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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00355-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00355-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita se declare el incumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se ordene al Ministerio del Trabajo Di rección Territorial de Bogotá ejecutar cumplimiento de las disposiciones de la norm a en mención y decretar la pérdi da de su compete ncia sancionadora en la averiguación preliminar

N°PVIC23/13831.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Bogotá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Valorados los supuestos fácticos y jurídicos del caso, se encuentra que las actuaciones de las cuales se reclama cumplimiento, una vez agotado el procedimiento administrativo, son propias de la jurisdicción cont enciosa, por lo t anto, si la accion ante no se encuentra satisfecha con la resp uesta otorgada por e l Ministerio de Trabajo, debe acudir a la jurisdicción para que se valore si existió o no la caducidad que se pregona de la norma incumplida, contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 / DECISIÓN – Lo hasta aquí precisado, permite arribar a la conclusión que contrario a lo manifestado por la parte accionante, no es posible predicar la correspondencia entre la adecuación normativa y las particularidades del caso c oncreto, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del juzgado, toda vez que no hay lugar a ordenar el cumplimiento de la norma referida por parte del Ministerio del Trabajo.

Problema jurídico: ¿Resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado

lugar a ordenar el cumplimiento de la norma referida por parte del Ministerio del Trabajo.

Problema jurídico: ¿Resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado

Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos m il veintidós (2022), que negó lo solicitado por la empresa M egaseguridad la Proveedora LTDA, pa ra en su lu gar, ac oger lo s argumentos expuestos por la demandante y de esta forma, ordenar el cumplimiento de las normas acusadas de ser desconocidas por parte del Ministerio del Trabajo?

Tesis: “(…) La acción de cu mplimiento fue c onsagrada en el artícu lo 87 ( …) de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, como mecanismo para procurar la efectividad o concreción de normas que comporten la naturaleza jurídica de leyes en sentido material o actos administrativos, con la finalidad última de hacer posible el Estado social de derecho en cumplimiento de la Constitución de 1991. (…) La ley 393 de 1997, dispone (…) La norma en cita, deja e n claro qu e este mec anismo p rocesal tiene carácter s ubsidiario, puesto que n o procede cuando el demandante tenga a su alc ance otro instrumen to judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que es tima incumplidos. En igual sentido, tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. (…) La parte actora, insiste en que si bien es cierto no existe un procedimiento sancionatorio, la

tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. (…) La parte actora, insiste en que si bien es cierto no existe un procedimiento sancionatorio, la norma reclamada como incumplid a debe ser aplicada por e l Ministerio del Trabajo, debido a que no es posible que las actuaciones se prolonguen el tiempo s in justificación alguna, más aún cuando en las certificaciones administrativas laborales, se registra la investi gación prelim inar, con lo cua l, s e afecta el derecho a la seguridad jurídica . (…) V alorados lo a rgumentos de la provi dencia objeto de recurso, y la impugnación presentada por la parte, vislumbra la Sala, que el debate jurídico se torna referente a la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 (…) Acorde con la configuración normativa, se encu entra que se re quiere de l a expedición y notificación del ac to sancionatorio par que la entidad pierda la faculta d sancionatoria, por el transcurso del tiempo sin ejercer las finalidades u ob jetivos esenciales del p rocedimiento, lo que conlleva a l decaimiento absoluto de la competencia. De conformidad con esto, se puede evidenciar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe la certeza de un proceso sancionatorio contra Megaseguridad la Proveedora LTDA, pues, de conformidad con lo indicado por el Ministerio, se encuentra e n etapa de averiguación preliminar, quiere decir esto, no se ha determinado si existen méritos o razones fácticas y/o jurídicas para adelantar e l procedimiento s ancionatorio. (…) De c onformidad con lo antes

por el Ministerio, se encuentra e n etapa de averiguación preliminar, quiere decir esto, no se ha determinado si existen méritos o razones fácticas y/o jurídicas para adelantar e l procedimiento s ancionatorio. (…) De c onformidad con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que se pretende la aplicación de una norma, sin que c oncurran los presu puestos le gales para l a aplicación de la m isma, pues se requería la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio, y conforme a las docu mentales ob rantes e n el ex pediente, t odavía no se ha emitido unpronunciamiento donde se culmine el procedimiento administrativo que conduzca a una sanción, por lo tanto, mal haría el juez constitucional en obligar al cumplimiento de una norma cuando no se cumple con la adecuación normativa. (…) De otra parte, no es factib le c oncluir el desconocimiento del derecho al d ebido proceso por la anotación registrada contra la accionada, por cuanto, si la en tidad materializó el registro es porque existe un fu ndamento jurídico que le permite dicha actuación, y en caso tal d e una presunta ir regularidad, se debe i mpetrar la acción correspondiente para que el juez natural determine si es ajustado o no a derecho lo consignado en el registro. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable grave e inminente para la parte impugnante. (…) Ahora en gracia de discusión , aun frente a la exist encia de un acto a dministrativo relacionado con el ejercicio de la potestad s ancionatoria de la administración, s e encuentra que la acción de cu mplimiento es i mprocedente cuando e l accionante

en gracia de discusión , aun frente a la exist encia de un acto a dministrativo relacionado con el ejercicio de la potestad s ancionatoria de la administración, s e encuentra que la acción de cu mplimiento es i mprocedente cuando e l accionante tenga o haya tenido un instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo; siendo así, es evidente que la recurrente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer cumplir las disposiciones legales invocadas como desconocidas, pues es la acción jurídica para proteger derechos ind ividuales que resulten vu lnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo de carácter pa rticular y concreto , que se a consecuencia del ejercicio de dicha potestad. (…) Valorados los supuestos fácticos y jurídicos del caso, se enc uentra que las act uaciones de las c uales se reclama cumplimiento, una vez agotado el procedimiento administrativo, son propias de la jurisdicción contenciosa, por lo t anto, si la accionante no se encuentra satisfecha con la respuesta otorgada por el Ministerio de Trabajo, debe acudir a la jurisdicción para que se valo re si existió o no la ca ducidad que se p regona de la norma incumplida, contemplada en el artícu lo 52 de la Ley 1437 de 2011 . (…) Lo hasta aquí precisado, permite arribar a la conclusión que contrario a lo manifestado por la parte accionante, no es posible predicar la correspondencia entre la a decuación normativa y las particularidades del caso c oncreto, en c onsecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del juzga do, toda vez que n o ha y lugar a o rdenar el

parte accionante, no es posible predicar la correspondencia entre la a decuación normativa y las particularidades del caso c oncreto, en c onsecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del juzga do, toda vez que n o ha y lugar a o rdenar el cumplimiento de la norma referida por parte del Ministerio del Trabajo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, sente ncia radicación número: 68001-23-33-000-2018-00589-01(ACU),

Sección Quinta, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de

2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00355-00 Accionante Megaseguridad la Proveedora LTDA Demandado Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá Asunto Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción interpuesta por la empresa Megaseguridad la Proveedora LTDA.

por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción interpuesta por la empresa Megaseguridad la Proveedora LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente: “1. Se declare el incumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, por ta nto, se ordene al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá ejecutar cumplimiento de las disposiciones de la norma en mención y decretar la pérdida de su compete ncia sancionadora en la averiguación preliminar N°PVIC23/13831/JULIO NICOLAS

RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a la acción, son los siguientes:

“1. El día 9 de noviembre de 2021, la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo expidió a la sociedad que represento una certificación de sanciones, reclamaciones e investigaciones administrativo laborales en donde relacionan la investigación activa N°

PVIC23/13831/JULIO NICOLAS RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR.

2. La persona llamada Julio Nicolás Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía N° 88.220.470 de la cual se deriva dicha investigación y se relaciona en la identific ación de la averiguación preliminar, fue trabajadora de la sociedad que represento y ejecutó su retiro de la empresa el día 16 de mayo de 2018.

3. A partir del día 16 de mayo de 2018 entre la sociedad MEGASEGURIDAD LA

averiguación preliminar, fue trabajadora de la sociedad que represento y ejecutó su retiro de la empresa el día 16 de mayo de 2018.

3. A partir del día 16 de mayo de 2018 entre la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA y Julio Nicolás Rodríguez no existe vínculo laboral alguno

4. Mediante la Resolución N° 0784 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo suspendió los términos en las investigaciones preliminares y procesos administrativos sancionatorios de su competenciaExpediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 2

5. Mediante la Resolución N° 1590 del 8 de septiembre de 2020, el Ministerio del Trabajo ejecutó levantamiento de la suspensión de términos respecto de los trámites administrativos, investigaciones y procesos disciplinarios.

6. A la fecha actual, del proceso de investigación N° PVIC23/13831/JULIO NICOLAS RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR, la sociedad que represento no ha recibido notificación, comunicación, oficio, requerimiento, imputación de cargos, solicitudes, condenas, declaraciones, sanciones, ni ningún otro similar por parte del Ministerio del

Trabajo.

7. Todo hecho constitutivo de presunta infracción sancionable derivada de la relación de trabajo sostenida con Julio Nicolás Rodríguez solo pudo tener ocurrencia hasta el día 16 de mayo de 2018 el cual fue el día en que se retiró de la sociedad que represento y por tanto culmino el contrato de trabajo sostenido con la mencionada persona

trabajo sostenida con Julio Nicolás Rodríguez solo pudo tener ocurrencia hasta el día 16 de mayo de 2018 el cual fue el día en que se retiró de la sociedad que represento y por tanto culmino el contrato de trabajo sostenido con la mencionada persona

8. Del 16 de mayo de 2018 (fecha de retiro del trabajador) hasta el 17 de marzo de 2020

(fecha de declaratoria de suspensión de términos) transcurrieron 22 meses y un día.

9. Del 8 de septiembre de 2020 (fecha de levantamiento de la suspensión de términos) al 10 de noviembre de 2021 han transcurrido 14 meses.

10. A la fecha actual y teniendo en cuenta la suspensión de términos generada desde el día 17 de marzo de 2020 al día 8 de septiembre de 2020, han transcurrido 3 años desde la terminación del vínculo laboral con Julio Nicolás Rodríguez y por tanto desde la ocurren cia de cualquier hecho u omisión sancionable en virtud de dicha relación laboral, sin que el Ministerio del Trabajo haya expedido acto administrativo en donde se imponga alguna sanción y así mismo se notifique.

11. El día 12 de noviembre de 2021, elevamos solicitud de cumplimiento normativo al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá en donde solicitamos el cumplimiento del artículo 52 de la ley 1437 de 2011, por cuanto el término de caducidad de la facultad sancionadora de la entidad accionada ya ha culminado y es deber de la accionad a ejecutar su aplicación y archivar la averiguación preliminar N° PVIC23/13831/JULIO NICOLAS

RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR.

su aplicación y archivar la averiguación preliminar N° PVIC23/13831/JULIO NICOLAS

RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR.

12. A la fecha actual, transcurridos más de 14 días hábiles, el Ministerio del TrabajoDirección Territorial de Bogotá no ha otorgado respuesta a nuestra solicitud de cumplimiento normativo, a pesar de que el término que la administración tiene para dar solución a dichas solicitudes es de 10 días hábiles conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. ” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. Fundamentos de derecho. La demanda se fundamenta en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Constitución en renuencia. A este respecto la parte actora aporta solicitud radicada ante el Ministerio del Trabajo el 12 de noviembre de 2021, en la cual se requirió el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

II. TRÁMITE PROCESAL

A través de proveído del diez ( 10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , admitió la demanda por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997.Expediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 3

2.1. Contestación de la demanda.

Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 3

2.1. Contestación de la demanda.

Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo Controvierte no es procedente la acción, debido a que la norma en mención es propia del proceso o procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo, l a empresa se encuentra siendo objeto de investigación por queja laboral, según la función establecida en los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual, la cartera ministerial debe inspeccionar, vigilar y controlar, previo el inicio del proceso sancionatorio.

Da conocer la entidad, que para solicitar las reglas fijadas en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437, se debe hacer en el marco del proceso sancionatorio administrativo y no fuera de él, por consiguiente, al no tratarse de un proceso administrativ o sancionatorio, tampoco es factible la obligación de cumplimiento pretendida.

Aclara la administración, que si eventualmente, decide adelantar el proceso administrativo sancionatorio con ocasión de la queja laboral presentada, esa será la oportunidad procesal para que la accionante solicite la aplicación de la norma (artículo 52 de la Ley 1437), pues en ese contexto se expondrán los presu puestos fácticos y jurídicos y es donde la administración valorará si concurren los requisitos para declarar o aplicar la caducidad sancionatoria.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (20 22), el

para declarar o aplicar la caducidad sancionatoria.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (20 22), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , analizó la litis con fundamento en la Ley 393 de 1997, y el artículo 52 de la Ley 1437, para determinar si efectivamente se presentaba un desconocimiento a una obligación legal, tal como lo determinaba la parte actora.

Después de realizar un estudio pormenorizado de las normas, el togado encontró que la acción de cumplimiento se creó con la finalidad de brindarle a l particular la oportunidad de exigir a las autoridades la realización del deber omitido, e n procura de la vigencia y verificación de normas con fuerza de ley, no solo en sentido formal sino también de actos administrativos, por consiguiente, es improcedente para el estudio de derechos que pueden ser garantizados en acción de tutela u otro mecanismo de defensa judicial.

En las consideraciones efectuadas por el fallador, se indicó que la norma reclamada como incumplida está circunscrita a la actuación administrativa sancionatoria, imponiéndole un término de caducidad de 3 años. Acorde con esto, se evidencióExpediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 4

que el inicio de una averiguación preliminar, sin que exista acto administrativo qu e le ponga fin a la misma.

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 4

que el inicio de una averiguación preliminar, sin que exista acto administrativo qu e le ponga fin a la misma.

Esclareció el juzgador, que, en el hipotético caso de un procedimiento sancionatorio, dentro del expediente no se había constituido en renuencia a la entidad, razón por la cual, no se podía aplicar de manera aislada la norma como lo pretende la parte accionante. Aunado a lo anterior, se evidenció que, para el momento d el cierre y evaluación de la indagación preliminar, concurren todos los presupuestos para continuar con la actuación, debido al acaecimiento del fenómeno de la caducidad, como consecuencia de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1737.

Adicional a lo antes precisado, el juez enfatizó que, al tratarse de una averiguación preliminar, no es factible aplicar una norma prevista para el proceso sancionatorio , en atención a esto, y a la falta de constitución de la renuencia, se negó la pretensión de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del a quo, impug nó para controvertir la decisión. A continuación, se transcribe lo más relevante:

“ (…) En relación a la consideración del ad quo de que no se constituyó renuencia en la presenta acción de cumplimiento, cabe indicar que existe un yerro en esta apreciación, por cua nto, a prueba 2 del escrito de demanda que reposa en el plenario, se observa que se presentó solicitud de cumplimiento normativo tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 8° de

prueba 2 del escrito de demanda que reposa en el plenario, se observa que se presentó solicitud de cumplimiento normativo tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 donde se requirió a la accionada el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por culminación del término para expedir un acto administrativo donde s e imponga sanción y se notifique la misma, la cual no tuvo respuesta de parte de la entidad accionada, por lo tanto, referir que no se presentó constitución de renuencia no se ajus ta a la realidad del presente proceso, pues al expediente se allego prueba documental del acatamiento de la exigencia de constitución de renuencia al guardar silencio el Ministerio del Trabajo a la solicitud de cumplimiento normativo radicada.

Conforme a lo anterior, se concluye que no puede ser admisible determinar que la situación jurídica de mi representada en relación a la averiguación preliminar N° PVIC23/13831/JULIO NICOLAS RODRIGUEZ/AVERIGUACION PRELIMINAR depende de la decisión unilateral y discrecional de la accionada de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio que no ha iniciado en más de 3 años, a pesar de que se ha configurado ya la figura jurídica de perdida de la facultad sancionatoria mientras que la situación jurídica de mi representada sigue sin ser solucionada y a la espera de la actividad de la administració n que no acata su deber legal contenido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y contrariamente, en vez de promover un hecho comprobado en el presente proceso, se escuda en razones elusivas y evasivas para evitar eliminar una investigación que no tiene cabida en la vida jurídica del ordenamiento colombiano.”1 (Sic-transcrito literalmente)

promover un hecho comprobado en el presente proceso, se escuda en razones elusivas y evasivas para evitar eliminar una investigación que no tiene cabida en la vida jurídica del ordenamiento colombiano.”1 (Sic-transcrito literalmente)

1 Transcrito literalmente, archivo electrónico denominado 011ImpugnaciónExpediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De acuerdo con la regla prevista en el artículo 3°, inciso primero2, de la Ley 393 de 1993 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) , que negó lo solicitado por la empresa Megaseguridad la Proveedora LTDA, para en su lugar, acoger lo s argumentos expuestos por la demandante y de esta forma, ordenar el cumplimiento de las normas acusadas de ser desconocidas por parte del Ministerio del Trabajo.

5.3. La acción La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 3 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, como mecanismo para procurar la efectividad o concreción de normas que comporten la naturaleza jurídica de leyes

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 3 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, como mecanismo para procurar la efectividad o concreción de normas que comporten la naturaleza jurídica de leyes en sentido material o actos administrativos, con la finalidad última de hacer posible el Estado social de derecho en cumplimiento de la Constitución de 1991.

La ley 393 de 1997, dispone:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

2 Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

3 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Expediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

La norma en cita, deja en claro que este mecanismo procesal tiene caráct er subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro

normas que establezcan gastos.”

La norma en cita, deja en claro que este mecanismo procesal tiene caráct er subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. En igual sentido, tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.4

5.4. Caso concreto objeto de impugnación La parte actora, insiste en que si bien es cierto no existe un procedimiento sancionatorio, la norma reclamada como incumplida debe ser aplicada por el Ministerio del Trabajo, debido a que no es posible que las actuaciones se prolonguen el tiempo sin justificación alguna, más aún cuando en las certificaciones administrativas laborales, se registra la investigación preliminar, con lo cual, se afecta el derecho a la seguridad jurídica.

5.5 Solución al problema jurídico.

Valorados lo argumentos de la providencia objeto de recurso, y la impugnación presentada por la parte, vislumbra la Sala, que el debate jurídico se torna referente a la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437, el cual reza:

"Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser

administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

4 Consejo de Estado, sentencia radicación número: 68001-23-33-000-2018-00589-01(ACU), Sección Quinta, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno RubioExpediente No: 11001-33-35-026-2021-00355-00

Accionante: Megaseguridad la Proveedora LTDA

Impugnación Acción de Cumplimiento

Página: 7

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

Acorde con la configuración normativa, se encuentra que se requiere de la expedición y notificación del acto sancionatorio par que la entidad pierda la facultad sancionatoria, por el transcurso del tiempo sin ejercer las finalidades u objetivos esenciales del procedimiento, lo que conlleva al decaimiento absoluto de la competencia. De conformidad con esto, se puede evidenciar que, conforme a las

sancionatoria, por el transcurso del tiempo sin ejercer las finalidades u objetivos esenciales del procedimiento, lo que conlleva al decaimiento absoluto de la competencia. De conformidad con esto, se puede evidenciar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe la certeza de un proceso sancionatorio contra Megaseguridad la Proveedora LTDA, pues, de conformidad con lo indicad o por el Ministerio, se encuentra en etapa de averiguación preliminar, q

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