TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00037-01-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00037-01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ADRIANA CARO SAAVEDRA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONESPROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ADRIANA CARO SAAVEDRA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: ADRIANA CARO SAAVEDRA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La señora Adriana Caro Saavedra, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:
“Solicito que se me amp aren; el derecho fundamental de petición y en su efecto se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES dar cumplimiento al fallo judicial del 21 de septiembre de 2021.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta la accionante que el 21 de septiembre de 2021 solicitó el cumplimiento al fallo de ineficacia de traslado bajo radicado No. 2021_10943175 sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá se observa que se admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y posteriormente se ordenó vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales manifestó que previo a recibir la solicitud de la accionante, se iniciaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por las sentencias judiciales e indica que los mismos
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales manifestó que previo a recibir la solicitud de la accionante, se iniciaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por las sentencias judiciales e indica que los mismos dependen también de las acciones empleadas por la AFP Protección S.A.
Pone de presente que mediante oficio No. BZ-2021_10209864-2022_772264 del 21 de enero de 2022 indicó a la accionante que la dirección de afiliaciones ejecutó en la basePROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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de datos la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia la afiliación, razón por la cual actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en Colpensiones.
Pone de presente que dicho documento se envió por int ermedio de la empresa de mensajería 472 a la dirección aportada en su momento para notificaciones, sin que sea posible la entrega por dirección errada, procediendo a realizar nuevamente el envío del soporte.
1.2.2. Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasProtección S.A.
Guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
Guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de ADRIANA CARO SAAVEDRA, que han sido vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notifica ción de esta decisión, profieran una respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, presentada por la accionante el 21 de septiembre de 2021, en el sentido de que (i)se adopten las medidas necesarias para el procedimiento de traslado de aportes de la accionante al régimen dispuesto en el fallo objeto de cumplimiento y, así mismo, (ii)en el sentido de indicar tanto el estado de cumplimiento de la sentencia, como la fecha o los términos en que se prevé dar cumplimiento a lo resuelto en sede judic ial. Respuesta que deberá notificada a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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DEMANDANTE: ADRIANA CARO SAAVEDRA
notificada a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que ante la ausencia de respuesta de la AFP Protección S.A. y en atención a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos indicados en la demanda, pues no se demostró la existencia de una respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 2021.
Pone de presente que respec to de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES si bien mediante oficios Nos. 2021_10209864, 2022_772264 del 21 de enero de 2022 y No. 2022_1860939 -2022_1970022 del 15 de febrero de 2022 le informó a la accionante que una vez ejecutada la base de datos de la entidad, la anulación de la trazabilidad de salida de régimen se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, los mismo no resuelven de manera oportuna, de fondo y congruente lo solicitado en la petición del 21 de septiembre de 2021.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La representante legal de la entidad, impugnó la anterior decisión señalando que luego
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La representante legal de la entidad, impugnó la anterior decisión señalando que luego de consultadas las bases de datos del fondo se pudo evidenciar que la accionante no presenta afiliación actual al mismo , pues desde el 1 de julio de 1994 la accionante presentó su afiliación al fondo de pensiones obligatorias como traslado del régimen de prima media con prestación definida.
Indica que en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00792 se procedió a realizar la nulidad del traslado de la accionante, por lo que la señora Caro Saavedra se entiende válidamente afiliada a Colpensiones.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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Pone de presen te que respecto a Protección S.A no hay legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante no ha radicado ningún derecho de petición y además los hechos de la tutela se refieren únicamente a Colpensiones y resalta que desde el 24 de marzo de 2021 los saldos de la cuenta individual de la accionante fueron trasladados a Colpensiones e informados a través del SIAFP y desde el 22 de enero de 2022 se actualizó la entrega a Colpensiones correspondiéndole a ella la responsabilidad del cargue de la información en sus aplicativos.
Colpensiones e informados a través del SIAFP y desde el 22 de enero de 2022 se actualizó la entrega a Colpensiones correspondiéndole a ella la responsabilidad del cargue de la información en sus aplicativos.
Considera que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos con stitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las compet encias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irr emediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido
constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas mo dalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la parti cipación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la parti cipación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la ob ligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su res puesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro
petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen aPROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de s er (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se exc luya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí q ue el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese mome nto el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de PeticiónPROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de PeticiónPROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibil idad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pe dido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015PROCESO No.: 1100133350262022-00037-01
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y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.5. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales
La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado 4 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judici ales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico5. Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio
resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico5. Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso6, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de
4 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T-406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994. 5 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Cordoba Triviño. 6 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumpl imiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el
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