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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00340-01-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00340-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-02-035 AT

Bogotá, D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2021-00340-01

ACCIONANTE: ELIZABETH ROMERO GUERRERO ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas

la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al debido proceso, al principio de no incriminación, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al buen nombre.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

2 Al respecto, manifiesta que el 7 de mayo de 2018 interpuso petición ante la entidad accionada con radicado No. 2018_5121841 solicitando la liquidación del cálculo actuarial por omisión de su empleadora, en respuesta a lo cual en agosto de 2018 se profirió el comprobante de pago con referencia 04418000000923 el cual fue cancelado y con posterioridad se procedió a solicitar la convalidación del período cancelado en la historia laboral corresponde al 1º de enero de 1991 al 31 de mayo de 1997.

Seguidamente, narra que el 17 de enero de 2019 a través de oficio

solicitar la convalidación del período cancelado en la historia laboral corresponde al 1º de enero de 1991 al 31 de mayo de 1997.

Seguidamente, narra que el 17 de enero de 2019 a través de oficio 2019_610204 2019_655023 COLPENSIONES informó que , una vez validado el pago de los tiempos detallados en el cálculo actuarial, estos ya estaban reflejados en la historia laboral.

Destaca que laboró para el MINISTERIO DE DEFENSA entre 7 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1981 , afiliándose con posterioridad al ISS desde el mes de enero de 1985 teniendo como último aporte válido el realizado el 1 de enero de 1991, seguidamente efectuó aportes antes de la entrada en vigencia al Sistema General de Pensiones (01-04-1994) por periodos laborados en distintas entidades del sector privado.

Resalta que con base en los aportes realizados antes de la fecha entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, ya tenía acreditadas más de 750 semanas y en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad es beneficiario del régimen de transición.

Refiere que a través de Resolución SUB 99835 del 27 de abril de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconoce pensión de vejez bajo lo establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pero tiene derecho a que se le reconozca y liquide pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el

pero tiene derecho a que se le reconozca y liquide pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el articulo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición.

En virtud de lo anterior, arguye fue expedida la Resolución SUB 99835 del 27 de abril de 2019 de reconocimiento pensional a su favor, la cual fue modificada por la Resolución SUB 171199 del 29 de junio de 2019 que ordena reliquidar la pensión de vejez y reconocer la mesada pensional en cuantía de $3.040.293 M/Cte., para el año 2019 conforme al Decreto 758 de 1990.

Con todo, narra que la empresa NTECTO SOLUCIONES EN INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO el día 24 de julio de 2020 inicia Informe de Verificación Preliminar de Historia Laboral de la señora ELIZABETH ROMERO GUER RERO y el 13 de octubre de 2020 COLPENSIONES dio inicio a investigación administrativa especial, argumentando presuntos hechos de fraude en el trámite de reconocimiento y reliquidación de pensión vejez a favor de la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, tenien do en cuenta que se presentaron presuntas adulteraciones y/o modificaciones injustificadas en su historia laboral.

Enuncia que en el marco que dicho trámite , efectuó oportuno pronunciamiento y aportó pruebas, sin embargo, COLPENSIONES profirió Auto No. GPF – 0583 – 21 del 18 de agosto de 2021 donde ordenó el cierre de laExpediente No. 2021-00340-01

pronunciamiento y aportó pruebas, sin embargo, COLPENSIONES profirió Auto No. GPF – 0583 – 21 del 18 de agosto de 2021 donde ordenó el cierre de laExpediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

3 investigación administrativa desconociendo por completo los argumentos de defensa planteados y remitió copia de dicho pronunciamiento a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, a la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL , a la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES , a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO e incluso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN estando en riesgo el reconocimiento que se hizo de su derecho pensional, con sustento en una decisión arbitraria e infundada, pues la entidad no llevó a cabo una investigación seria y diligente.

Finalmente, expone que interpuso solicitud de revocatoria direc ta el 16 de septiembre de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado N° 2021_10776476, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, AL PRINCIPIO DE LA NO AUTOINCRIMINACION, a la VIDA EN CONEXIDAD con los derechos a la SALUD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL de la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO identificada con C.C. No.35.461.536.

derechos a la SALUD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL de la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO identificada con C.C. No.35.461.536.

2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que decida la revocatoria directa interpuesta contra el Auto GPF -0583 del 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y que reposan dentro del expediente.

3. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, excluir la conversación telefónica que sostuvo la señora LORENA PAVA con al parecer el hijo de la exempleadora, por cuanto se recaudó violando el principio de la no autoincriminación.

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a efectos de adoptar decisiones dentro de la investigación administrativa tener en cuenta todas las pruebas aportadas y que reposan en dicha entidad a saber: Declaración extra-proceso No. 310 del 15 de marzo de 2018 ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, rendida bajo la gravedad del juramento, por la señora JULIA DOLORES GAITAN DE CAMACHO, identificada con CC No. 20.204.163, en la cual dio fe de la existencia del vínculo laboral, Declaración extra-proceso No. 150 rendida bajo la gravedad del juramento, el día 20 de marzo de 2018 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, por la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, identificada con C.C. No. 35.461. 536, en la cual declaré sobe mi

la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, por la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, identificada con C.C. No. 35.461. 536, en la cual declaré sobe mi relación laboral con la señora JULIA DOLORES GAITAN DE CAMACHO; Copia de la DECLARACION RENDIDA POR LA SEÑORA MARTHA CECILIA DE FATIMA LONDONO ECHEVERRY identificada con C.C. No. 32.480.486; DECLARACION DE LA SEÑORA LIZETTE SAAD MATUK identificada con la C.C. No. 21.070.849, DECLARACION DE LA SEÑORA GLORIA CECILIA PALACIOS GOMEZ identificada con la C.C. No. 41.669.069; copia del Registro civil de defunción de JORGE CAMACHO LEYVA, Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del consultorio ubicado en la Carrera 10 No 97-27 Apartamento 302; Copia de la Resolución SUB 99835 del 27 de abril de 2019 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sobre la decisión del reconocimiento de pensión; Copia de la Resolució n sub 171199 del 29 de junio de 2019 por medio de la cual se desato el recurso de Reposición interpuesto reliquidando la prestación en legal forma., copia del informe de verificación preliminar de historia laboral elaborado por SINTECTOExpediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

4 SOLUCIONES DE INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO de fecha 24 de julio de 2020; copia de los documentos de prueba por parte de la GERENCIA DE PREVENCION DEL

Impugnación de tutela

Sentencia

4 SOLUCIONES DE INTEGRIDAD Y CUMPLIMIENTO de fecha 24 de julio de 2020; copia de los documentos de prueba por parte de la GERENCIA DE PREVENCION DEL

FRAUDE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES No.

De reporte IVA8U302 fecha del informe 22 de septiembre de 2020; copia de la apertura de investigación administrativa especial expediente No. 384 – 20 Auto GPF – 0923 – 20 de fecha 13 de octubre de 2020, copia de la respuesta a la apertura de la investigación administrativa radicada el día 25 de enero de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Bz. 2021_727061; Copia del Auto No. GPF – 0583 – 21 del 18 de agosto de 2021 que da cierre a la investigación Administrativa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, copia de la DECLARACION RENDIDA POR LA SEÑORA MARTHA CECILIA DE FATIMA LONDONO ECHEVERRY identificada con C.C. No. 32.480.486: Bajo la gravedad del juramento, declara que conoció a la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, prestando servicios de odontología en el consultorio de propiedad de la sociedad conyugal del Dr. JORGE CAMACHO LEYVA y la Sra. JULIA GAITAN DE CAMACHO, ésta última era quien impartía las órdenes administrativas para mi desempeño laboral y en cuanto a su horario y le cancelaba el salario, por su parte, el Dr. CAMACHO LEYVA, impartía instrucciones

órdenes administrativas para mi desempeño laboral y en cuanto a su horario y le cancelaba el salario, por su parte, el Dr. CAMACHO LEYVA, impartía instrucciones en relación con los servicios de odontología; copia de la DECLARACION DE LA SEÑORA LIZETTE SAAD MATUK identificada con la C.C. No. 21.070.849: Bajo la gravedad del juramento declaró que me conoce desde el año de 1974, que le consta que laboré en el consultorio de propiedad de los señores JORGE CAMACHO LEYVA y JULIA GAITAN DE CAMACHO, ésta última era la encargada de las contrataciones y de la parte administrativa, en tanto que el señor CAMACHO LEYVA impartía instrucciones en relación con la parte odontológica, copia de la DECLARACION DE LA SEÑORA GLORIA CECILIA PALACIOS GOMEZ identificada con la C.C. No. 41.669.069: También bajo la gravedad del juramento, declaró que me conoce desde hace 45 años, que por e se conocimiento sabe y le consta que laboré en el consultorio odontológico del señor JORGE CAMACHO LEYVA y JULIA GAITAN DE CAMACHO, por un período superior a 5 años y que la señora GAITAN DE CAMACHO era la encargada de los asuntos administrativos y del personal que laboraba en dicho consultorio.

5. ORDENAR a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES abstenerse de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación hasta tanto haya una investigación seria y objetiva, a través de las cuales emit a decisiones con base en el acervo probatorio y no pruebas o circunstancias que corresponden a otras investigaciones, lo que denota ligereza, falta de análisis y simplemente

haya una investigación seria y objetiva, a través de las cuales emit a decisiones con base en el acervo probatorio y no pruebas o circunstancias que corresponden a otras investigaciones, lo que denota ligereza, falta de análisis y simplemente un copiado de otras providencias.”

2. Posición de la entidad demandada.

La Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la accionante.

En particular, expuso que a través de Acto Administrativo SUB 998 35 del 27 de abril de 2019 esta administradora de pensiones reconoció pensión de vejez al señor ROMERO GUERRERO ELIZABETH, identificado con CC No. 35,461,536, de conformidad a la ley 797 de 2003, que el cálculo de la mesada se basó en 1,401 semanas cotizada sobre un ingreso base de liquidación de $ 3,406,223 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 66.44% otorgando así una mesada de 2,263,095 efectiva a partir del 1 de mayo de 2019.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

5 Expuso que la Resolución SUB 99835 se notificó el 29 de abril de 2019 habiéndose interpuesto recursos contra la mism a y mediante la Resolución SUB 171199 del 29 de junio de 2021 se modificó la Resolución SUB 99835.

Seguidamente, señala que en Auto N° GPF-0583-21 del 18 de agosto de 2021 proferido en el marco de la Investigación Administrativa Especial M° 384-20,

Seguidamente, señala que en Auto N° GPF-0583-21 del 18 de agosto de 2021 proferido en el marco de la Investigación Administrativa Especial M° 384-20, se concluyó que la Resolución No. SUB 99835 del 27 de abril de 2019, así como la reliquidación del referido reconocimiento a través de Resolución No. SUB 171199 del 29 de junio de 2019, emitidas por La Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se otorgaron bajo hechos que dan cuenta de un fraude, pues se evidenció que para la prestación económica se tuvo en cuenta el pago de un cálculo actuarial respecto de una relación laboral inexistente, entendien do así, que fue otorgado de forma irregular, como quiera que dentro de las verificaciones realizadas, los periodos laborados para la presunta empleadora JULIA DOLORES GAITAN DE CAMACHO, se incluyeron en la historia laboral, sin que efectivamente existiera una relación laboral entre las partes.

En virtud de lo anterior, señala se remitieron copias de la providencia a la Dirección de Prestaciones Económicas, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por Aportes y a la Dirección de Gestió n del Talento Humano de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, dentro del ámbito de sus facultades y competencias procedan a tomar las acciones que correspondan.

Destaca en esa medida, que al tratarse de una controversia que s e presenta en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ésta ser zanjada ante el juez ordinario laboral siendo en esa medida improcedente la acción

las acciones que correspondan.

Destaca en esa medida, que al tratarse de una controversia que s e presenta en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ésta ser zanjada ante el juez ordinario laboral siendo en esa medida improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que no puede el accionante desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional formulada por la señora ELIZABETH

ROMERO GUERRERO.

Para tal fin, precisó que la señora Elizabeth Romero Guerrero, no ha acudido a las vías ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que decidió revocar la pensión de vejez reconocida, pues se consideró por la accionada, que obtuvo reconocimiento patrimonial derivado del reconocimiento de una pensión de vejez sin que tuviera derecho a la misma, acto administrativo que se encuentra en firme y la accionante pretende controvertirla mediante esta acción constitucional.

4. Impugnación.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

6 La accionante formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el

4. Impugnación.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

6 La accionante formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos. En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al debido proceso, al principio de no incriminación, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al buen nombre, de la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, con la actuación administrativa que culminó con la revocatoria

principio de no incriminación, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al buen nombre, de la señora ELIZABETH ROMERO GUERRERO, con la actuación administrativa que culminó con la revocatoria de su pensión de vejez? y sí como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

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particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

7

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de ra ngo legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

para (i) solicitar la protección de los derechos de ra ngo legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

8 autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id óneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii)

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id óneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes tr ansitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional

[114].

En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre

el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el ef ecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00340-01

Accionante: Elizabeth Romero Guerrero Impugnación de tutela

Sentencia

9 Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los

Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pronta mente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por l o que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridade s públicas que, de no ser amparado en forma

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