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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00304-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00304-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y AFP Pr otección S. A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes c onsideraron que existe una vulnerac ión del derecho de petición, en tanto no se explicó cuál es el estado de cumplimiento del fallo o algún término previsto por la entidad para la realización de trámites internos e interadministrativos entre la s ad ministradoras de fondos de pensión, como tampoco acreditó alguna diligencia adelantada a fin de ejecutar las sentencias en mención / DECISIÓN – Se confirmará la sentencia recurrida únicamente respecto de lo decidido en c ontra de la AFP Protección S.A., al ser la entida d impugnante, por tal moti vo se dejará incólume lo decidido en relación con Colpensiones, pese a la respuesta emitida por la AFP Protección en el trámite de impugnación, no se ha superado la vul neración del derecho fundamental de petición invocado por la señora en c ontra d e la AFP Protección S.A., al omitir c ontestar de fondo la petición elevada por la demandante mediante escrito del 17 de noviembre de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si la AFP Protección S.A. (único apelante), vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…), al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición de 31 de agosto de 2021, en la que solicitó el cumplimiento de los fallos ordinarios proferidos dentro del proceso bajo el radicado N. º 11001310501320180020500?

Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos

cumplimiento de los fallos ordinarios proferidos dentro del proceso bajo el radicado N. º 11001310501320180020500?

Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el prob lema jurídico planteado, la S ala se referi rá a la vulneración del derecho fundamental de petición de las peticiones radicadas el 31 de agosto y 01 de septiembre de 2021 ante Colpensiones y la AFP Protección S.A., por la señora (…) mediante la cual solicitó cumplimiento de sentencia judicial. (…) El fallador de primera instancia consideró que la respuesta dada por Colpensiones a la petición elev ada por la acc ionante no c ontestaba de fondo y de forma congruente lo requerido, como tampoco fue debidamente comunicada a la actora.

En esa medida le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas completara la respuesta indicando el estado del cumplimiento de la sentencia, la fecha o término en que prevé dar cumplimiento, la cual deberá notificarla al correo electrónico. De igual manera, le ordenó a la AFP Protección S.A., a contestar de fondo el derecho de petición instaurado, como quiera que, en el trámite de primera instancia guardó silencio respecto de la vulneración alegada por la parte actora por lo que no acreditó haber aten dido la pe tición. (…) La AFP Protección S.A., impugn ó el fallo a l considerar que no ha vulnerado ningún derecho f undamental de las acc ionantes, toda vez que a través d e Oficio N.º 03270664 de 17 de noviembre de 2021, atendió la solicitud de cumplimiento de s entencia judicial, indic ando que está

considerar que no ha vulnerado ningún derecho f undamental de las acc ionantes, toda vez que a través d e Oficio N.º 03270664 de 17 de noviembre de 2021, atendió la solicitud de cumplimiento de s entencia judicial, indic ando que está ejecutando las actuacio nes necesarias para trasladar todos los aportes a Colpensiones. Reite ró que es u n procedimiento riguroso y que exige un t iempo por parte de las administradoras a fin de garantizar el correcto traslado de afiliación. (…) Pr ecisado lo anterior, cabe indicar que la AFP Protecc ión S.A., fue la única accionada qu e presentó recurso de imp ugnación c ontra la decisión de primera instancia, es decir, Colpensiones no fo rmuló re paro alguno fr ente a la or den de completar y suministrar respuesta de f ondo a la petición instaurada. De tal s uerte que la S ala se ocupará exc lusivamente s obre la v ulneración pres untamente superada por la AFP Protecc ión S. A. (…) Con el fin de determinar la pres unta vulneración del derecho de petición invocado, c onviene recor dar que el 3 1 de agosto de 2021, la se ñora (…) radicó derecho de petición ante la AFP Protección, tal y co mo c onsta con el se llo de rec ibido d e la entidad, do nde solicitó e l cumplimiento de una sentencia judicial a su fav or, que a t enor literal reza (…) L a anterior petición fue ate ndida por la AFP Protección en el trámite de imp ugnación mediante oficio N.º 03270664 con fecha de 17 de noviembre de 2021, a través del

anterior petición fue ate ndida por la AFP Protección en el trámite de imp ugnación mediante oficio N.º 03270664 con fecha de 17 de noviembre de 2021, a través del cual le manifestó a la accionante lo siguiente (…) De la lectura de la petición y de la respuesta de la accio nada se advierte que l a petición elevada por la accionante el31 de agosto de 2021, fu e resuelta de m anera parcial por la AFP Protección mediante oficio N.º 03270664 con fecha de 17 de noviembre de 2021, y si bien su contenido indica las razones de la demora para el cumplimiento del fallo, explicando a su vez to dos los trámites y proc edimientos interadministrativos necesarios de validación entre los fondos de pensiones Protección S.A., y Colpensiones, no indica algún plazo para la gestión de las mismas con el fin dar cumplimiento con el fall o ordinario en c uestión, al igual que omitió acreditar algún tipo de diligencia de los trámites y procedimientos presuntamente en curso. (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que existe una vulneración a l derecho de petición dado que pese a la respuesta emitida por la AFP Protección de 17 de noviembre de 2021, respecto del cumplimiento de sentencia judicial ordinaria no satisface los requisitos de precisión, congruencia y c onsecuencia est ablecidos por la jurisprudencia c onstitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) Máxime cuando se le está requiriendo el cumplimiento y/o información del término de ejecución de sentencia ejecutoriada desde el 07 de julio de 2021 (…) De allí que le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes consideraron que existe

se le está requiriendo el cumplimiento y/o información del término de ejecución de sentencia ejecutoriada desde el 07 de julio de 2021 (…) De allí que le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes consideraron que existe una vulneración del derecho de petición, en tanto no se explicó cuál es el estado de cumplimiento del fallo o algún término previsto por la entidad para la realización de trámites internos e interadministrativos entre las administradoras de f ondos de pensión, como tampoco acreditó alguna diligencia adelantada a fin de ejecutar las sentencias en m ención. (…) Conforme lo ex puesto y tal co mo se advirtió líneas arriba, se confirmará la sentencia recurrida únicamente respecto de lo decidido en contra de la AFP Protección S.A., al ser la entida d impugnante, por tal motivo se dejará incólume lo decidido en relación con Colpensiones. En tal s entido, la S ala considera que pese a la res puesta emitida por la AFP Protección en el trámite de impugnación, no se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) en contra de la AFP Protección S.A., al omitir contestar de f ondo la petición elevada por la dem andante m ediante escrito del 1 7 de noviembre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de enero de dos mil veinti dós (2022)

SENTENCIA N.º 0 05

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CELMIRA ARIZA FRANCO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.

REFERENCIA: 110013335-026-2021-00304-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la AFP Protección S.A ., contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Celmira Ariza Franco, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Celmira Ariza Franco, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 8 del escrito de tutela, se lee:

“Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a: 1.1. A realizar el traslado efectivo a Colpensiones. 1.2. A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensio nales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros. 1.3. Ordene a Colpensiones a la inclusión ajuste(sic) de la totalid ad de semana laborales y que las mismas sean cargadas en la historia laboral.”FALLO DE TUTELA

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1.2. Supuestos fácticos (fls.1-2)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Manifestó que inició acción judicial ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., reclamando la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al fondo privado.
  • Expuso que dentro del proceso en mención se emitió sentencia de primera

reclamando la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al fondo privado.

  • Expuso que dentro del proceso en mención se emitió sentencia de primera instancia con fecha de 15 de marzo de 2021 en la que reso lvió “declarar la ineficacia del traslado de la actora y condenar a la AFP Protecci ón S.A., a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrad o, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, condenar a Colpensiones a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actu alizar la historia laboral de la demandante(…)”.
  • Manifestó que la decisión anterior fue objeto de apelaci ón, la cual fue resuelta mediante sentencia de 30 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá en donde decidió confirmar la sentencia impugnada, salvo lo referente a la condena en costas.
  • Indicó que interpuso derecho de petición el 31 de agost o de 2021 ante la AFP Protección S.A., solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial y/o se le informara una fecha posible de cumplimiento.
  • Señaló que radicó derecho de petición el 01 de septiembr e de 2021 ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia ju dicial y/o se le informara una fecha posible de cumplimiento.
  • Finalmente, alegó que hasta la fecha de radicación de a cción de tutela las entidades no han dado una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado, circunstancia que afecta el reconocimiento y pago d e su pensión
  • Finalmente, alegó que hasta la fecha de radicación de a cción de tutela las entidades no han dado una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado, circunstancia que afecta el reconocimiento y pago d e su pensión de jubilación.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que se encuentra adelantando todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo orde nado en el proceso ordinario. Advirtió que contrario a lo afirmado por la accionant e la entidad contestó el derecho de petición instaurado mediante oficio con fech a de 9 de septiembre de 2021, informando que ha solicitado copia auténtic a de las sentencias judiciales al juzgado con el fin de proceder con el correcto cumplimiento de lo ordenado.FALLO DE TUTELA

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Adicional a ello, expuso que el fallo en mención contiene lo que es considerada por la Corte Constitucional una “orden compleja” pues exige de Colpensiones una serie de actuaciones administrativas en coordinación con otras entidad es, entre ellas, el fondo de pensiones protección, pues se requiere el desarrollo y transcurso de procedimientos reglados, procesos decisorios y el concurso de difere ntes autoridades.

Por último, arguye que el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar la presunta vulneración de derechos, puesto que Colpensiones se encuentra desarrollando todas las gestiones a su cargo

autoridades.

Por último, arguye que el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar la presunta vulneración de derechos, puesto que Colpensiones se encuentra desarrollando todas las gestiones a su cargo para cumplir el fallo, sin embargo, depende de las actuacione s que realice la AFP Protección.

2.2. Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Vencido el término la entidad vinculada guardó silencio re specto de la solicitud realizada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, decidió conceder el a mparo del derecho fundamental de petición de la señor a Celmira Ariza Franco, en consecuencia, ordenó: (i) a Colpensiones que en el término de 48 horas procediera a complementar la respuesta contenida en el oficio BZ_2021_10332418-2209405 del 9 de septiembre de 2021, indicando el estado de cumplimiento de la sentencia y la fecha o término para dar cumplimiento, y (ii) a la AFP Protección S.A., que en el término de 48 horas contestará de fondo la petición instaura da por la actora el pasado 31 de agosto de 2021, aclaró que ambas respuestas debe n estar debidamente comunicadas a la parte accionante.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que las peti ciones instauradas por la demandante el pasado 31 de agosto y 1 de septiembre de 2021, ante Protección S.A. y Colpensiones, respectivamente, mediante la s cuales

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que las peti ciones instauradas por la demandante el pasado 31 de agosto y 1 de septiembre de 2021, ante Protección S.A. y Colpensiones, respectivamente, mediante la s cuales solicitaba se le indicara de manera clara la fecha en la que se dará cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribuna l Superior de Bogotá en providencia fechada el 30 de junio de 2021, no han sido contestadas en debida forma a la parte actora, vulnerando el derecho de petición alegado.

4. LA IMPUGNACIÓN

El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensio nes y Cesantías Protección S.A., impugnó la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho de petición, toda vez que mediante Oficio N.º 03270664 de 17 de noviembre de 2021, atend ió la solicitud de la actoraFALLO DE TUTELA

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al manifestarle que ha venido adelantando todas gestiones operativas necesarias para dar el cabal cumplimiento a la orden judicial, informand o que la demora se debe a la reversión de todos los aportes acreditados en su cuenta individual con los respectivos rendimientos.

Finalmente, solicita sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se declare la carencia actual del objeto al haber superado la vulneració n al derecho de petición alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

respectivos rendimientos.

Finalmente, solicita sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se declare la carencia actual del objeto al haber superado la vulneració n al derecho de petición alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, p or ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la AFP Protección S.A.(único apelante), vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Celmira Ariza Franco, al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición de 31 de agosto de 2021, en la que solicitó el cumplimiento de los fallos ordinarios proferidos dentro del proceso bajo el radicado N.º 11001310501320180020500.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la AFP Protección vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Celmira Ariza Franco, como quiera que en la respuesta dada en el trámite de impugnación no acreditó contestar de fondo la petición elevada por la demandante mediante escrito de 17 de noviembre de 2021 , al no indicar algún plazo previsto para el cumplimiento de la sentencia ordinari a. Conforme ello, se

en el trámite de impugnación no acreditó contestar de fondo la petición elevada por la demandante mediante escrito de 17 de noviembre de 2021 , al no indicar algún plazo previsto para el cumplimiento de la sentencia ordinari a. Conforme ello, se confirmará la sentencia recurrida únicamente respecto de lo de cidido en contra de la AFP Protección S.A., al ser la entidad impugnante, por tal m otivo se dejará incólume lo decidido en relación con Colpensiones.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA

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El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución

o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento

Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en cu rso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de

aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-026-2021-00304-01

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el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.5 PRUEBAS OBRANTES

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Celmira Ariza Franco, quién en la actualidad tiene 63 años de edad.
  • Sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito d e Bogotá el 15 de marzo de 2021 dentro del proceso N.º 11001310501320 180020500, en el cual funge como demandante la señora Celmira Ariza Franco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., en el que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que hiciere la señora Celmira Ariza Franco a través de la A.F.P Colmena S.A., hoy Protección S.A., en abril de 1995, por las razones antes expuestas.

Celmira Ariza Franco a través de la A.F.P Colmena S.A., hoy Protección S.A., en abril de 1995, por las razones antes expuestas.

SEGUNDA: CONDENAR a Protección S.A., a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar la hist oria laboral de la demandante, conforme lo antes visto.

(…)”

  • Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021 dentro del proceso N.º 11001310501320180020500, e

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