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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00069-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00069-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Central de Inversiones S. A. CI SA e Instituto Colo mbiano de Créd ito Educativo y Est udios Técnicos en el Exterior ICET EX / DERECHOS FUNDAM ENTALES DE HABEAS DATA Y DEBIDO PROCESO – Declaró improcedente la solitud de ampa ro de los derechos fundamentales al de debido proceso y habeas data de la señora (…), no concurren los presup uestos f ijados por la Corte c onstitucional para tal efecto, la c ondición de sujeto de es pecial prote cción c onstitucional, la f alta d e idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Pese a acudir a la acc ión constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable no a creditó tal ci rcunstancia, razón por la cual , ante la existencia de mecanismos ordinarios a través de los cuales puede controvertir los cobros de saldos pendientes de su crédito, máxime, como ya se advirtió existen dudas fr ente al pago total de la obligación del crédito educativo otorgado a su nombre, la tutela se torna claramente improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la C entral de Inve rsiones S.A.- CISA y el Institut o Colombiano d e Crédito E ducativo y Estudio Téc nicos en el Exterior ICET EX han vulnerado los derechos fundamentales de ha beas data y debido proceso de la s eñora (…), al i niciar las gestiones de cob ro respecto de l a obligación adquirida por ella por concepto de crédito educativo?

vulnerado los derechos fundamentales de ha beas data y debido proceso de la s eñora (…), al i niciar las gestiones de cob ro respecto de l a obligación adquirida por ella por concepto de crédito educativo?

Tesis: “(…) El jue z de prime ra instancia declaró improce dente la acc ión de tut ela al considerar que el asunto está directamente relacionado con la posible existencia de una obligación cr editicia, ajeno a instancias c onstitucionales, por tratarse de as untos meramente económicos. (…) Por su parte, la señora (…) en su impugnación insiste en la vulneración de derechos, pues que el cr édito ya fue c ancelado razón por la c ual considera que CISA está realizando cobros indebidos. Manifestó ser una persona de la tercera edad, d e escasos recursos, quien actualmente sufre de ciertos padecimientos de salud que se han visto agravados por esta situación. (…) De acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para el caso sub examine, pues según la Corte Constitucional (…) en estos asuntos deben concurrir los s iguientes pres upuestos: i) condición de es pecial protección c onstitucional en concreto en cabe za del accio nante, ii) la inexistencia o falta de ido neidad de otro mecanismo de defensa j udicial para la protección de su derecho, y iii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, solo de ser así, se abordará el estudio de fondo de event ual vulneración de los derechos f undamentales al egados, es decir debido proceso y habeas data. (…) La prime ra regla consiste en que se trate de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que no se encuentra acreditada, como

de event ual vulneración de los derechos f undamentales al egados, es decir debido proceso y habeas data. (…) La prime ra regla consiste en que se trate de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que no se encuentra acreditada, como quiera, que la accionante pese a manifestar que presenta padecimientos de salud que se han visto agravados por las actuaciones de las accionadas no allegó prueba alguna que dé cuenta de su dicho. (…) A dicionalmente, respecto a su con dición de pe rsona de l a tercera edad conviene advertir que se encuentra probado que la accionante cuenta con 66 años, esto es, que no ha superado la esperanza de vida fijada por el DANE (…) así como tampoco la configuración de alguna situación de debilidad manifiesta, carencia de apoyo familiar, o f alta de c apacidad física, emocional o económica que le atri buya la condición de sujeto de especial protección. (…) Conviene recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, y solo procede ante la ausencia de ot ro instrum ento judicial que permita a la acci onante reclama r eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. (…) Con el pr opósito de est udiar lo anterior, es claro que la s eñora (…) pretende lograr la condonación de su de uda contraída con e l ICETEX por concepto de crédito educativo para estudios en el exterior, que para el efecto alega la ilegalidad de los cobros realizados a ella y a la c odeudora en el marco de la

ICETEX por concepto de crédito educativo para estudios en el exterior, que para el efecto alega la ilegalidad de los cobros realizados a ella y a la c odeudora en el marco de la etapa previa al proceso de c obro jurídico por parte de CISA, actual titular de la cartera. (…) Por lo expuesto, resulta claro que lo que pretende es controvertir el estado del crédito educativo a su nombre con los consecuentes cobros realizados y para ello, existe otromedio ordinario, el proceso declarativo ante la jurisdicción civil, pues no se tiene certeza del estado actual del crédito y en esa m edida, dicho debate debe surtirse ante el juez civil acorde a las normas de derecho privado y en los términos planteados corresponde a una di scusión legal más n o de índole c onstitucional. (…) P ese a e llo, esta S ala analizará sí se verifica el te rcero de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, aun cuando exista otro mec anismo d e defensa judici al, l a tutela se torn a procedente. (…) Respecto al perjuicio i rremediable que ha bilita la tut ela co mo mec anismo tr ansitorio pa ra discutir asuntos de tipo contractual originados en el otor gamiento de créditos educativos, la H. Corte Constitucional ha señalado que la acción u omisión de la accionada debe afectar derechos f undamentales tales, como la i gualdad, educación, debido proceso o mínimo vital. (…) Así las cosas, la señora (…) sostiene que CISA y el ICETEX al realizar las gestiones de c obro afectan sus derechos al d ebido proceso y habeas data, no

mínimo vital. (…) Así las cosas, la señora (…) sostiene que CISA y el ICETEX al realizar las gestiones de c obro afectan sus derechos al d ebido proceso y habeas data, no obstante, omite manifestar de manera clara y específica el porque de la trasgresión d e los mencio nados derechos, co mo tam poco allegó pru ebas qu e permitan vislumbrar dichas m anifestaciones. Por c onsiguiente, que esta S ala de sconoce los motivos y circunstancias de afectación de derechos, que conduzcan a algú n estudio y posterior conclusión en este punto. (…) De otra parte, la acc ionante alega car encia de recursos para realizar de nuevo la cancelación del crédito pues se encuentra en condiciones de “pobreza absoluta”, declaraciones que esta instancia interpreta como una afectación a su mínimo vital. Al res pecto, H. Corte Constituc ional (…) ha manifest ado que debe entenderse como aque lla po rción del ingreso que t iene co mo objeto c ubrir las necesidades básicas tales co mo alimentación, salud , educación, se rvicios públicos domiciliarios, entre otras. De igual forma, el alto tribunal ha establecido que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. En este sentido, deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho. (…) Sin embargo, l a accionante no expuso y mucho menos justificó su situación económica actual y la de su núcleo familiar, a fin de revisar una eventual afectación de sus ingresos mínimos. La aus encia

no expuso y mucho menos justificó su situación económica actual y la de su núcleo familiar, a fin de revisar una eventual afectación de sus ingresos mínimos. La aus encia de una relación de ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes de gastos, entre otros, impiden determinar si los c obros efect uados por la acc ionada ti enen la entidad suficiente para comprometer su congrua s ubsistencia; al res pecto c onviene recordar que si bien la acción de tutela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de la carga de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundan la solicitud de protección. (…) P or lo t anto, tam poco está pr obada la eventual configuración de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la accionante en circunstancias de gravedad extrema. Significa lo anterior que la señora (...) pese a acudir a la acc ión c onstitucional co mo mec anismo tr ansitorio en aras de evita r un perjuicio irremediable no acreditó tal ci rcunstancia, razón por la c ual, ante la exist encia d e mecanismos ordinarios a través de los c uales puede controvertir los cobros de saldos pendientes de su crédito, máxime, como ya se advirtió existen dudas frente al pago total de la obligación del crédito educativo otorgado a su nombre, la tutela se torna claramente improcedente. (…) Conclusión: Se confirmará la s entencia de prime ra instancia que declaró improcedente la solitud de amparo de los derechos fundamentales al de debido proceso y habeas data de la se ñora (…) toda vez que no c oncurren los presup uestos

improcedente. (…) Conclusión: Se confirmará la s entencia de prime ra instancia que declaró improcedente la solitud de amparo de los derechos fundamentales al de debido proceso y habeas data de la se ñora (…) toda vez que no c oncurren los presup uestos fijados por la Corte c onstitucional para tal efecto, es decir: la c ondición de sujeto de especial protecc ión c onstitucional, la f alta d e idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama, n i la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T214 de 2019; T238 de 2018; C980 de 2010; T051 de 2016; T43 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 034

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA E

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX REFERENCIA: 11001-33-35-026-2022-00069-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogo tá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Luz Ángela Riveros Pulecio, actuando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data y debido proceso , los cuales considera vulnerados por las entidad es accionadas.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 4 del escrito de corrección de tutela la parte actora solicita las siguientes:

“PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 10 y 23 de la Resolución 0600 de 04 deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-026-2022-00069-01

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dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 10 y 23 de la Resolución 0600 de 04 deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-026-2022-00069-01

2 septiembre de 1998, por medio de la cual se reglamenta en servicio del crédito educativo ICETEX (sic).

SEGUNDO: Que una vez cumplida la accionada lo dispuesto en las anteriores precepciones se proceda por el ICETEX a la condonación a la deu da por invalidez de la obligación a cargo de la suscrita accionante, y por ente se ordene a la entidad a que se informe tal circunstancia a las centrales de riesgo en que fuer e reportada como deudora morosa del sistema financiero.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordene al ICETEX dar trámite ante la empresa de seguros al pago de la prima de seguros a la acci onante como beneficiaria del crédito exterior de la obligación 11000026 191147 a que tengo derecho”.

1.2. Supuestos fácticos

Sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos:

  • Manifestó que la Central de Inversiones S.A. – en adelante CISAha requerido el cobro de una obligación de crédito educativo a su nombre con el

ICETEX.

  • Considera la accionante que existe un cobro de lo no deb ido por parte de CISA, quién ha hostigado a la deudora principal y codeudora.
  • Señaló que a través de comunicación virtual por parte de CISA, se le informó que la homologación del pago es improcedente, por lo que se procederá a la recuperación de cartera mediante proceso jurídico.
  • Señaló que a través de comunicación virtual por parte de CISA, se le informó que la homologación del pago es improcedente, por lo que se procederá a la recuperación de cartera mediante proceso jurídico.
  • Indicó que al parecer CISA no cuenta con escrito por parte del ICETEX en el que contenga que la obligación de pago por crédito edu cativo a nombre de la accionante se encuentra condonada y por ello, no suspenderá las gestiones de cobro.
  • En virtud de lo anterior, mencionó que la deuda antes alu dida fue incluida en el convenio de compra de cartera efectuado entre el CISA y el ICETEX en el año 2017.
  • Adujo que el Jefe de Grupo de Cartera del ICETEX, expidió ce rtificado donde hace constar que su deuda se encuentra cancelada.
  • Finalmente, explicó que no trabaja por su avanzada edad, por lo que no cuenta con ingresos para sufragar lo pretendido por CISA y que además, de estar cancelado el crédito educativo las accionadas lo reviven, aduciendo un posible embargo para la codeudora.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior – ICETEXFALLO DE TUTELA

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3 El apoderado rindió informe de contestación en el que aclaró que a la accionante le fue otorgado crédito N.º 0111901147-31D 1222521 modalid ad líneas tradicionales

3 El apoderado rindió informe de contestación en el que aclaró que a la accionante le fue otorgado crédito N.º 0111901147-31D 1222521 modalid ad líneas tradicionales – exterior largo plazo US$8000. Dicha obligación, fue vendida a CISA en diciembre de 2017 bajo la compraventa de cartera N.º 2017-0475.

Señaló que una vez verificadas las bases de datos no se vislumbró que se haya efectuado alguna retención de ingresos a la beneficiaria del crédito como al deudor solidario, ni la suscripción de acuerdos de pago. En ese sentido , advirtió que las obligación que asumió CISA corresponde a una cartera vencida de difícil recuperación, cuyos deudores no se habían presentado a normaliza r su obligación ante el ICETEX.

Finalmente, el apoderado solicitó la desvinculación del ICETEX de la acción de la referencia alegando que solo procedió con el traslado de la cartera por lo que no es responsable de las acciones que realice el tenedor del títul o valor para hacer efectivo su derecho, esto es, CISA. En ese sentido, arguyo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. De igual fo rma, puso de presente que las pretensiones de la acción de tutela están dirigida s a que el juez constitucional ordene solucionar un asunto de carácter económico e n favor de la accionante, más no la protección de un derecho fundamental en concreto.

2.2. Central de Inversiones S.A.

Allegó informe de contestación donde indicó que suscribió contrato con el ICETEX

accionante, más no la protección de un derecho fundamental en concreto.

2.2. Central de Inversiones S.A.

Allegó informe de contestación donde indicó que suscribió contrato con el ICETEX el pasado 29 de diciembre de 2017, a través del cual recibió en endoso el título valor contentivo de la obligación de crédito a cargo de la señora Riveros Pulecio, por lo que al ser el tenedor legítimo lo faculta para cobrarlo jud icial o extrajudicialmente puesto que la obligación continua vigente a la fecha.

Indicó que el escrito de tutela no es muy claro y por ello se refirió a la petición radicada por la accionante bajo el numero N.º 674279 el 2 8 de enero de 2022, el cual fue debidamente contestado por la entidad en oficio de 02 de febrero de 2022, donde se le informó que la solicitud de condonación de deuda por invalidez debe ser directamente atendida por el ICETEX, puesto que desconoce l as condiciones de los contratos de crédito entre los titulares y la entidad financiera, quienes son los que califican los comportamientos de los deudores, en ese senti do no es responsable de los datos reportados por las partes contratante s respecto del incumplimiento.

Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por cuanto no se cumplían los siguientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional; (i) que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración no se puede predicar la materialización de un conducta activa u omisiva de la cual proteger a la tutelante, (ii) que la accionan te no disponga de otro medio

los derechos fundamentales, pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración no se puede predicar la materialización de un conducta activa u omisiva de la cual proteger a la tutelante, (ii) que la accionan te no disponga de otro medio de defensa judicial para logar la protección de sus derechos, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.FALLO DE TUTELA

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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho al habeas data y debido proceso invocados como vulnerados por la señora Luz Ángela Riveros Pulecio.

Consideró que no existe claridad respecto del estado y vigenc ia del crédito educativo a nombre de la señora Luz Angela Riveros junto con e l respectivo cobro del título valor por CISA, toda vez que de la documental allegada se desprende que en sentencia de cumplimiento proferida por el Tribunal Administ rativo de CundinamarcaSección Segunda, instaurada por la accionante, se ordenó al ICETEX expedir decisión administrativa que decretara la condonació n del crédito educativo a su nombre. Sin embargo, en auto posterior de obedézcase y cúmplase dictado por la misma corporación, se atendió la orden de revocar l a anterior decisión.

En esa medida, concluyó que la controversia está directamente relacionada con una presunta existencia de una obligación crediticia, asunto que no le compete al jue z

dictado por la misma corporación, se atendió la orden de revocar l a anterior decisión.

En esa medida, concluyó que la controversia está directamente relacionada con una presunta existencia de una obligación crediticia, asunto que no le compete al jue z constitucional. Para sustentar su posición citó distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de controversias derivadas de la forma de ejecución de los créditos entre titulares y entidades financieras no pueden ser objeto de la acción de tutela, por tratarse de asuntos económicos. Por tal motivo, advirt ió a la accionante que debía acudir ante a jurisdicción ordinaria para hacer e fectiva su reclamación frente a la procedencia de los cobros realizados.

4. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión del a quo e insistió en lo alegado en el escrito de tutela, pues reitera que el crédito educativo a su nombre fu e cancelado en su momento, por lo que CISA está realizando cobros indebidos.

Adicionalmente, alegó su situación de tercera edad, escasos recursos para realizar nuevamente el pago del crédito educativo y distintos padecimientos de salud que se han visto agravados por esta situación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por elFALLO DE TUTELA

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Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por elFALLO DE TUTELA

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5 Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes y el recurso de impugnación del sub lite, la Sala se ocupará de determinar si la Central de Inversiones S.A.- CISA y el Instit uto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnicos en el Exteri or – ICETEX han vulnerado los derechos fundamentales de habeas data y debi do proceso de l a señora Luz Ángela Riveros Pulecio, al iniciar las gestiones de cobro respecto de la obligación adquirida por ella por concepto de crédito educativo.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión del a quo respecto de la declaratoria de improcedencia en tanto la señora Luz Angela Riveros Pulecio no acreditó los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción para solicitar la condonación de créditos educativos, esto es, la condición de sujeto de especial protección constitucional, la falta de idoneidad del mecanismo ordinario para la defensa de los derechos que reclama, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta

ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.

Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámiteFALLO DE TUTELA

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que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámiteFALLO DE TUTELA

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6 expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar condonación de créditos

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando e l afectado carece de otro medio de defensa judicial o pese a que éste existe, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuici o de carácter irremediable.

Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella tamb ién resulta procedente – esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos asuntos en los que la herramienta judicial prevista en el ordenamiento resulta ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.

El Alto Tribunal Constitucional2 ha destacado que cuando la discusión gira en torno a la aplicación o inaplicación de normas relativas a condona ción de créditos

los derechos fundamentales del afectado.

El Alto Tribunal Constitucional2 ha destacado que cuando la discusión gira en torno a la aplicación o inaplicación de normas relativas a condona ción de créditos concedidos por el ICETEX, por regla general el accionante deb e acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del proceso declarativo o ejecu tivo, según el caso; expresamente sobre el particular indicó:

“En efecto, como se profundizará más adelante, el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de las personas a la educación superior y en la canalización d e capitales de carácter nacional e internacional a través de la administración de becas, subsidios y/o créditos educativos. En ese orden, es dable concluir que la adjudicación de recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos, se rige por el derecho privado.

5. Sobre este punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el préstamo de consumo. Pues bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la obligación consta de manera clara, expresa y exigible; de manera que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no co nstituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional”.

No obstante aclaró que de manera excepcional es procedente cu ando: (i) dicho

mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no co nstituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional”.

No obstante aclaró que de manera excepcional es procedente cu ando: (i) dicho medio ordinario pierda idoneidad por las circunstancias especial es del accionante, (ii) se presente inminencia de materialización de un perjuicio irremediable y

1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014. 2 Sentencia T – 479 de 10 de noviembre de 2020, Sentencia T214 de 2019 y Sentencia T-036 de 28 de enero de 2015.FALLO DE TUTELA

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7 finalmente, (iii) si el accionante es sujeto de especial protección constitucional3, por lo que dichas circunstancias pueden afectar derechos de raigambr e constitucional; al respecto dijo:

“Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha resaltado que la tutela es de carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los instrumentos ordinarios de protección establecidos en el ordenamiento jurídic o. Con todo, aún ante la existencia de dichos medios, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la acción cuando:

(i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, caso en el cual se realizará un análisis menos estricto de los requis itos para la procedencia de la acción de tutela.

(…)

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, en el asunto bajo estudio, la discusión que se propone gira en torno a la aplicación del literal b) del artículo 13 del Acuerdo 012 de 2019 - Reglamento de Crédito del ICETEX, para efectos de condonar la deuda contraída por la demandante, la cual no era aplicable al caso de la accionante. Por este motivo, la entidad vulneró su derecho al debido proceso, lo cual resulta aún más evidente teniendo en cuenta la falta de regulación de algunos aspectos relacionados con la condonación de deudas para personas que accedieron a la línea de crédito del instituto justamente po

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