que ha llevado a cabo varios PAARI solicitando la indemnización por desplazamiento forzado de su núcleo familiar compuesto por sus hijas CAROL NATALIA GARCÍA MARTIN y PAULA ANDRE A GARCÍA MARTÍN, sin embargo, las respuestas que le ha brindad o la entidad no son favorables a su solicitud.
Argumenta que solicitó la indemnización individual de su hija PAULA ANDREA GA RCÍA MARTÍN dada su condición de discapaci dad f ísica remitiendo toda l a información pertinente y en respuesta la entidad le
su solicitud.
Argumenta que solicitó la indemnización individual de su hija PAULA ANDREA GA RCÍA MARTÍN dada su condición de discapaci dad f ísica remitiendo toda l a información pertinente y en respuesta la entidad le indicó sería priorizada en la medida de reparación , no obstante , no le ha sido asignado turno para tal fin.
Expone que, en respuesta a peticiones posteriores, le fue indicad o que su hija PAULA ANDRE A s ería som etida a l método técnico de priorización , siendo dicha respuesta la evidencia de que la entidad no efectúa el análisis de los casos que recibe, ni brinda respuesta de fondo a lo que se le solicita.
Finalmente, destaca que es madre cabeza de hogar y en su n úcleo familiar, además de su hija PAULA ANDREA GARCÍA su esposo presenta una condición de discapacidad, a lo que se suma su particular estado de salud pues padece escoliosis de 9 grado , que le causa fuertes dolores de es palda que se incrementan al tener qu e cargar a su hija y en atención a los cuidado s que debe brindar a su esposo ; además, enuncia que no cu enta con un empleo estable que le permita garantizar la cobertura de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En esa medida, solicita se acceda al a mparo solicitado y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS : i) efectuar elExpediente No. 2021-00283-01
Accionante: Saray García Martín
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Sentencia
3 pago de la indemnización a que tiene derecho en atención a los daños
Accionante: Saray García Martín
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3 pago de la indemnización a que tiene derecho en atención a los daños físicos, psicológicos y materiales sufridos; ii) asignar un turno para pago prioritario considerando las condiciones particulares de su núcleo familiar; iii) brindar u na respuesta de fondo a sus solicitudes de indemni zación administrativa, para no revictimizarles más con el desgaste y tramitología a las que han sido sometidos y iv) expedi r acto administrativo donde se indique la fecha cierta y turno de pago de la indemnización administrativa de su núcleo familiar, aclarando a cuantos salarios mínimos asciende esta.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora SARAY GARCÍA MARTÍN , manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que mediante l a Resolución Nº. 04102019 -318895 - del 20 de enero de 2020 (debidamente notificada, en firme, que la accionante aportó con el escrito de tutela) en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el Mé todo Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa a los miembros del núcleo familiar del accionante.
Enuncia que la accionante no ha acreditado contar con elementos de juicio
determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa a los miembros del núcleo familiar del accionante.
Enuncia que la accionante no ha acreditado contar con elementos de juicio que evidencien la procedencia de efectuar una priorización en el pago de su indemnización administrativa, razón por la cual no es procedente acceder a su solicitud.
Destaca que el pago de la medida de ind emnización de PAULA ANDREA GARCÍA MARTÍN se encuentra priorizado, sin embargo, la materialización de la misma de pende la disponibilidad presupuestal con que se cuente , de manera que se estaría informando el mo mento en el que se llevaría a cabo el pago de la misma una vez culminados los trámites administrativos para la colocación del giro respectivo.
En virtud de lo anterior, solicita se deniegue la solicitud de amparo elevada por la señora SARAY GARCÍA MARTÍN en tanto la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias las ges tiones pertinentes para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, de modo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2021 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora SARAY GARC ÍA MARTÍN y en relación con la señora PAU LA ANDREA GARCÍA MAR TÍN quien tiene reconocida la indemnización administrativa , ordenó a la en tidad accionadaExpediente No. 2021-00283-01
Accionante: Saray García Martín
Impugnación de Tutela
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reconocida la indemnización administrativa , ordenó a la en tidad accionadaExpediente No. 2021-00283-01
Accionante: Saray García Martín
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4 dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su Director o quien haga sus veces, cumpla con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, a efectos de que se realice el pago de la indemnización a que tiene derecho.
Para tal fin, consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS en su contestación a la solicitud de la señora SARAY GARCÍA M ARTÍN se ha limitado a expone r que aplicaría el método t écnico de priorización, con el fin de dete rminar el orden de asignación de turno para el desembolso de la dicha medida a los miembros del núcleo familiar, sin brindarle información clara y precisa respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las qu e se ll evará a cabo la evaluación que determinará si se accede a su solicitud de priorización en la materialización de la medida de indemnización admini strativa, además, encontró acreditada la falta de dil igencia en el caso de la s eñora PA ULA ANDREA GARCÍA MARTÍN quien se encuentra prioriz ada hace mas de un año sin que haya recibido información sobre el pago correspondiente.
4. Impugnación.
La entidad accionada formuló imp ugnación respecto de la s entencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respu esta brindada por la entidad resolvió de fondo su petición ,
4. Impugnación.
La entidad accionada formuló imp ugnación respecto de la s entencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respu esta brindada por la entidad resolvió de fondo su petición , en tanto le indicó a la peticionaria que debía suje tarse al procedimiento dispuesto para la obtención de indemnización administrativa con criterios objetivos y puntuales.
Destaca q ue dadas las co ndiciones acreditadas por la accionante debe realizarse un nuev o estudio de su caso con el propósito de indicarle lo procedente sobre su medida de reparación , siendo en esa medida improcedente acceder al pago ordenado en el numeral tercero de la decisión del 11 de o ctubre de 2021 en favor de la señora P AULA ANDREA GARCÍA, pues ello vulneraría el debi do pro ceso administrativo legalmente establecido.
De otra parte, en el caso de la señora SARAY GARCÍA MARTÍN precisa que el pasado 30 de julio de 2021 se llevó a cabo el M étodo T écnico d e Priorización cuyas resultas fueron notificadas a la interesada , en esa medida, enunci a que la entidad no desconoce los derechos de la parte accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de se r indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la ate nción inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la
tanto la ate nción inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.Expediente No. 2021-00283-01
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5 Precisa que el sistema de priorizació n establecido se alinea con el in terés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de l a política de víctimas para el re conocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
Finalmente, argumenta que , pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor, razón por la cual no es procedente accede r a la solicitud de priorización de la accionante.
En virtud de lo anterior, pide sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la accionante.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación p ara cono cer e n segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación p ara cono cer e n segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a e sta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la señora SARAY GARCÍA MARTÍN y en particular al debido proceso y de petición, en torno a su solicitud de priorización en el reconocimiento y pago de indemnización ad ministrativa?, y si como consecuencia de dicho análisis, d ebe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.Expediente No. 2021-00283-01
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6 (i) Derecho fundamental de petición.
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6 (i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constit ucional en sente ncia T-001 de enero quince (15) de dos mil q uince (2015), magis trado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce d el derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de peti ción es una manifestación directa de l a facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.), así como un med io para log rar l a satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la adm inistración de j usticia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peticionario una resp uesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la mater ia objeto de sol icitud, independientemente del sentido . Ello quiere decir que l a respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestad o atiende de fon do el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En ef ecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevad o la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la sit uación y disposición o criterio de la entidad competente.
pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la sit uación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunid ad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del petic ionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anteri or, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que e n la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de ra ngo legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una peti ción debe ser pron ta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, d e manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolvers e las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos pa ra resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria,
las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos pa ra resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) día s siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución d e las siguientes peticiones:Expediente No. 2021-00283-01
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales , que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la ad ministración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demo ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
los motivos de la demo ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de q uince (15) días posteriores a su prese ntación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver l as inquietudes del petici onario, a la luz de lo consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 51, d e lo c ual d eberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decr eto legislativo 491 de 20 20 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encue ntren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la
14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolver se dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peti ciones mediante las cuales se eleva una consulta a las
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o d entro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al petici onario o en caso de no existir funcionario competente así se lo com unicará. Los tér minos para decidi r o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00283-01
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8 autoridades en relación con las materias a su ca rgo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia
solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas incon stitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le da rá respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 dí as si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayu da; 4) si la so licitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelan tará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley
beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia may or al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo pa ra l a indemniza ción por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía adm inistrativa a las víctimas del conflicto ar mado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 201 1, e n el cual s e estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.Expediente No. 2021-00283-01
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víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.Expediente No. 2021-00283-01
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9 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los
beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde disp one la creación de l Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo famili ar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas d e reparación, mont os y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la si tuación de vuln erabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que par a la asignación y pago de l a indemnización administrativa de qu e trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014
indemnización administrativa de qu e trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimient o debe ser liderad o por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el formulario dispuesto p or la Institución a efectos de realizar la
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00283-01
Accionante: Saray García Martín
Impugnación de Tutela
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10 caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vulner abilidad del núcleo familiar en
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