TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00293-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00293-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FU NDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRAC IÓN DE JUSTICIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas allegad as al plena rio, se con cluye (…) Respec to a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, como bien se determinó en el fallo de primera instanci a, no se hall an vulnerad os flagrantemente por parte de la entidad comoquiera que no existe certeza sobre el cumplimiento p or parte de la accionante de lo exigido por Colpension es para proceder a pagar la mesada pensio nal de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde. (…) Así las cosas, se observa que en la re spuesta ofrecida p or Colpensiones a la accionante el 19 de octubre de 2021, se le informó con claridad unos pasos a seguir para realizar u na gestión efectiva a su solicitud, como lo es, descargar, diligenciar y pres entar en debida forma el formulario de noveda des de pensionado y/o beneficiario, a través de la página web de la entidad anexando los
unos pasos a seguir para realizar u na gestión efectiva a su solicitud, como lo es, descargar, diligenciar y pres entar en debida forma el formulario de noveda des de pensionado y/o beneficiario, a través de la página web de la entidad anexando los documentos requeridos. Trámite que no demostró h aber realizado la señorita (…) Para demostrar el cumplimiento de lo requerido por la entidad, la actora únicamente allegó al plenario una constancia de estudios que no determina en forma nítida la temporalidad de su duración. Si bien se demuestra ha berla radicado ante Colpensiones, ese no es el único requisito exigido por la entidad para hacer efectivo el pago de la mesada pensional. (…) En suma, vistos los medios de prueba dentro de la actuac ión administrativa, no se demuestra un actuar u omisión de la accionada que permita endilgarle una responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la enti dad o persona accionada. En el presente asun to no se evidencia t al actuar u omisión de l a Colpensiones, sino la falta de cumpli miento por parte de la señora (…) de l os requisitos exigidos por la entidad. Por manera que hay un hecho ajeno a aquella y no se le puede ordenar cumplir ob ligaciones por una vulneración q ue no le es atribuible. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de t utela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el
persona tiene la acción de t utela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo mencio na que “La protección c onsistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesid ad de obten er la protecci ón judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titul ar de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derec ho fundamental alguno, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como el acto y omisión de la entidad que ameriten determinar la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, que indique protección. En ese sentido, hay una actuación en curso que cumple las exigencias legal es para manten er la sustitución p or incapacidad en
entidad que ameriten determinar la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, que indique protección. En ese sentido, hay una actuación en curso que cumple las exigencias legal es para manten er la sustitución p or incapacidad en razón de estudios, que debe acreditar la señorita (…) conforme a la ley. Valga decir que la sustituci ón pensional en este cas o, lo es bajo condición, y la prueba plena para acreditar esa condición es carga de la interesada. En tales condiciones, hay una actuación en curso, pendiente, cuyo impulso le corresponde a la accionante,si cumple a c abalidad la exigencia reglamentaria de un proceso administrativo dispuesto para todas las personas usuari as de Colpensione s. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la interven ción inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario d e lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primer a instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-026-2021-00293-01
Demandante: María José Albarracín Palencia
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María José Albarracín Palencia, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) dar cumplimiento a la resolución no. 2021_5799963 y en consecuencia le consignen el valor de la mesada pensional de sobrevivientes correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021. En razón al reconocimiento que se le hizo de recibir el 50% de la pensión que percibió el señor José Javier
consignen el valor de la mesada pensional de sobrevivientes correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2021. En razón al reconocimiento que se le hizo de recibir el 50% de la pensión que percibió el señor José Javier Albarracín Ávila; (ii) conminar a Colpensiones para que en adelante cumpla a cabalidad las consignaciones dentro de los términos de la resolución emitid a por la entidad; (iv) prevenir a COLPENSIONES para que no dilate más en el cumplimiento de la consignación poniendo en alto riesgo la vida digna de la beneficiaria.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: de acuerdo con resolución no. 2021_5799963 se le reconoció el derecho a percibir el 50% de la pensión que le fue otorgada al señor José Javier Albarracín Ávila según resolución GNR 265015 de 22 de Julio de 2014. El 14 de septiembre del 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento a través de la página oficial de la entidad, con el radicado PQRS no. 2021_10667403, petición que no ha sido resuelta. El 10 de agosto de 2021 abrió cuenta en el banco BBVA a su nombre para cumplir con la exigencia de la entidad para la consignación.2
Acción de Tutela no.: 11001-33-35-026-2021-00293-01
Demandante: María José Albarracín Palencia
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colpensiones está en mora con las mesadas de agosto y septiembre del año que transcurre. La resolución que le reconoció el derecho quedó en firme,
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colpensiones está en mora con las mesadas de agosto y septiembre del año que transcurre. La resolución que le reconoció el derecho quedó en firme, cobrando ejecutoria y no fue revocada por ningún acto administrativo posterior.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada al no consignar sus mesadas a tiempo la deja totalmente desprotegida y sin el mínimo vital para su supervivencia.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 12 de octubre de 2021. Ordenó notificar a COLPENSIONES para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado . Mediante acto administrativo SUB 175588 del 30 de julio de 2021, la entidad ordenó reconocer a la accionante, en calidad de hija mayor con estudios, un porcentaje del 50% de la pensión de vejez que percibía el señor José Javier Albarracín Ávila. La cual es de carácter temporal y será pagada hasta el 4 de diciembre de 2027, día anterior al cumplimiento de 25 años, siempre y cuando la beneficiaria acredite estudios. Que los pagos se efectúan en la nómina del periodo de agosto de 2021 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA. No obstante, se le informó a la accionante
la beneficiaria acredite estudios. Que los pagos se efectúan en la nómina del periodo de agosto de 2021 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA. No obstante, se le informó a la accionante que la mesada pensional fue suspendida en el mes de septiembre ya que no ha soportado ante la entidad que viene cursando estudios para el segundo semestre del 2021.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 , negó la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:3
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Demandante: María José Albarracín Palencia
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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Encontró demostrado que la entidad dio inicio al cumplimiento de la resolución No. 2021 - 5799963, pero su ejecución se vio suspendida debido a que la entidad no cuenta con soportes que acrediten que la accionante cursa estudios en el segundo semestre del 2021, ya que de acuerdo a lo aportado en la tutela, se acreditó únicamente que cursó estudios en el primer semestre del año que transcurre. Por lo anterior se determinó que la accionante debe presentar ante la entidad las pruebas que acrediten los estudios en el segundo semestre de 2021, para así dar cumplimiento a l0s requisitos establecidos en la ley 1574 de 2012, que reglamenta el reconocimiento de pensión de
presentar ante la entidad las pruebas que acrediten los estudios en el segundo semestre de 2021, para así dar cumplimiento a l0s requisitos establecidos en la ley 1574 de 2012, que reglamenta el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a beneficiarios que en calidad de hijos que se encuentran cursando estudios.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante que argumentó que el 24 de junio de 2021 aportó a la entidad certificación de estudios que demuestra que continúa con ellos para el segundo semestre del año que transcurre. Prueba que fue anexada desde la demanda y que el a quo no la tuvo en cuenta. Por ello se debieron amparar sus derechos al mínimo vital y debido proceso ya que Colpensiones al omitir el pago de su mesada pensional de sobrevivientes le causa un daño irremediable en cuando a las condiciones de vida digna y le impide el pago cumplido para continuar cursando sus estudios afectando también su derecho fundamental a la educación.
Solicitó revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales para que Colpensiones le cancele lo que le adeuda desde agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado4
Acción de Tutela no.: 11001-33-35-026-2021-00293-01
Demandante: María José Albarracín Palencia
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado4
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no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto negó la acción de tutela.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas
Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido5
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proceso comprende las siguientes gara ntías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.2.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009
derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20156
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condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”6
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su val or intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna7.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones de la accionante.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones de la accionante.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- A través de resolución SUB 175588 del 30 de julio de 2021 -radicado no. 2021_5799963-, Colpensiones reconoció a favor de la accionante, María José Albarracín Palencia, en calidad de hija mayor estudios, un porcentaje de 50% de la pensión de vejez que percibía el señor José Javier Albarracín Ávila. L a prestación reconocida se estableció de carácter temporal para ser pagada hasta el 4 de diciembre de 2027, día anterior al cumplimiento de 25 años, siempre y cuando se acrediten estudios.
b.- La accionante, a través de apoderado, presentó petición formal a Colpensiones el 14 de septiembre de 2021 en la que solicitó que le dé cumplimiento a la resolución radicado no. 2021_5799963 en el sentido estricto de consignar lo correspondiente al 50%.
6 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 7 Ibidem7
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c.- Colpensiones a través de oficio no. 2021_10728600 del 19 de octubre de 2021, respondió la solicitud de la accionante y le informó:
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
c.- Colpensiones a través de oficio no. 2021_10728600 del 19 de octubre de 2021, respondió la solicitud de la accionante y le informó:
“Que teniendo en cuenta la normatividad vigente y revisado el aplicativo de nómina de pensionaos de la entidad, la prestación económica de la joven MARIA JOSE ALBARRACIN PALENCIA, ya identificada, se encuentra en estado suspendida, toda vez que debe acreditar escolaridad , tal y como lo ordena la Resolución SUB 175588 DEL 30 DE JULIO DE 2021.
Así las cosas, se hace necesario indicar, que de conformidad a los preceptos legales y a los parámetros establecidos por Colpensiones, para realizar una gestión efectiva a su solicitud, la misma debe ser presentada, teniendo en cuenta el proceso y la documentación establecida para la realización del trámite, el cual nos permitimos relacionar a continuación:
1Descargar el formulario de Novedades de Pensionado y/o Beneficiario, a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, o reclamarlo en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC, a nivel nacional. 2Radicar el formulario debidamente diligenciado, anexando los documentos requeridos en los Puntos de Atención Colpensiones – PAC, a nivel nacional, (para tal efecto, debe presentar el documento de identificación original).
Así mismo, el (la) solicitante, deberá allegar ante la Dirección de Nómina de Pensionados EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS.” (Resalta la Sala)
documento de identificación original).
Así mismo, el (la) solicitante, deberá allegar ante la Dirección de Nómina de Pensionados EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS.” (Resalta la Sala)
d.- Obra constancia expedida por la Academia de Idiomas Smart del 19 de junio de 2021, que da cuenta de que la accionante cursa módulo elemental de inglés y se matriculó el 29 de abril de 2021, con intensidad horaria semanal de 24 horas. El documento tiene sello de radicado de Colpensiones del 24 de junio de 2021 con el no. 2021_7157501.
En la constancia no se aclaran los extremos temporales de duración del curso. Si bien es cierto señala la fecha de inscripción, no se indica el momento de su finalización.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas al plenario, se concluye:8
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Respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, como bien se determinó en el fallo de primera instancia, no se ha llan vulnerados flagrantemente por parte de la entidad comoquiera que no existe certeza sobre el cumplimiento por parte de la accionante de lo exigido por Colpensiones para proceder a pagar la mesada pensional de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde.
Así las cosas, se observa que en la respuesta ofrecida por Colpensiones a la
accionante de lo exigido por Colpensiones para proceder a pagar la mesada pensional de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde.
Así las cosas, se observa que en la respuesta ofrecida por Colpensiones a la accionante el 19 de octubre de 2021, se le informó con claridad unos pasos a seguir para realizar una gestión efectiva a su solicitud, como lo es, descargar, diligenciar y presentar en debida forma el formulario de novedades de pensionado y/o beneficiario, a través de la página web de la entidad anexando los documentos requeridos. Trámite que no demostró haber realizado la señorita María José Albarracín Palencia.
Para demostrar el cumplimiento de lo requerido por la entidad, la actora únicamente allegó al plenario una constancia de estudios que no determina en forma nítida la temporalidad de su duración. Si bien se demuestra haberla radicado ante Colpensiones, ese no es el único requisito exigido por la entidad para hacer efectivo el pago de la mesada pensional.
En suma, vistos los medios de prueba dentro de la actuación administrativa , no se demuestra un actuar u omisión de la accionada que permita endilgarle una responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales.
Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia tal actuar u omisión de la Colpensiones, sino la falta de cumplimiento por parte de la señora Albarracín Palencia de los requisitos exigidos por la entidad. Por manera que hay un hecho ajeno a aquella y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible.
Palencia de los requisitos exigidos por la entidad. Por manera que hay un hecho ajeno a aquella y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible.
El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean9
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violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”
Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “ La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.”8
Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la
de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.”8
Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como el acto y omisión de la entidad que ameriten determinar la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, que indique protección. En ese sentido, hay una actuación en curso que cumple las exigencias legales para mantener la sustitución por incapacidad en razón de estudios, que debe acreditar la señorita María José Albarracín conforme a la ley. Valga decir que la sustitución pensional en este caso, lo es bajo condición, y la prueba plena para acreditar esa condición es carga de la interesada. En tales condiciones, hay una actuación en curso, pendiente, cuyo impulso le corresponde a la accionante, si cumple a cabalidad la exigencia reglamentaria de un proceso administrativo dispuesto para todas las personas usuarias de Colpensiones.
En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1996.10
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Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Acción de Tutela no.: 11001-33-35-026-2021-00293-01
Demandante: María José Albarracín Palencia
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido d
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