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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00360-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00360-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá, y la Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-026-2021-00360-01

DEMANDANTE JULIA GUZMÁN DUQUE

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por el J uzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20212100163391 de 19 de agosto de 2021 , a

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20212100163391 de 19 de agosto de 2021 , a través del cual la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE negó la exist encia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Julia Guzmán Duque.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

“TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por mi mandante al servicio del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá, y la Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 28 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta con iguales o similares funciones ejecutadas por la accionante.

CUARTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" consejero (a)

funciones ejecutadas por la accionante.

CUARTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" consejero (a) Pte: Bertha Lucia Ramírez de Páez de Fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449-01 No. Interno. 3074 -2005 Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio, y el fallo de RADICACIÓN 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06) DE 2008 CONSEJERO

PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARA NGUREN. APELACIÓN

SENTENCIA. AUTORIDADES MUNICIPALES ACTOR: ROBERTO URANGO

CORDERO. BOGOTÁ, D.C., SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). De la prescripción trienal, que se citan en la presente demanda en el acápite de normas violadas y conceptos de la violación.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá, a pagar a favor de mi mandante a título de reparación del daño, todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores de liquidación, como se le pagan a un empleado de planta, teniendo en cuenta para ello, el salario que devenga un Funcionario de planta que ejecute las mismas actividades o similares funciones que ejecutó la accionante, ya que

respectivos factores de liquidación, como se le pagan a un empleado de planta, teniendo en cuenta para ello, el salario que devenga un Funcionario de planta que ejecute las mismas actividades o similares funciones que ejecutó la accionante, ya que existe el referente, como se demostrara en las documentales aportadas y testimoniales, tales como: Prima de servicio, Bonificación, a título de indemnización el pago de las Vacaciones en dinero, por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras dura la relación laboral, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, prima de Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías, Intereses a las Cesantías, pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, el pago de la diferencia que resulte entre lo pagado a un funcionario de plant a y los honorarios pactados si estos son menores, de empleados de planta con iguales o similares funciones que ejecut ó mi poderdante, reembolso de los pagos que realiz ó el demandante a las Aseguradoras de Riesgos Laborales, aportes a pensión y salud que pagó mi poderdante, en el porcentaje que debió cancelar la demandada, y donde no los haya cancelado por mi poderdante, que estos sean cancelados al fondo respectivo por la demandada en el porcentaje que le corresponda, y que los tiempos cotizados se tengan en cuenta para pensión, pago a favor de mi poderdante de los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar la demandada, pago de subsidio familiar y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., de

debió cancelar a las cajas de compensación familiar la demandada, pago de subsidio familiar y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., de Bogotá, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en esta materia, por el tiempo laborado por la señora JULIA GUZMÁN DUQUE, al servicio de dicha entidad.

SEXTA: Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá, para que las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante le reconozcan y pague las sumas necesarias por indexación para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Ordenar que la entidad pública demandada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CPA.C.A.

OCTAVA: Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. sedeProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

Bogotá, si no da cumplimiento al fallo dentro del térmi no previsto de la ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales, contados

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

Bogotá, si no da cumplimiento al fallo dentro del térmi no previsto de la ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses de mora, según lo contemplado en el artículo 192 ss., de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.

NOVENA: Que se condene a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre los honorarios pactados en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta, ya que existe el referente de la existencia del cargo que desempeñó la demandante.

DECIMA: Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata la ley 224 de 1995, término que empezará a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceden a las suplicas de la demanda, y que corresponde a un día de salar io por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago de estas.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

1.2. Los Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Julia Guzmán Duque prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 28 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2020 de forma ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios y ejerciendo el cargo de asistente administrativo en el

de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2020 de forma ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios y ejerciendo el cargo de asistente administrativo en el área autorizaciones y radio operador en el área de referencia y contrarreferencia, cumpliendo un horario de trabajo entre los años 2000 a 2009 de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de domingo a domingo incluidos festivos y desde el año 2010 hasta su retiro de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo sus labores bajo la subordinación de los señores Mirian de Galofre, Elsa Marina Torralvo, Sandra Tafur, Manuel Hernando Tovar Rengifo y Pío Quinto Saldaña, en sus condiciones de Jefe Trabajo Social, Trabajadora Social, Jefes de facturación, autorizaciones y referencia y contrarreferencia.

2. Adujo la actora que durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios realizó funciones asistenciales y administrativas de un auxiliar administrativo de planta en la central de autorizaciones y como radio operador; funciones que son del objeto social de la entidad, como es la prestación del servicio de salud pública.

3. Manifestó la actora que debía cumplir con todos los protocolos, reglamentos y normas de la entidad para la atención de los pacientes, tal como se constata en los contratos de prestación de servicios.Proceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

prestación de servicios.Proceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE el 30 de julio de 2021, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa con Oficio No. 20212100163391 de 19 de agosto de 2021 , suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) de la Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes

1.3.1. De la Parte Demandante

La entidad demandada al no reconocerle el pago de las prestaciones sociales vulnera normas de carácter constitucional, toda vez que, los derechos laborales no pueden ser desconocidos y mucho menos desmejorados. Los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración sirvieron para encubrir una relación de carácter laboral público y debido a ello, se debe dar aplicación al artículo 53 superior en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La administración desconoce la relación laboral que sostuvo con la señora Julia Guzmán Duque por más de 18 años, pues está demostrado que le asignó funciones y obligaciones propias de un servidor público y la prestación del servicio f ue de carácter personal, subordinada y recibió un pago por ello, tal como se deriva de los contratos de prestación de servicios.

propias de un servidor público y la prestación del servicio f ue de carácter personal, subordinada y recibió un pago por ello, tal como se deriva de los contratos de prestación de servicios.

Trascribió apartes de sentencias del Consejo de Estado para contextualizar que en casos similares al de la actora se ha accedido a las pretensiones de la demanda.

1.3.2. De la Parte Demandada.

A través de apoderad a contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno los hechos.

En su defensa adujo que dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar, que implican que deban suplirse por medio deProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

contratos de prestación de servicios, en tanto que el personal de planta resulta insuficiente para la gestión de la labor.

Precisó que el Hospital goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y en razón a ello, celebra los contratos que considere pertinentes para cumplir con su misión como ESE que corresponde a los servicios de salud , bajo el amparo legal que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , por lo que su actuación es acorde con el ordenamiento jurídico.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 1º de febrero de 2023 adoptada en audiencia, resolvió:

jurídico.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 1º de febrero de 2023 adoptada en audiencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001, salvo el mayor porcentaje que debía girar la autoridad demandada al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones d urante el mismo periodo y a favor del demandante, de acuerdo con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 20212100163391 del 19 de agosto de 2021 , por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE – E.S.E. negó una solicitud laboral; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo primero, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE – E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante JULIA GUZMÁN DUQUE identificada con la cédula de ciudadanía 28.739.979; a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público de la planta de personal de esa entidad

GUZMÁN DUQUE identificada con la cédula de ciudadanía 28.739.979; a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público de la planta de personal de esa entidad distrital, entre el 19 de dici embre de 2002 y el 31 de enero de 2021, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las precision es realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Al liquidar la condena la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE – E.S.E. deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer, en tanto que deberáProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

reajustar y actualizar las sumas derivadas de la condena, en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE – E.S.E., RECONOCER, PAGAR y COMPLEMENTAR a nombre de la ciudadana JULIA GUZMÁN DUQUE ya identificada y ante la entidad previsional o fondo administrador de pensiones a los que estuviera afiliado; el porcentaje legal que correspondía sufragar a esa autoridad distrital por concepto de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, por los servicios prestados entre el 28 de abril de 2000 y

afiliado; el porcentaje legal que correspondía sufragar a esa autoridad distrital por concepto de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, por los servicios prestados entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001 y del 19 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2021.

En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante en acatamiento al artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la parte demandada deberá efectuar las cotizaciones respec tivas a los dos Subsistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante los porcentajes que a ella correspondan, conforme a la normatividad vigente para el momento.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la ciudadana JULIA GUZMÁN DUQUE en calidad de contratista entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001, solo puede ser tenido en cuenta para los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, en tanto que el interregno que va del 19 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2021 debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Para adoptar la decisión antes trascrita, el Juez de instancia fijó el marco jurídico aplicable

para ello por los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Para adoptar la decisión antes trascrita, el Juez de instancia fijó el marco jurídico aplicable al caso concreto, resaltando de ello que el contrato de prestación de servicios en ningún caso admite la subordinación respecto del contratista, comoquiera que , dicha calidad le permite actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

La suscripción de los contratos de prestación de servicios debe restringirse a los casos en los que la administración requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; por el contrario, si se acude a tal figura para suplir aquellas funciones que de maneraProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

permanente y ordinaria se le demandan a quienes ostentan la investidura de servidor público, se desnaturaliza la relación contractual.

Frente al caso en particular y co ncreto, en primer lugar, relacionó cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, esto es, un total de 96, así como las actividades realizadas por la actora en virtud de estos.

Atendiendo las pruebas allegadas al proceso encontró acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, pues los contratos de prestación de servicios y los informes de actividades dan cuenta que desempeñó las obligaciones contractuales y percibió la remuneración pactada.

Respecto a la subordinación o dependencia, adujo que las actividades realizadas por la demandante Julia Guzmán Duque a favor de la entidad no solo correspondieron a

remuneración pactada.

Respecto a la subordinación o dependencia, adujo que las actividades realizadas por la demandante Julia Guzmán Duque a favor de la entidad no solo correspondieron a procesos misionales o del giro ordinario , sino, que lo fueron en condiciones que son propias de una relación laboral de carácter subordinado.

Lo anterior , considerando que l a actora desarrolló actividades relacionadas con la coordinación logística de recepción, remisión y traslado de pacientes en transportes medicalizados, así como las relativas a la dispo nibilidad de infraestructura para atención en salud y trabajo social, garantizando la cobertura del servicio a la población, por lo que era evidente que estaban relacionadas con la misión de la entidad prestadora de salud.

Manifestó, que debido a las labo res específicas para las que fue contratada la demandante como auxiliar o asistente Administrativo, se requería la prestación del servicio de manera presencial en las instalaciones, en este caso, del Hospital de Kennedy, tal como lo declaró el señor José L eonardo Cortes Rodríguez al relatar que la actora no se podía retirar del puesto de trabajo a su arbitrio.

Dada la naturaleza del servicio contratado, las obligaciones contractuales se debían desarrollar dentro de determinado horario , el cual era de obligatorio cumplimiento, debiendo tramitar los permisos par a ausentarse del mismo, por lo que dio probada la subordinación y consecuentemente, la relación laboral.

Declaró probada la prescripción respecto al periodo comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001, en la medida que la siguiente vinculación a la última fecha citada se dio el 19 de diciembre de 2002 y la petición ante la admin istración fue radicada

2000 y el 11 de junio de 2001, en la medida que la siguiente vinculación a la última fecha citada se dio el 19 de diciembre de 2002 y la petición ante la admin istración fue radicada el 30 de julio de 2021.Proceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

En lo atinente al restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleado público de la entidad, entre el 19 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2021, salvo las interrupciones, liquidados con base en la cuantía de los honorarios pactados en cada contrato; asimismo dispuso que la entidad deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan pagar.

De igual forma , ordenó a la entidad demandada a reconocer, pagar y complementar a nombre de la demandante y ante la entidad previsión o fondo administrador de pensiones a los que estuviera afiliada, el porcentaje legal que le correspondía sufragar por concepto de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones , por los servicios prestados entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001 y del 19 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2021.

Para ello aclaró, que en caso de que la demandante no los hubiese realizado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Subsistemas, descontando de las sumas que se le adeudan los porcentajes que a ella correspondan, conforme a la normatividad vigente para el momento.

efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Subsistemas, descontando de las sumas que se le adeudan los porcentajes que a ella correspondan, conforme a la normatividad vigente para el momento.

De otra parte, declaró que el tiempo laborado por la demandante en calidad de contratista entre el 28 de abril de 2000 y el 11 de junio de 2001 solo puede ser tenido en cuenta para los aportes al Subsistema de Seguridad Social en P ensiones, en tanto que el interregno que va del 19 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2021 debe ser considerado para todos los efectos legales.

Negó e l reembolso de aquellos aportes que la parte demandante canceló a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, por estos aportes obligatorios y de naturaleza parafiscal; en igual sentido resolvió frente al reconocimiento de las cesantías y sus intereses, “dado que esta sentencia tiene carácter constitutivo al reconocer la relación laboral que existió entre las partes, como fuente de los emolumentos de todo orden que se reclaman, de manera que es imposible que se presentara alguna mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, cuando ni siquiera existían.”.

1.3.5. Fundamentos de los recursosProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

1.3.5.1. Parte actora. Recurre la decisión a fin de que se reconozcan y pague las cesantías y sus intereses, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia emitida frente al contrato realidad.

cesantías y sus intereses, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia emitida frente al contrato realidad.

1.3.5.2. Entidad accionada. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad presentó recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tienen sustento legal en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y los mismos tuvieron lugar para brindar apoyo a la gestión de la entidad.

Señaló que no era cierto que existiera algún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demandante, pues en el desarrollo de los contratos lo que ejecutó fue ron actividades, según la programación de turnos que se hiciera de forma mensual, quedando a libre disposición de la contratista la prestación del servicio.

El hecho que la demandante realizara las actividades convenidas con la entidad mediante contrato de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que les asiste a los actores del sistema, no determina subordinación. Que, era lógico que la prestación del servicio debía hacerse dentro de las instalaciones de la entidad y en tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato y por ello, no podía hablarse de un estricto cumplimiento de horario.

La simple afirmación de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambia la realidad material y jurídica que nació con la suscripción de los contratos de prestación de servicios; no se estableció en qué forma se controlaba el horario y no es cierto que recibiera órdenes como si se tratara de una empleada de planta.

la realidad material y jurídica que nació con la suscripción de los contratos de prestación de servicios; no se estableció en qué forma se controlaba el horario y no es cierto que recibiera órdenes como si se tratara de una empleada de planta.

Estaba probado en el proceso que las partes de manera autónoma pactaron unos contratos de prestación de servicios, cuyos objetos contractuales son diferentes, siendo estos ejecutados y liquidados por per iodos ciertos de tiempos, por lo que no podía afirmarse que existió un vínculo laboral continuo, permanente e ininterrumpido, es decir, sin solución de continuidad.

Censuró el hecho que durante la relación l a señora Julia Guzmán Duque no hiciera reclamo alguno, lo que lleva a concluir que siempre tuvo el firme convencimiento de las realidades derivadas del vínculo contractual.Proceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Enfatizó que en el proceso no está probado que l a actora prestaba sus servicios en idénticas condiciones al personal de planta; los turnos solo indican la coordinación de actividades, más no, el cumplimiento de horario, máxime cuando no probó cómo se verificaba su cumplimiento, ni que le fuera vetado hacer trabajo particular para demostrar exclusividad y las directrices que recibió en la ejecución de los contratos no suponen por sí mismas subordinación y si bien se sujetó a los lineamientos de los coordinadores, de manera alguna ellos resultaban ser sus superiores jerárquicos o jefes inmediatos.

El fallo de instancia acudió a conclusiones contraevidentes respecto de horarios, órdenes

manera alguna ellos resultaban ser sus superiores jerárquicos o jefes inmediatos.

El fallo de instancia acudió a conclusiones contraevidentes respecto de horarios, órdenes e instrucciones, sin reparar que de acuerdo con lo declarado y el contenido del contrato, corresponde al cumplimiento de las obligaciones de la contratista.

De otra parte, manifestó su desacuerdo respecto a la devolución de los aportes a salud, pues considera que ello no es viable dada su naturaleza parafiscal tal como lo ha señalado la sentencia unificada del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema Jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si : (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtú an los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Julia Guzmán Duque y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE , lo que daría lugar a l consecuente pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por l a demandante.

2.2. Los Hechos Probados.

1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas e informes de actividades obrantes en el proceso, así como la s distintas certificaciones expedidas por la dirección de contratación, la señora Julia Guzmán Duque prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en la forma que

a continuación se detalla:

Cant. No. Contrato de prestación Vigencia Objeto

servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en la forma que a continuación se detalla:

Cant. No. Contrato de prestación Vigencia Objeto

Inicio FinalizaciónProceso: 2021-00360-01

Demandante: Julia Guzmán Duque

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

de servicios Valor total del contrato 1 470 28/04/2000 27/07/2000 Asistente administrativo $1.800.000 2 854 28/07/2000 27/10/2000 Asistente administrativo $1.800.000 3 1047 28/10/2000 27/11/2000 Asistente administrativo $800.000 4 1193 28/11/2000 11/01/2001 Asistente administrativo $900.000 5 75 12/01/2001 11/03/2001 Asistente administrativ

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