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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00287-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00287-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Presunto incumplimiento del artículo 223 de la ley 1801 de 2016 por la cual se expide el código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, declara improcedente la acción de cumplimiento.

Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén, que por medio de la Inspección de Policía, cumpla con lo establec ido en el artículo 223, numeral segundo de la Ley 1801 de 2016.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Alcaldía Local de Usaquén / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY 1801 DE 2016 POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA – La jurisprudencia en cita determina que las actuaci ones de las autoridades administrativas en desarrollo de juicios c iviles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, tod a vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, por lo que se insiste que la acción impetrada no es procedente para este tipo de ca sos / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – En este orden de ideas, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, toda vez que la norma aludida por la señora (…) no conforma de suyo, un mandato imperativo e inobjetable.

Problema jurídico: ¿Determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Alcaldía Local de Usaquén el cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional

Problema jurídico: ¿Determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Alcaldía Local de Usaquén el cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", con el objeto que se ordene la iniciación del proceso verbal abreviado por los comportamientos co ntrarios a la convivencia que se vienen presentado en el predio del que es du eña la accionante. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa , procederá la Corporación establecer ¿si la Alcaldía Local de Usaquén está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según la accionante, contienen el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"?

Tesis: “(…) el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. (…) Nótese entonces que la acción constitucional no tie ne como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia , el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin. (…) si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento jud icial para lograr el efectivo

administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin. (…) si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento jud icial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez con stitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave. (…) Se trata del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" , que indican (…) La accionante solicita de la Alcaldía Local de Usaquén el cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, en tanto considera que tal disposición les otorga a las alcaldías y las inspecciones de policía la atribución de iniciar pr ocesos verbales abreviados para resolver querellas por comportamientos contrarios a la convivencia. (…) Por su parte, la Secretaría de Gobiern o indica que la Alcaldía Local de Usaquén, dio cumplimiento a la pretensión deprecada por la acciona nte, puesto que adelantó el trámite a la petición con radicado núm. 2021511002599 2 de fecha 1 de marzo de2021, es decir atendió el requerimiento ciudadano y se dispuso el tránsito de dicho requerimiento a la apertura del proceso policivo. (…) Así, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el texto de la norma invocada por la

requerimiento a la apertura del proceso policivo. (…) Así, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el texto de la norma invocada por la entidad actora, la Sala encuentra que su contenido formula solamente la regulación de facultades y competencias en materia policiva, pero en ningún caso se vislumbra un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Alcaldía Local de Usaquén . Lo que en realidad define la norma invocada por la acc ionante, es la competencia y el trámite que deben observar los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía cuando adelanten procesos verbales abreviados para resolver querellas por comportamientos contrarios a la convivencia, pero de ninguna manera señalan de manera expresa que la Alcaldía Local de Usaquén, deba iniciar el trámite de dicho proceso. (…) En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, la cual fue estudiada en precedencia, la acción de cumplimiento no es el inst rumento para exigir el deber general de cumplir la ley, como ocurre en el sub examine , pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de la norma invocada por la accionante, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos. (…) Por consiguiente, la presente acción incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exige que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que

acción incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exige que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…) es importante resaltar que lo pretendido por la actora, q ue en últimas es el análisis del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 para concluir que las Alcaldías Locales tienen a su cargo “el inicio del procesos verbales abreviados para resolve r querellas por comportamientos contrarios a la convivencia” , desborda los límites de la acción de cumplimiento la cual solo está encaminada a obtener el obedecimiento de mandatos expresamente contemplados en normas con fuerza de ley o actos administrativos. (…) la Sala advierte que la acción impetrada no tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, tal y como lo consagra el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, sino de un acto de carácter jurisdiccional a cargo de una autoridad administrativa (proceso verbal abreviado), y por lo tanto, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para discutir este tipo de decisiones. (…) Como se observa, la jurisprudencia en cita determina que las actuaciones de las autoridades administrativ as en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa m edida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, por lo que se insiste que la acción impetrada no es procedente para este tipo de casos. (…) En este orden de

resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa m edida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, por lo que se insiste que la acción impetrada no es procedente para este tipo de casos. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, toda vez que la norma aludida por la señora (…) no conforma de suyo, un mandato imperativo e inobjetable. (…) No obstante, si en gracia de discusión la Sala estudiara de fondo la acción tampoco encontraría la falta de cumplimiento de la norma aludida, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas con la impugnación, se constata que la Alcaldía Local de Usaquén dio trámite a la solicitud elevada por la accionante y en consecuencia dio apertura a los siguientes expedientes, con el fin que fueran del conocimiento de la inspección de poli cía adscrita a dicha localidad, las querellas elevadas por la accionante (…) Puestas en este contexto las cosas y como quiera que los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la p arte motiva de la presente providencia. (…) Finalmente, es importante precisar, que como quiera que las pretensiones planteadas por la actora no superaron el análisis de procedencia, la Sala se relevará de resolver el segundo problema jurídico planteado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: CorteConstitucional, Sentencias C-157 de 1998; C1194 de 2001; C-349 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quint a. Dr.

Alberto Yepes Barreiro (E). 28 de julio de 2014. Rad.: 2500023-41-000-201400718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Co mando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, prim ero (1) de noviembre de dos mil siete (2007), 0800123-31-000-2006-00905-01(ACU) - Actor: Sociedad Ladrillera de Barranquilla Ltda, Demandado: Corregidor de Juan Mina.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 1801 d e 2016;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2021-00287-01

Accionante: LIGIA BOLÍVAR OSUNA

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad

Accionante: LIGIA BOLÍVAR OSUNA

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 20211 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual concedió la acción de cumplimiento impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Indica la accionante que reside en la Carrera 14 A No. 118 A - 21, desde el año 2019 . - Informa que desde el mes de marzo de 2020, se presentó una filtración de agua en el techo de su apartamento, lo cual ha generado presencia de moho y se han presentado problemas en el sistema eléctrico. - Manifiesta que la problemática se origina en una terraza ubicada sobre el ap artamento, que corresponde a un área común del edificio, donde se acumula el agua cuando llueve. - Sostiene que en repetidas ocasiones ha informado la problemática a la administración de l edificio, sin que a la fecha haya obtenido una solución o respuesta al respecto. - Advierte que acudió a la Inspección de Policía de la localidad de Usaquén, en l a que le informaron que, por cuestiones de la emergencia sanitaria, debía remitirse a la Alcaldía Local de Usaquén para que atendiera su solicitud. - Expresa que e l día 28 de febrero de febrero de 2021, remitió a través de correo electrónico,

informaron que, por cuestiones de la emergencia sanitaria, debía remitirse a la Alcaldía Local de Usaquén para que atendiera su solicitud. - Expresa que e l día 28 de febrero de febrero de 2021, remitió a través de correo electrónico, solicitud a la Alcaldía Local de Usaquén , en la que informa la situación que se viene presentando con su predio con el fin de que se “cite a la Administración del Edificio para solucionar el problema”. - Señala que recibió mensaje por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, en la que le fue informado el número de radicado de su petición ( 20215110025992). Si n embargo, manifiesta que a la fecha la Alcaldía no ha dado respuesta ni dio inicio al trámite previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

1 El proceso ingresó para pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia judicial el día 25 de julio de 2022, a pesar que la sentencia fue proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá el 21 de noviembre de 2021.Página 2 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

  • Indica que el 20 de septiembre de 2021, envió solicitud de cumplimiento del deber legal a la entidad accionada con el objeto de iniciar el procedimiento abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, esto como requisito de procedibilidad para la constitución de la renuencia. - Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción, la Alcaldía Local de Usaquén, no ha dado respuesta, ni cumplimiento a la solicitud incoada por la accionante.

constitución de la renuencia. - Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción, la Alcaldía Local de Usaquén, no ha dado respuesta, ni cumplimiento a la solicitud incoada por la accionante.

Conforme a lo expuesto la accionante propone las siguientes pretensiones:

“(…) Solicito respetuosamente a su despacho, se ordene a la entidad accionada, Alcaldía Local de Usaquén, que por medio de la Inspección de Policía, cumpla con lo est ablecido en el artículo 223, numeral segundo de la Ley 1801 de 2016. (…)”

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por l a señora Ligia Bolívar Osuna , y en consecuencia ordenó notificar a la Alcaldía Local de Usaquén y a la Secretaría de Gobierno, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción para que las accionadas rindieran el informe respectivo, ninguna se pronunció frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso conceder la acción de cumplimiento , conforme a lo siguiente:

En primera medida el a-quo se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento previsto en la Ley 393 de 1997.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso conceder la acción de cumplimiento , conforme a lo siguiente:

En primera medida el a-quo se refirió al marco normativo de la acción de cumplimiento previsto en la Ley 393 de 1997.

Indica el juez de primera instancia, en cuanto al caso se refiere, que era procedente conceder lo pretendido, en virtud de los principios establecidos en el artículo 8, y las competencias previstas en el artículo 61, de la Ley 1801 de 2016. Igualmente, en concordancia con l o establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 61 y 86, respecto de las funciones, atribuciones y competencias de las Alcaldías Locales.

Conforme a lo expuesto, el a-quo, concedió la acción, por lo cual, ordenó a la Alcaldía Local de Usaquén a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, acorde con los fundamentos vertidos en esa providencia.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la Secretaría de Gobierno Distrital , dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que la Alcaldía Local de Usaquén realizó las actividades correspondientes en el marcoPágina 3 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

de su competencia, es decir, con ocasión de la situación fáctica expresada por parte de la señora Ligia Bolívar Osuna, la cual se atendió a través del radicado núm. 20215110025992 de fecha 1

de su competencia, es decir, con ocasión de la situación fáctica expresada por parte de la señora Ligia Bolívar Osuna, la cual se atendió a través del radicado núm. 20215110025992 de fecha 1 de marzo de 2021, se hizo la respectiva creación de los expedientes policivos de l a siguiente forma:

 Expediente núm. 2021513490105028E por medio del radicado ARCO núm. 4976096 en virtud del artículo 77.1 por “Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente”. Este expediente fue creado el día 21 de abril de 2021, y asignado a la Inspección de Policía 1B de la Localidad, por medio de acta de reparto No. 21-L1-001202.  Expediente núm. 2021513490105639E por medio del radicado ARCO No. 5075572 en virtud del artículo 77.2 por “Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos”. Este expediente fue creado el día 2021-04-30 y asignado a la Inspección de Policía 1B de la Localidad, por medio de acta de reparto No. 21-L1-001202.

Conforme a lo anterior concluye que se dio cumplimiento a la pretensión plate ada por la accionante por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, puesto que se adelantó el tr amite a la

Conforme a lo anterior concluye que se dio cumplimiento a la pretensión plate ada por la accionante por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, puesto que se adelantó el tr amite a la petición con radicado núm. 20215110025992 de fecha 1 de marzo de 2021, es decir, se atendió el requerimiento ciudadano y se dispuso el tránsito de dicho requerimiento a la apertura del proceso policivo, con lo que se infiere que la acción de cumplimiento no tiene lugar frente a una entidad que ha desarrollado íntegramente sus obligaciones legales y funcionales, cumpliendo la normativa y propendiendo por la garantía de los derechos de la parte accionante.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en precedencia, el apoderado de la Secretaría de Gobierno solicita negar las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Alcaldía Local de Usaquén el cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", con el objeto que se ordene la iniciación del proceso verbal abreviado por los comportamientos contrarios a la convivencia que se vienen presentado en el predio del que es dueña la accionante.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación

comportamientos contrarios a la convivencia que se vienen presentado en el predio del que es dueña la accionante.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si la Alcaldía Local de Usaquén está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según la accionante, contienen el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana".

2.2. De la acción de cumplimientoPágina 4 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir an te las autoridades judiciales “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

De acuerdo con el entendimiento de la H. Corte Constitucional, esta vía judici al guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”2.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial

que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”2.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a través de actos administrativos.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que “(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señal a que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improceden te la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizado s a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) (…)”4.

Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).

Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.Página 5 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas c ausas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto

indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. (…)”5 (Negrilla fuera del texto).

Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin.

Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.

2.2.1. Respecto de la norma presuntamente incumplida

Se trata del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", que indican:

“(…) LEY 1801 DEL 29 DE JULIO DE 2016

Se trata del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", que indican:

“(…) LEY 1801 DEL 29 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:

1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el pres unto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.

2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.

5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001.Página 6 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de l os hechos, en el

Radicación núm.: 11001-33-35-020-2021-00287-01

Demandante: Ligia Bolívar Osuna

3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de l os hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá me diante los

siguientes pasos:

a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará ta

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