TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00310-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00310-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional, Vinculado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSOLIDACIÓN DE LA CO SA JUZG ADA CONSTITUCIONAL EN MATERI A DE TUTELA – Entre el nuevo proceso y e l anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ese Tr ibunal, n inguna de estas dos hipótesis ha acaecido, exclusión o selección, si n que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en este caso, se adelantó un nuevo proceso sin que ha ya quedado ejecutoriada la anterior acción de tutela / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Esta nueva acción se torna improcedente, no porque como lo encontró el A quo se advierta la existencia de cosa juzgada const itucional sino porque la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 1 1001-33-36033-2021-00257-00 aú n no ha sido excluida o revisad a por la Corte Constitucional y, bajo esa perspectiva, le quedan al aquí accionante algunos medios para intentar que dicha Corporación estudie su caso en sede revisión.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, en razón a que el juez de pri mera instancia afirmó que el actor ya había recurrido a es te escenario judicial para obtener la realización de una n ueva
Problema jurídico: ¿Establecer si en el sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, en razón a que el juez de pri mera instancia afirmó que el actor ya había recurrido a es te escenario judicial para obtener la realización de una n ueva Junta Médico La boral en do nde se valoren los di agnósticos d e esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático?¿Y en este marco, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, accedió parcialmente al ampa ro invocado, empero esta Corporación el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) revocó dicha decisión y, en su lugar la declaró improcedente, sin que a la fecha haya sido seleccionada o excluida de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional?
Tesis: “(…) Entonces, en síntesis, lo pretendido en las dos accio nes de tutela es semejante, pues si bien las pretensiones se argumentaron o redactaron de manera diferente, en realidad, los dos procesos tienen por objeto la misma pret ensión, de ello también da cu enta las p ruebas allegadas en las dos acciones, con las qu e sustenta la vul neración a legada, que se torna n exactamente iguales, sin que se aprecie alguna circunstancias nueva que pueda variar o cambiar la situación fáctica que ya se ventiló y decidió por esta jurisdicci ón, por lo que se c oncluye que esta tercera regla también se encuentra cumplida. (…) la solicitud de tutela radicada con el No. 2021-00257 fue co nocida y fall ada por el Juzgado Tre inta y Tres (33) de
tercera regla también se encuentra cumplida. (…) la solicitud de tutela radicada con el No. 2021-00257 fue co nocida y fall ada por el Juzgado Tre inta y Tres (33) de Bogotá, a través de la sentencia del ve intinueve (29) de s eptiembre de dos m il veintiuno (2021), donde decidió am parar el derecho a la salud del actor y c omo consecuencia, ordenó al Directo r General de la Dirección de San idad del Ejército Nacional, adelantar las gestiones pertinentes para la realización de una nueva Junta Médica La boral. Impu gnada la decisión por el acci onante, la Sección Cuarta, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil ve intiuno (2021), la revo có para en su lugar declararla improcedente. (…) la jurisp rudencia c onstitucional ha est ablecido que las decisiones proferidas dentro del proceso de ampa ro tienen la virtuali dad de c onstituir cosa juz gada, circunstancia que ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tute la adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos pa ra su posterior confirmación o revocatoria . (…) por el nombre del accionante se observa que el expediente correspondiente a dicha tutela fue radicado con el No. T 8494261, consultado la anterior radicación, la misma arroja la siguiente información (…) De acuerdo con la consulta realizada, es posible inferir que la acción de tutela No. 2021-00257 presentada por el señor (…) que fue fallada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá en primera instancia y,
la siguiente información (…) De acuerdo con la consulta realizada, es posible inferir que la acción de tutela No. 2021-00257 presentada por el señor (…) que fue fallada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá en primera instancia y, confirmada en segunda por esta Corporación, se radicó ante la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2021, sin que a la fecha hay sido excluida o seleccionada para revisión. (…) En conclusión, en el sub ex amine, entre el nuevo proceso y e l anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa, empero como se expuso en líneas previas, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada c onstitucional en los ev entos en los que la Corte Constituci onal decideexcluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la provid encia que expida ese Tr ibunal (…) empero e n el presente asunto ninguna de estas dos hipótesis ha acaecido -exclusión o selección- , sin que se pu eda predicar la existencia de cosa juzgada c onstitucional, pues en este caso, se ade lantó un n uevo proceso sin que haya quedado ejecutoriada la anterior acción de tutela. (…) la Corte C onstitucional ha se ñalado q ue, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no so lo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad jud icial podrá pr onunciarse nuev amente cuando se
formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad jud icial podrá pr onunciarse nuev amente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean a mparados; (ii) el asesoram iento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fond o en el proceso anterior” (…) Así las cosas, en estas últi mas hipótesis, pese a que la nueva acción de tutela guarde la referida trip le identidad con un caso anterior, deberá ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite. Sin embargo, en el sub examine ninguna de estas se encuentra evidenciada o acreditada, i) no es posible predicar la persistencia de la vulneración de derechos, por el contrario, esta Corporación en sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -radicado No. 2 021-257considera (…) esta nueva acción se torna i mprocedente, no po rque como l o en contró el A quo se advierta la existencia de cosa juzgada constitucional sino porque la acción de tutela tramitada ba jo el radicado No. 1 1001-33-36-033-2021-00257-00 aún no ha sido excluida o revisada por la Corte Constitucional y, bajo esa perspectiva, le quedan al aquí accionante algunos medios para intentar que dicha Corporación estudie su
excluida o revisada por la Corte Constitucional y, bajo esa perspectiva, le quedan al aquí accionante algunos medios para intentar que dicha Corporación estudie su caso en sede revisión. (…) dado que el expediente apenas tiene como anotación la fecha de radicación en la Corte -1 8 de noviembre de 2021y, e l diligenciamiento Formato Reseña Esquemática -19 de noviembre-, el actor puede elevar una solicitud de selección, esto es, pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que seleccione su caso (…) Igualmente, una vez excluido el caso de revisión, puede pres entar solicitu des de insistencia ante cua lquiera de las autoridades facultadas (…) para insistir. El propósito de estos me moriales es qu e dichas autoridades sugieran a la Corte Constitucional reconsiderar la selección de un caso excluido de selecci ón. (…) Luego, a juicio de es ta co legiatura aún e l demandante cuenta con algunas actuaciones que puede intentar a efectos de lograr que su caso sea revisado por la Corte Constitucional, aunado a ello existe la prohibición exp resa de p resentar acciones de tutelas por los m ismos hechos y derechos en consonancia con el principio de seguridad jurídica, pues de lo contrario, se cernir ía una abso luta ince rtidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (…) permitiendo que un mismo asunto, pueda ser definido varias veces, incluso a través de posturas adversas o interpretaciones jurídicas divergentes. (…) Por ú ltimo, es necesar io p oner de presente que en este caso no se evid encia la c onfiguración de la te meridad por
asunto, pueda ser definido varias veces, incluso a través de posturas adversas o interpretaciones jurídicas divergentes. (…) Por ú ltimo, es necesar io p oner de presente que en este caso no se evid encia la c onfiguración de la te meridad por parte del accionante, en tan to que, del acervo p robatorio allegado con la tutela, no es posible calificar o atribuir que al interponer esta nueva tute la haya actuado con dolo o de mala fe, ten iendo en cu enta qu e actuó en no mbre p ropio y muy seguramente con la convicción de la i nexistencia de la identida d aquí estud iada entre los hechos, sujetos y p retensiones, aunado a que no se a vista que ostente alguna formación en derecho, por el contrario en su escrito de impugnación refiere “Soy neófito en las Leyes”. (…) Así, una de las excepciones a la actuación temeraria, aun cua ndo se llegaren a c onfigurar todos los el ementos de la triple id entidad, precisamente consiste en “(i) La c ondición de i gnorancia o i ndefensión del a ctor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y n o por mala fe” (…) En este caso, como se ha dicho el señor (…) impetró tutela a nombre propio, confiando que le asiste el derecho que reclama, ante la condición mental de salud que lo aqueja, desvirtuándose un actuar de mala fe. (…) Con base en lo analizado previamente, la Sala c onfirmará la s entencia de pri mera instancia pero de conform idad con los argumentos aquí expuestos, pues pese a la identidad jurídica de partes, objeto y
desvirtuándose un actuar de mala fe. (…) Con base en lo analizado previamente, la Sala c onfirmará la s entencia de pri mera instancia pero de conform idad con los argumentos aquí expuestos, pues pese a la identidad jurídica de partes, objeto y causa lo cierto no se puede constatar en el presen te asunto la existencia de cosajuzgada constitucional, toda vez que un fallo de tute la queda amparado por dicha figura en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida. Tampoco se presentan las h ipótesis para obtener un pronunciamiento nuevo. (…) Con t odo, dada la p rohibición conte mplada en el Decreto 2591 de 1991 y el principio de seguridad jurídica, la Sala estima que no es posible reabrir el debate que actualmente se encuentra en sede de revisión en la Corte Constitucional, ante la cual el actor podrá presentar solicitud de selección y, en el evento de no serlo, insistir en ello. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1041 de 2010; C-774 de 2001; T-249 de 2016; SU-439 de 2017; T-185 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
TEMA: Consolidación de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0370
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiun o (2021), en el proceso de la referencia, que declaró improcedente la acción de
Judicial de Bogotá, D.C, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiun o (2021), en el proceso de la referencia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que se configuró la cosa juzgada constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Silvio Humberto Caballero García, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, salud y seguridad social.
Las citadas garantías, las consideró conculcadas por parte de las autoridade s accionadas, pues aduce que las enfermedades de esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático que le fueron diagnosticadas no se tuvieron en cuenta al momento de la realización de la Junta Médico Laboral de Ret iro No. 118332 del 05 de octubre de 2020, bajo el argumento de no tener relación con el servicio, cuando, en su sentir, fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.Radicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Manifiesta que los miembros de la Junta Médico Laboral se abstuvieron de
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Manifiesta que los miembros de la Junta Médico Laboral se abstuvieron de calificar las enfermedades de esquizofrenia paranoide, trastorno de estrés postraumático y otras que padece, con el argumento que no tienen rela ción con el servicio, cuando en su sentir fueron adquiridas por causa y razón de este.
Señala que el 6 de noviembre del 2010 fue remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército a la Clínica del Oriente, donde se le diagnosticó “TRANSTORNO ANSIOSODEPRESIVO y ESTRÉS POSTRAUMATICO”, y, que posteriormente el 11 de mayo del 2011 requirió hospitalización por problemas con el segundo de dichos padecimientos. Aduce que el 18 de mayo de 2011, fue tratado y medicado por la Psicóloga de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y remitido a la especialidad de Psiquiatría.
Expresa que el Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 2061 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual lo dio de baja del servicio activo.
Asegura que el 9 de febrero del 2015, el Área de psiquiatría de la Dirección de Sanidad del Ejército, le diagnosticó la enfermedad de esquizofrenia paranoide según concepto No 759179, la cual fue calificada como una enfermedad de origen común y, a la postre fue valorado por varios cuerpos médicos.
Refiere que mediante petición de radicado No 3400025 del 02 de agosto del 2021,
según concepto No 759179, la cual fue calificada como una enfermedad de origen común y, a la postre fue valorado por varios cuerpos médicos.
Refiere que mediante petición de radicado No 3400025 del 02 de agosto del 2021, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó los servicios de salud, tratamiento médico especializado y la calificación de las enfermedades de esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático, así como la práctica de la Junta Médico laboral.
Dice que, dando alcance a lo anterior, con radicado No 2021338001871561: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-110 del 12 de septiembre del 2021, la Oficial de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dio respuesta desfavorable, arguyendo su retiro de la Institución sin derecho a asignación y/o pensión, que durante el trámite de definición médico laboral operó abandono de tratamiento y, como consecuencia, perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salu d de las Fuerzas Militares.
Comenta que a través de Acta de Junta Médica Laboral psicofísica No 118132 del 5 de octubre del 2020 se le calificó una disminución de la capacidad lab oral de cuarenta y cuatro por ciento punto dieciséis porciento (44.16%). Sin embargo, en consideración a que la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha brinda do tratamiento especializado para las enfermedades mentales adquiridas durante la prestación del servicio, aduce le es aplicable la sentencia T-1041 de 2010 , en la
en consideración a que la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha brinda do tratamiento especializado para las enfermedades mentales adquiridas durante la prestación del servicio, aduce le es aplicable la sentencia T-1041 de 2010 , en la cual la Corte Constitucional indicó los requisitos para la procedencia de una nuevaRadicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 valoración de las secuelas sufridas por los Militares retirados, que según su dicho cumple.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRIMERO: De manera respetuosa solicito PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA por padecer enfermedades mentales que me tiene al borde del abismo. Casi siempre estoy fuera de la realidad cosa que me impide desarrollar una vida normal, constantemente me deben hospitalizar.
SEGUNDO De manera respetuosa solicito TUTELAR los derechos fundamentales a
la VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL
TERCERO: De manera respetuosa solicito ordenar al Ejercito Nacional que active los servicios médicos, entregue los medicamentos y brinde la hospitalización en un centro especializado a cargo del Ejercito Nacional para tratar las patologías que tiene nexo causal con el servicio y tener una vida digna.
CUARTO. De manera respetuosa solicito se ordene al Ejercito Nacional que mediante JUNTA MEDICO LABORAL se califique las ENFERMEDADES MENTALES
nexo causal con el servicio y tener una vida digna.
CUARTO. De manera respetuosa solicito se ordene al Ejercito Nacional que mediante JUNTA MEDICO LABORAL se califique las ENFERMEDADES MENTALES que padezco y que tiene nexo causal con el servicio.”
1.4. Contestación.
1.4.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Oficia de Gestión Jurídica de la DISAN Ejército mediante informe rendido a través del Oficio No. 2021325002321021 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5 Bogotá, D.C., del 8 de noviembre de 2021, dio respuesta a la presente acción solicitando declarar la improcedencia de esta acción o, de manera subsidiaria su desvinculación con fundamento en los siguientes argumentos:
Respecto a la pretensión tendiente a la activación de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, precisó que es la Dirección General de Sanidad Militar la entidad competente para realizar la activación, desactivación y/o modificaciones en ese Sistema de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 1795 del 2000.
Al respecto, puntualizó sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que una vez consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A., en el régimen contributivo, siendo esta entidad la encargada de prestar una atención ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección d e sus derechos fundamentales.
S.A., en el régimen contributivo, siendo esta entidad la encargada de prestar una atención ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección d e sus derechos fundamentales.
Asimismo, comenta que en razón al fallo de tutela No. 2021-00257-00 proveniente del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, se le han activado los servicios médicos en salud a fin de llevar a cabo conceptos médicos por la especialidad de psiquiatría dentro delRadicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entonces actualmente se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a fin de practicar concepto médico por dicha especialidad.
Sobre la pretensión consistente en calificar mediante Junta Médica Laboral las enfermedades mentales que padece, aclaró que el señor Silvio Humberto Caballero García hizo parte de la institución castrense como Soldado Profesional con retiro efectivo el 15 de enero de 2012 según Orden Administrativa de Personal No. 2061 por la causal condena a prisión.
Igualmente, acotó que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral – SIMLse evidencia que una vez efectuado su retiro se procedió con su respectiva valoración y calificación de ficha médica unificada de retiro, por las especialidades
Igualmente, acotó que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral – SIMLse evidencia que una vez efectuado su retiro se procedió con su respectiva valoración y calificación de ficha médica unificada de retiro, por las especialidades de neurología, audiometría tonal seriada, psiquiatría, endoscopia y otorrinolaringología.
Adujo que, desde el momento de la calificación de su ficha médica, hasta la convocatoria de Junta Médico Laboral se valoraron y calificaron por la especialidad de Psiquiatría, desmintiendo de esta manera la aseveración que hoy presenta el actor, pues según él no fueron calificadas dichas patologías.
Advirtió que verificado el expediente médico laboral se observa Junta Médica Laboral de Retiro No. 118332 del 05 de octubre de 2020 de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: AUDIOMETRÍA TONAL
SERIADA, CLÍNICA DEL DOLOR, ENDOSCOPIA, MEDICINA FAMILIAR,
NEUROCIRUGÍA, NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA, OTORRINO Y PSIQUIATRÍA
(COMITÉ BASAN).
Precisó que contra las actas de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de junta médica. Empero, el accionante no hizo uso de este, luego, realizada su Junta Médica estuvo conforme con las decisiones allí adoptadas.
Sostiene que “resulta paradójico” que luego de más de nueve (9) años de su retiro
junta médica. Empero, el accionante no hizo uso de este, luego, realizada su Junta Médica estuvo conforme con las decisiones allí adoptadas.
Sostiene que “resulta paradójico” que luego de más de nueve (9) años de su retiro de la institución, pretenda mediante un fallo tutelar una segunda Junta Médica, argumentando que no se valoraron sus patologías en la practicada en el 2 020, cuando se ha comprobado que la misma sí fue valorada en debida forma por parte del cuerpo de especialistas.
Con todo, agrega que en consideración a la orden de tutela proferida dentro del radicado No. 2021-257, se encuentra adelantando los trámites necesarios para convocar nueva Junta Médico Laboral, procediendo con la activación de servicios médicos a fin de llevar a cabo la práctica de concepto médico por la especialidad de psiquiatría, que resulta necesario para su realización.
De conformidad con lo anterior, agregó que el actuar del señor Silvio Humberto Caballero García resulta temerario, pues presenta la misma solicitud de tutela tramitada previamente por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio de Rad. 202100257-00. SinRadicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 embargo, señala que como esta decisión negó el amparo deprecado del diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE “pretende alcanzar su objetivo de
Bogotá D.C. – Colombia 5 embargo, señala que como esta decisión negó el amparo deprecado del diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE “pretende alcanzar su objetivo de cualquier manera”.
Así, añadió que es injustificable que el señor Caballero García presente ante este Juzgado pretensiones que ya están siendo atendidas por otro despacho judicial a fin de satisfacer su interés individual de cualquier manera, buscando que la administración incurra en error por una posible eventualidad en la interpretación judicial que entre varios fallos le resulte favorable a su cometido.
Finalmente, concluyó que el accionante pretende que se ventile en distintas oportunidades, ante jueces diferentes, una misma situación sin justificación alguna, conforme a sus deseos y no a la realidad, pues está probado que tramitó otra acción constitucional con las mismas pretensiones, lo que permite entrever que su actuar congestiona el aparato judicial y entorpece su normal funcionamiento presentando idénticas solicitudes sin razón alguna.
1.4.2 Ejército Nacional
Guardó silencio pese a que fue debidamente notificado (05. 1.5).
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , declaró la carencia actual de objeto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Encontró que en el presente asunto, la parte actora afirma que se le han vulnerado los derechos a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad , salud y seguridad social, al presuntamente (i) no haberse realizado la reactivación de los servicios
Encontró que en el presente asunto, la parte actora afirma que se le han vulnerado los derechos a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad , salud y seguridad social, al presuntamente (i) no haberse realizado la reactivación de los servicios médicos que requiere para atender su estado de salud, (ii) por no haber tomado en cuenta los diagnósticos de esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático en la Junta Médico Laboral que le fue practicada y (iii) no convocar a una nueva en la que se valoren tales padecimientos.
Por su parte, la accionada al momento de contestar esta acción, arguyó que el actor no cumple con las calidades exigidas para continuar vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues actualmente cuenta con cobertura en salud, por cuenta de la NUEVA E.P.S., y en virtud de la reactivación de servicios médicos propiciada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá dentro del proceso No. 1100133-36-033-2021-00257-00, requirió de las condiciones necesarias para la realización de una segunda Junta Médica, en caso de que así se ordene.
En virtud de lo anterior, ordenó el requerimiento correspondiente, frente al cual, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá suministró acceso al expediente 1100133-36-033-2021-00257-00. Verificado este último, constató que el señor SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA, en aquella oportunidad solicitó amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital ,
1100133-36-033-2021-00257-00. Verificado este último, constató que el señor SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA, en aquella oportunidad solicitó amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital , igualdad y al debido proceso, y que como consecuencia de ello, se le ordenara alRadicado: 11001 33 35 026 2021 00310 01
Demandante: SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Ejército Nacional prestar los servicios de salud y tratamientos especializados para atender las enfermedades de esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático, así como la realización de una nueva valoración de estas afecciones por parte de la Junta Medico Laboral, al estimar que las mismas fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.
Asimismo, determinó que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Despacho judicial mencionado, amparó el derecho fundamental a la salud d el señor Caballero García, al concluir que la afección de estrés postraumático no había sido debidamente valorada en la Junta Medico Laboral Inicial, ordena ndo al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, adelantar las gestiones pertinentes para fijar fecha y hora para la realización de una nueva en donde se valorara al demandante por la patología en mención y la activación de los servicios necesarios para tal efecto. En lo que respecta a la esquizo
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