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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00039-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00039-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: Consolidación de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0077

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que se configuró la cosa juzgada constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

en el proceso de la referencia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que se configuró la cosa juzgada constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Mauro Alfredo Cerón Potosí, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare n los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad. Las citadas garantías, las consideró conculcadas por parte del Ministerio de Trabajo, pues aduce que su mesada pensional es aumentada cada año conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC ), y no al salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), generando un detrimento en su mesada pensional y su calidad de vida.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que ostenta la condición de pensionado y recibe una mesada de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indica que sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vida digna han sido vulnerados, pues el aumento de la mesada pensional que se realiza por el Gobierno conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado po r el DANE se torna “irrisorio y discriminatorio”, aduciendo que es insuficiente dado el

vulnerados, pues el aumento de la mesada pensional que se realiza por el Gobierno conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado po r el DANE se torna “irrisorio y discriminatorio”, aduciendo que es insuficiente dado el incremento en la canasta familiar, servicios públicos, salud y demás, por lo que cada año su pensión se ve menguada entre un 12% a 15%.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1Nivelación constitucional del aumento de mi pensión según aumento igualitario a los de los trabajadores activo. 2Exigirle al Ministerio del trabajo no mas (sic) discriminación hacia los pensionados y nivelar mi pensión con un aumento igual que a los trabajadores activos.”

1.4. Contestación.

1.4.1 Ministerio del Trabajo.

La asesora de la Oficina Jurídica mediante informe rendido en oficio del 15 de febrero de 2022 (08. 3 -12), pidió negar la presente acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a la inconformidad del accionante con el procedimiento para calcular el aumento pensional de las mesadas superiores al salario mínimo precisó que en desarrollo del mandato contenido en el artículo 53 Superior, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordenó ajustar anualmente las pensiones con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Luego, al tenor de la Ley 100 de 1993 se consagra como regla general el reajuste anual automático de las pensiones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los dos sistemas establecidos en el régimen general de

anual automático de las pensiones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los dos sistemas establecidos en el régimen general de pensiones (régimen solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad), el cual deberá realizarse el primero de enero de cad a año; la norma establece dos factores para determinar el índice de incremento , a saber: el índice de precios al consumidor y el aumento del salario mínimo , cuya utilización depende del monto mensual de la pensión, así:

1. Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior.

2. Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se éste sea incrementadoRadicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego, sostiene que por su carácter obligatorio e imperativo, el referido ajuste resulta forzoso y se traduce en que las pensiones se deban fijar anualmente con la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que este se incrementa; manifiesta que esta circunstancia no implica el deterioro de

la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario mínimo que se ajustan en el porcentaje en que este se incrementa; manifiesta que esta circunstancia no implica el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida, en primer lugar porque no existe un derecho adquirido sobre el factor o porcentaje para incrementar las pensiones y, en segundo, porque las cargas de los pensionados suelen ser menores a los de los trabajadores activos.

Explica que el índice de precios al consumidor es un indicador estadístico que permite determinar periódicamente las variaciones en el gasto de consumo final promedio de los hogares, generadas en los bienes y servicios adquiri dos por la población, para establecer el comportamiento y evolución real de las variables económicas fundamentales.

En consecuencia, agrega que la pérdida de poder adquisitivo con respecto al nivel de los precios de la economía la mide el índice de precios al consumidor IPC que anualmente certifica el DANE, y, por lo tanto, el ajuste de la pensión con ese factor no representa un deterioro en la capacidad de compra de los pensionados y se ajusta al mandato Superior contenido en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Expone que el ajuste de las pensiones con la tasa de incremento del salario mínimo legal mensual vigente no garantiza la conservación del poder adquisitivo constante, comparado con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, en tanto el objetivo del primero de estos es garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas en cuanto alimentación, educación salud, vivienda, vestido y recreación del trabajador y de su grupo familiar.

consumidor, en tanto el objetivo del primero de estos es garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas en cuanto alimentación, educación salud, vivienda, vestido y recreación del trabajador y de su grupo familiar.

Entonces, al ega que, si el reajuste quedara atado al factor de crecimiento del SMLMV, de presentarse el hipotético caso en que en una anualidad el porcentaje de aumento de este quede por debajo del IPC, la pensión si estuviese perdiendo poder adquisitivo y, en ese evento sí se estaría desconociendo el mandato constitucional que obliga a mantenerlo constante en la mesada pensional.

De otra parte, reiteró el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, empero en el presente caso no se encuentra probada su configuración ni se hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para solucionar la situación.

Finalmente, acotó que los hechos y pretensiones aquí expuestos no presentan elementos de juicio diferentes a los debatidos en la Acción de Tu tela No. 1100133-42-049-2022-00005-00 tramitada por el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO SECCIONAL SEGUNDA DE BOGOTA, evidenciándose que existe identidad de partes, identidad de causa petendi, identidad de objeto , lo que configuraría una actuación temeraria o irresponsable en el uso de la tutela.Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

actuación temeraria o irresponsable en el uso de la tutela.Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La directora de Acciones Constitucionales en Oficio BZ2022_1833067 -0403807 de 16 de febrero de 2022, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente:

Refiere que validadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, no se encontró petición alguna presentada por el señor MAURO ALFREDO CERON POTOSI referente a los ejes temáticos expuestos dentro del escrito de tutela, por lo tanto, no se le está vulnerando derecho alguno.

Precisó que carece de competencia para definir las directrices normativas relacionadas con el aumento anual de las mesadas pensionales, pues esta radica directamente en el gobierno nacional y/o en el poder legislativo. En efecto, acató que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el aumento de la mesada pensional, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que p or medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

acción de tutela pretendiendo que p or medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Advierte que en el caso sub judice las prete nsiones del actor se encuentran encaminadas a que se ordene la expedición de una reglamentación donde se incremente de manera igualitaria las mesadas pensionales respecto al incremento realizado a los salarios de los trabajadores activos . Sin embargo, sost iene que esa problemática no se encuentra dentro del marco de la competencia de esa Administradora teniendo en cuenta que o puede asumir otros temas diferentes a la administración del régimen de prima media, ya que no se encuentra legalmente facultada para ello.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C ., en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) , declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Encontró que, en el presente asunto, la parte actora afirma que se le han vulnerado los derechos a la igualdad y vida digna , al indicar que su mesada pensional es aumentada cada año acorde al IPC, y no al salario mínimo, generando un detrimento en su calidad de vida.

El A quo al momento de admitir la acción, ordenó requerir a la accionada para que se manifestara frente a los hechos aducidos en la demanda, así como oficiar al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, para que allegara copia de la tutela presentada en su despacho, a fin de corroborar si

se manifestara frente a los hechos aducidos en la demanda, así como oficiar al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, para que allegara copia de la tutela presentada en su despacho, a fin de corroborar si se estaba ante la figura de la temeridad, el cual suministró acceso al expediente de la tutela No. 11001-33-42-049-202200005-00.Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Explicó que la presente acción se torna improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir lo indicado en el escrito de amparo, así como al advertir una posible actuación temeraria, pues mediante acción de tutela No. 11001 - 33-42-049-2022-00005-00 tramitada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvieron pedimentos iguales a la que se están controvirtiendo dentro de esta solicitud de amparo.

Al respecto, procedió al análisis de la acción de tutela No. 11001 - 33-42-0492022-00005-00 constatando que el señor Mauro Alfredo Cerón Potosí, en aquella oportunidad, solicitó el amparo d e los derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada , aumentar su mesada pensional acorde al incremento del salario mínimo y no

oportunidad, solicitó el amparo d e los derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada , aumentar su mesada pensional acorde al incremento del salario mínimo y no acorde al IPC como se ha venido efectuando.

De esta manera, encontró que, en esa oportunidad mediante sentencia de 26 de enero de 2022, el Despacho Judicial mencionado, declaró improcedente la acción constitucional, al concluir que al actor le asisten otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones emitidas por el Ministerio del Trabajo, así como no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, decisión que no fue impugnada.

En virtud de lo anterior, observó que entre la tutela No. 11001 -33-42-049-202200005-00 y la presente, concurre la identidad de partes, objeto, causa, y en todo caso, no existe prueba de que las circunstancias decididas hubieren variado, por lo cual estimó que se presenta la figura de cosa juzgada constitucional , en cuyo caso, el presente mecanismo de amparo resulta improcedente.

En efecto, precisó que los derechos cuya protección se invoca en ambas acciones, son similares, pues se reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna. Por otra parte, en este caso intervienen tanto el ciudadano MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ y el MINISTERIO DEL TRABAJO, solo que en esta oportunidad se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Ahora, en lo que respecta a si las condiciones del demandante cambiaron entre la expedición d e las

TRABAJO, solo que en esta oportunidad se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Ahora, en lo que respecta a si las condiciones del demandante cambiaron entre la expedición d e las sentencias proferidas dentro de la tutela 11001 - 33-42-049-2022-00005-00, señaló que no existe prueba de ello dentro del presente proceso, resaltando que en la presente oportunidad, la vulneración ius-fundamental alegada gira en torno a que la autoridad demandada aumenta las mesadas pensionales acorde al IPC y no al salario mínimo, por lo cual considera que existe un detrimento en su mesada pensional.

Así entonces, acotó que la parte demandante no puede pretender la prosperidad de una nueva acción de amparo por los mismos hechos , a instancias de la declaración de improcedencia del medio de control constitucional previamente decidido por esta jurisdicción, pues tal actuar resulta contrario al principio de resolución definitiva de las controversias liti giosas dentro de los grandes postulados que representan la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo.Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 1.6.- Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo concretamente en los siguientes:

Iteró que se está violando su derecho fundamental a la vida digna, razón por la

argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo concretamente en los siguientes:

Iteró que se está violando su derecho fundamental a la vida digna, razón por la cual pide “que se nivele mi pensión con el mismo incremento que se les realiza a los trabajadores activos actualmente y creo que debe ser de ley que no deben haber 2 regímenes diferentes al incremento de la pensión anual (sic)”.

Reiteró que el incremento conforme al IPC resulta “irrisorio y miserable” toda vez que perjudica el bienestar de su hogar, dado el incremento de la canasta familiar, servicios públicos, entre otros.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el accionante Mauro Alfredo Cerón Potosí contra el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho q ue representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusamenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud le gal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho

7 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que s e promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problemas jurídicos

Observa la Sala que el ministerio del Trabajo al momento de contestar la presente acción de tutela manifestó que el señor Mauro Alfredo Cerón Potosí ya había acudido a este mismo medio de protección constitucional con el fin de lograr el reajuste de su mesada pensional conforme al incremento del salario mínimo mensual, tramitado bajo el radicado No. 11001-33-42-049-2022-00-005-00 y resuelto en primera instancia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá.

Por su parte, el A quo en el auto admisorio de la presente acción dispuso “OFICIAR al Juzgado 49 Administrativo de Oral idad de Bogotá Sección Segunda, con el fin de que remita a éste Despacho, a la mayor brevedad, la tutela con radicado número 11001-33-42-049-2022-00005-00, y se sirva allegar copia de la solicitud de tutela, anexos y fallo proferido por su Despacho”. Una vez cotejado este con el actual, encontró presente la figura de la cosa juzgada constitucional, precisando

de tutela, anexos y fallo proferido por su Despacho”. Una vez cotejado este con el actual, encontró presente la figura de la cosa juzgada constitucional, precisando que en ante dicha circunstancia, este mecanismo de amparo resulta improcedente, aunado a que cuenta con otros mecanismos de defensa.

En ese orden, corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, en razón a que el juez de primera instancia afirmó que el actor ya había recurrido a esta acción bajo el argumento de que su mesada pensional es aumentada cada año acorde al IPC, y no al salario mínimo, generando un detrimento en su calidad de vida . Y en este marco, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró la improcedencia de lo solicitado, sin que a la fecha haya sido seleccionada o excluida de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En consecuencia, se analizarán, los siguientes aspectos (i) la cosa juzgada , (ii) jurisprudencia constitucional en torno a la temeridad, (iii) el reajuste periódico de las pensiones y, (ii) el caso concreto.

2.4. La cosa juzgada

Al respecto, es importante tener en cuenta que el artículo 303 del CGP, regula la cosa juzgada estableciendo los requisitos que se deben reunir para predicar su existencia, a saber: i) que verse sobre el mismo objeto , ii) que se funde en la misma causa que en el anterior y, iii) que entre ambos procesos haya identidad

cosa juzgada estableciendo los requisitos que se deben reunir para predicar su existencia, a saber: i) que verse sobre el mismo objeto , ii) que se funde en la misma causa que en el anterior y, iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes , de tal manera que acorde con el análisis previamente efectuado, habrá lugar a declarar su existencia, a ún de oficio, en los eventos en que comparada la nueva demanda con la anterior, ést a verse sobre el mismoRadicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 objeto, se funde en idéntica causa y, jurídicamente los sujetos sean coincidentes en uno y otro motivo.

Por otro lado, en las sentencias C -774 de 2001 y T -249 de 2016, la Corte Constitucional definió a la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)”.

Asimismo, mediante sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, Magistrado Ponente, doctor Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional reiteró que la cosa juzgada se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto:

que la cosa juzgada se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto:

“Se presenta la identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”.

La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”.

Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”.

Adicionalmente, la Alta Corporación en Sentencia T-661 del 23 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de las dos siguientes situaciones (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Al respecto sostuvo lo siguiente:

“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa

posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” . (Resaltado no es del texto)

Concluyó la Corte que en los eventos en los cuales una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidada alRadicado: 11001 33 35 026 2022 00039 01

Demandante: MAURO ALFREDO CERÓN POTOSÍ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por la Corporación.

En relación con estos últimos aspectos la Corte Constitucional, también en

Bogotá D.C. – Colombia 9 presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por la Corporación.

En relación con estos últimos aspectos la Corte Constitucional, también en sentencia T-185 del 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso lo siguiente:

“Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada . Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”2.

La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela , son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia ; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable3, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”4.

Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Cor te Constitucional para su revisión , la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto . Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo

ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto . Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el n uevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5. (Resaltado no es del texto original)

Finalmente, en un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -027 de 2021 , sobre este fenómeno, reiteró que se predica cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior,

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