TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00347-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00347-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Como la presente acción se radicó el día 3 de diciembre de 2021, no se había vencido el término dispuesto para atender la solicitud en cuestión por lo que no se advierte la vulneración del derecho invocado, y lo procedente era negar el amparo deprecado, y no declara r la carencia actual de objeto, pues la actuación de la entidad no se realizó con el objetivo de conjurar los efectos de una sentencia en su contra como consecuencia de la interposición de la acción de tutela, sino con el único fin de dar respuesta integral a la solicitud elevada por la accionante / DECISIÓN – Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia con el objeto de negar el amparo pretendido, pues no es posible señalar que existe una carencia actual de objeto, cuando el plazo previsto en la ley para contestar la petición elevada por la señora (…), no había fenecido, y la entidad cumplió con su carga de dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 9 de noviembre de 2021 dentro del término previsto en la ley.
Problema jurídico: ¿Se debate si la UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionante, al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2021, en la que solicita se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa?
Tesis: “(…) En el caso particular, se constata que a través de petición elevada el 9 de noviembre de 2021, la accionante solicitó ante la UARIV lo siguiente (…) Se observa que
fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa?
Tesis: “(…) En el caso particular, se constata que a través de petición elevada el 9 de noviembre de 2021, la accionante solicitó ante la UARIV lo siguiente (…) Se observa que la entidad accionada profirió oficio núm. 202172035612211 de fecha 11 de noviembre de 2021, en la que en respuesta a la petición elevada por la accionante le informó lo siguiente (…) Posteriormente, la entidad accionada profirió el oficio núm. 202172038022871 del 6 de diciembre de 2021, en la que da alcance al oficio núm. 202172035612211 de fecha 11 de noviembre de 2021, en los siguientes términos (…) Adicionalmente, en la misma comunicación nuevamente le informa a la actora que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa , y le insiste que en caso de tener una condición de urgencia manifiesta puede a cercarse a la entidad con la documentación que lo compruebe para priorizar el trámite de la medida de reparación. (…) Las respuestas citadas fueron remitidas a la accionante mediante correo a la dirección electrónica informaciónjudicial09@gmail.com, indicada como dirección de notificaciones por la interesada en la solicitud elevada y en el escrito de tutela, como pasa a observarse (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que la entidad accionada a través del oficio núm. 202172035612211 de fecha 11 de noviembre de 2021 brindó respuesta a la petición elevada por la señora (…) en la que le señaló que su solicitud se encuentra en
oficio núm. 202172035612211 de fecha 11 de noviembre de 2021 brindó respuesta a la petición elevada por la señora (…) en la que le señaló que su solicitud se encuentra en curso tal y como lo establece la Resolución núm. 01049 del 15 de marzo de 2019, y en consecuencia se le brindará respuesta frente al derecho de acceder a la indemnización por vía administrativa una vez transcurra el término de 120 días que contempla tal acto administrativo. (…) Así mismo le informó la entidad accionada que en cualquier estado del proceso, y de encontrarse en alguna situación de urgencia manifiesta, podrá acercarse con el objeto de aportar los documentos que lo acrediten, con el fin de agilizar el trámite de reconocimiento e incluirla en la ruta priorizada. (…) No obstante, la Sala vislumbra que la entidad inicialmente no contestó en su totalidad los puntos solicitados por la accionante, dado que no le informó si le hacían falta documentos para continuar con el trámite de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, así como tampoco se le entregó la certificación de inclusión en el RUV que solicitaba la actora. (…) A pesar de tal situación, la entidad accionada profirió el oficio núm. 202172038022871 del 6 de diciembre de 2021, en el que da alcance al oficio núm. 202172035612211 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de atender la totalidad de los requerimientos realizados por la actora en su petición, y para el efecto no solo reiteró que la entidad cuenta con un plazo de 120 días para definir el derecho de acceder a la indemnización por vía administrativa, sino que
en su petición, y para el efecto no solo reiteró que la entidad cuenta con un plazo de 120 días para definir el derecho de acceder a la indemnización por vía administrativa, sino que adicionalmente, le informó a la accionante que no tiene documentos pendientes de entrega, y le expidió la certificación de inclusión en el RUV. (…) Así las cosas, la Sala concluye que contrario a lo afirmado en la impugnación presentada en el ca so particularno puede predicarse la vulneración del derecho de petición del accionante, dado que la respuesta brindada por la UARIV fue de fondo y congruente con lo pretendido, aunado al hecho de que fue notificada en debida forma a la dirección electrónica indicada por la interesada. (…) No soslaya la Sala que si bien la accionante puede llegar a ser potencial beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de reparación tiene un trámite expedito, el cual se encuentra previsto en la Resolución núm. 01049 del 15 de marzo de 2019, y en ese sentido la entidad cuenta con un plazo de 120 días para definir si es beneficiaria o no de la medi da de reparación, por lo que no es posible afirmar válidamente que por el hecho de no dar una fecha cierta de pago, la entidad ha desconocido el derecho de petición de la accion ante. (…) Ahora bien, en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 9 de noviembre de 2021 y la comunicación de la entidad fue emitida y comunicada los días 11 de noviembre de 2021 y 6 de diciembre de 2021, es decir, dentro de la ampliación
9 de noviembre de 2021 y la comunicación de la entidad fue emitida y comunicada los días 11 de noviembre de 2021 y 6 de diciembre de 2021, es decir, dentro de la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cual como se señaló en precedencia, dispone que por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. (…) En ese sentido, se considera que como la presente acción se radicó el día 3 de diciembre de 2021, es claro que no se había vencido el término dispuesto para atender la solicitud en cuestión por lo que no se advierte la vulneración del derecho invocado , y lo procedente era negar el amparo deprecado, y no declarar la carencia actual de objeto, pues la actuación de la entidad no se realizó con el objetivo de conjurar los efectos de una sentencia en su contra como consecuencia de la interposición de la acción de tutela, sino con el único fin de dar respuesta integral a la solicitud elevada por la accionante. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia con el objeto de negar el amparo pretendido, pues no es posible señalar que existe una carencia actual de objeto, cuando el plazo previsto en la ley para contestar la petición elevada por la señora (…) no había fenecido, y la entidad cumplió con su carga de dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 9 de noviembre de 2021 dentro del término previsto en la ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
fondo a la solicitud elevada por la actora el 9 de noviembre de 2021 dentro del término previsto en la ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; T012 de 1992; C951 de 2014; T – 238 de 2018; C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T-335/98; T-180/01; T-316/01; T-591/01; T-985/01;
T-355/02; T-562/03; T-587/06; T-920/06; T-146/12.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-026-2021-00347-01
Accionante: LUZ IRMA ZÚÑIGA BASTIDAS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la carencia actual de objet o frente al amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Señala que el día 9 de noviembre de 2021 , elevó petición mediante la cual solicitó información respecto de la fecha cierta en que sería entregada la: “(…) carta cheque por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado (…)”. - Indica que a la fecha, ha diligenciado los formulario s y anexado la totalidad de documentos y requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- , para que le sea reconocida y pagada la indemnización. - Indica que hasta la fecha no ha recibido una respuesta congruente y de fondo por parte de la entidad en relación con lo solicitado.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho f undamental de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital así:
“(…) Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición.
con el derecho al mínimo vital así:
“(…) Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha ci erta en que serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (…)”.Página 2 de 13
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Demandante: Luz Irma Zúñiga Bastidas
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , vulneró su derecho fundamental de petición en conexid ad con el derecho al mínimo vital.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luis Irma Zúñiga Bastidas, y en consecuencia ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Frente a los hechos y pretensiones de la acción la UARIV solicita al Despacho se declare la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que emitió respuesta de fondo, de manera clara y congruente frente a la petición de fecha 9 de noviembr e de 2021. Indica que la respuesta fue
carencia de objeto por hecho superado, toda vez que emitió respuesta de fondo, de manera clara y congruente frente a la petición de fecha 9 de noviembr e de 2021. Indica que la respuesta fue otorgada mediante oficio núm. 202172035612211 profer ido el día 11 de noviembre de 2021 y posteriormente, reiteró y dio alcance a lo resuelto a través de oficio núm. 202172038022871 proferido el día 6 de diciembre de 2021, enviado a la dirección de notificación electrónica aportada por la accionante: informacionjudicial09@gmail.com.
Afirma con respecto a la medida de indemnización admini strativa objeto de litis que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la medida de reparación, la accionante ingresó al procedimiento por la Ruta General de que trata la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.
En este sentido, advierte que una vez validadas las documentales y aplicativos de la entidad, la accionante no cuenta con ningún criterio de priorización, por lo que procedió a realizar la toma de la solicitud para el acceso a la indemnización administrativa con número de radicado 4564827.
Sostiene que la accionante actualmente (i) cuenta con 44 años de edad, (ii) que según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación , y (iii) que no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, por lo que al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, la orden de otorgamiento y pago de la indemnización está sujeto al resultado de
2019, por lo que al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, la orden de otorgamiento y pago de la indemnización está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización , luego que sea concedida la medida de reparación.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de allegar la totalidad de certificados en los que se demuestre la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, al haber realizado pronunciamientos claros, precisos y de fondo en relación frente a la petición objeto de litis, solicita se denieguen las pr etensiones de la acción, o en su defecto se declare la carencia actual de objeto.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 11 de enero de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del CircuitoPágina 3 de 13
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Demandante: Luz Irma Zúñiga Bastidas
Judicial de Bogotá dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal d e defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclama dos, así como su marco jurisprudencial.
Al analizar el caso concreto, el a-quo concluyó que la respuesta otorgada por la entidad accionada
efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclama dos, así como su marco jurisprudencial.
Al analizar el caso concreto, el a-quo concluyó que la respuesta otorgada por la entidad accionada el 11 de noviembre de 2021 resolvió de forma y de fondo la solicitud incoada por la solicitante, y en esta medida afirma que no es posible dar una fecha ciert a pues la entidad aún se encuentra en término para resolver la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa, pues no se ha superado el término de 120 días que trata el artículo 11 de la Resolución núm. 01049 de 2019.
Así las cosas, el a-quo concluyó que: (i) al encontrarse, en la fecha en que se emitió la respuesta, en términos para resolver la solicitud de derecho y/o reconocimiento indemnización administrativa por desplazamiento forzado, (ii) al haberse indicado en los oficios de dicha situación e señalarle la totalidad de fases del procedimiento y (iii) al habérsele informado de los mecanismos a través de los cuales podía acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad a efectos de darle un trámite célere y especial a la solicitud (que a la fecha no ha manifestado y/o radicado), la entidad ha actuado de forma diligente y resolvió de forma y de fondo, además, conforme a lo solicitado la petición del 9 de noviembre de 2021.
Por último, el juez de primera instancia indica que los oficios núm. 202172035612211 proferido el día 11 de noviembre de 2021 y núm. 202172038022871 proferido el día 6 de diciembre de 2021,
Por último, el juez de primera instancia indica que los oficios núm. 202172035612211 proferido el día 11 de noviembre de 2021 y núm. 202172038022871 proferido el día 6 de diciembre de 2021, fueron enviados al correo electrónico aportado por la accionante: informacionjudicial09@gmail.com, por lo que consideró que en el sub examine había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la accionante dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Manifiesta que la entidad accionada no tiene en cuenta que ya fueron entregados en su totalidad los documentos necesarios para realizar el proceso de recono cimiento, y en consecuencia es deber de la entidad brinda r una fecha exacta para el pago de la indemnización por vía administrativa.
Indica que la entidad no ha contactado a la accionante por ningún medio, y en consecuencia sigue dilatando la entrega de los recursos a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos realizados por la entidad, circunstancia que desconoce lo o rdenado por la Honorable Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparoPágina 4 de 13
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Demandante: Luz Irma Zúñiga Bastidas
solicitado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
solicitado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV-, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionant e, al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2021, en la que solicita se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protecció n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hip ótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obte ner oportuna resolución en términos de
propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obte ner oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fund amental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de pet ición en conexidad con el derecho al mínimo vital de la accionante
2.3.1. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho presunta mente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 13
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Demandante: Luz Irma Zúñiga Bastidas
2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la accionante.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la accionante.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la f echa de radicación de la petición y la presentación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
2.4 Derecho fundamental de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Po lítica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.
deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.
Las condiciones y garantías del ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre ot ros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una en tidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, r equerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consul tas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se tra te de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser s olicitada por quien presenta la petición.
ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser s olicitada por quien presenta la petición.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 13
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Demandante: Luz Irma Zúñiga Bastidas
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustitu ida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionad a con las materias a su cargo, la respuesta se dará en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la a dministración está obligada a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo
no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la a dministración está obligada a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto3.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública po r causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 202 0, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objeto de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emerge ncia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 4 y la prorrogó mediante la resolución 001913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022.
Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 55 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción . No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre
la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en re lación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normativa no aplica
3 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 5 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para a tender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posibl
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