TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00093-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00093-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL D E IGUALDAD Y MÍ NIMO VITAL CO MO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Fr ente a la posible vulnerac ión al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, tampoco acreditó una situación concreta de la que se pueda c oncluir su violac ión, motivo por el c ual su amparo también será denegado / DECISIÓN – En el pres ente asunto la Sala confirmará la sentencia de prime ra instancia de 7 d e abril de 2022 proferida por el Juzgado Veintis éis ( 26) Administrati vo del Circuito de Bogot á por cuanto, a través del oficio de 30 de marzo d e 20 22, l a en tidad accionada contestó de fondo y dentro del término legal, la petición de 16 de febrero de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si se configuró la cosa juzgada en relac ión con el proceso No. 2022-00020, c onocido por la J ueza S egunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en el c ual se profirió fallo el 28 d e enero de 2022, que declaró la carencia de objeto por hecho superado. En segundo lugar, se deberá establecer si el acc ionante incurrió en temeri dad al presentar l a presente acción de tutela. En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en conexión con el de igualdad y mínimo vital, o si, por el c ontrario, se deberá c onfirmar la decisión de prime ra instancia, que negó el amparo solicitado al c oncluir que la entidad acc ionada
el derecho fundamental de petición del accionante en conexión con el de igualdad y mínimo vital, o si, por el c ontrario, se deberá c onfirmar la decisión de prime ra instancia, que negó el amparo solicitado al c oncluir que la entidad acc ionada respondió oportunamente el derecho de petición del tutelante y lo hizo de forma clara, precisa y congruente mediante el oficio de 30 de marzo de 2022?
Tesis: “(…) se observa en el expediente, que el fallo de tutela de 28 de en ero de 2022, proferido por el Juez Segundo Administrativo del Ci rcuito J udicial de Bogotá en la acción de tutela 2022-00020-00, negó el amparo solicitado y declaró la carencia de objeto por hecho superado, puesto que la UARIV emitió y notificó respuesta de fondo al peticionario durante el trámite del citado proceso, esto es, e l 24 de enero d e 2022. (…) el refer ido fallo aún no se encuentr a ejecutoriado, ya que una vez c onsultada la página de la rama judic ial no se evidencia que la Corte Constitucional, lo haya excluido de revisión o que en el caso contrario, ya haya res uelto su revisión . (…) a pesar de existir, a primera vista , identidad entre las partes, los hechos y pret ensiones res pecto a la primera y segunda acción de tut ela no s e configura la cosa juzgada constitucional en tanto la sentencia proferida en l a acción de tutela No. 2022-00020-00 aún no se encuentra ejecutoriada. (…) no se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, pero no po rque estemos fr ente a dos peticiones d e diferentes
se encuentra ejecutoriada. (…) no se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, pero no po rque estemos fr ente a dos peticiones d e diferentes fechas, como lo indicó el a-quo, ya que como se indicó líneas atrás son similares al solicitar una fecha c ierta para el pago d e la indemnización administrativa; s ino porque la entidad accionada no probó un actua r doloso o de m ala fe por parte del señor (…) el accionante presentó ante la UARIV el día 16 de febrero de 2022, escrito solicitando información s obre la fecha c ierta para el pag o de la indem nización administrativa por desplazamiento forzado y copia del certificado de inclusión en el RUV. (…) La UARIV se pr onunció mediante oficios de 18 de febrero y de 30 de marzo de 2022. Sin embargo, en vista de que no existió evidencia de la notificación del oficio de 18 de febrero, la accionada emitió el oficio de 30 de marzo de 2022 al cual incluyó el oficio de 18 de febrero de 2022 y la certificació n de inclusión en el RUV. (…) debido a que la petición fue radicada el 16 de febrero de 2022, es decir, en vigencia del estado de emerg encia sanitaria por el COVID19, el término para resolverla era de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su radicación, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) Por lo tanto, la entidad tenía hasta el 31 de marzo de 2022 para responder la petición de 16 de febrero del mismo año; y lo hizo el 30 de marzo de 2022, según
(…) Por lo tanto, la entidad tenía hasta el 31 de marzo de 2022 para responder la petición de 16 de febrero del mismo año; y lo hizo el 30 de marzo de 2022, según constancia de envío de la misma fecha , es decir , dentro del té rmino legal. Si n embargo, c abe anotar que la pres ente acc ión de tut ela fue interpuesta prematuramente, toda vez que fue r adicada e l 29 de marzo de 2022, c uando laentidad accionada aún estaba en térm ino para responder la solicitu d del (…) Así pues, habrá prime ro que decir que el oficio de 30 de marzo de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le informó al señor (…) los motivos por los cuales no le era posible establecer una fecha cierta para el pago de la indemnización ad ministrativa d e la que es b eneficiario. (…) Específicamente, indicó que si bien es cierto el peticionario solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual fue resulta a través de la Resolución No. 04102019-1062867 del 20 de abril de 2021, no es menos cierto que en aquel momento, el tutelante no acreditó ninguna situación de vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que le permita a la entidad establecer una de fecha cierta de pago de la medida. (…) Señaló además, que como lo ordenó la Resolución No. 04102019-1062867 del 20 de abril de 2021, el sigui ente paso al rec onocimiento de la indem nización administrativa, es la aplicación del mét odo de pr iorización, que para este caso e n pa rticular, será
el sigui ente paso al rec onocimiento de la indem nización administrativa, es la aplicación del mét odo de pr iorización, que para este caso e n pa rticular, será practicado el 31 de julio del 2022. (…) Por otro lado, se observa que el oficio de 18 de febrero de 20 22, el cual fue aportado junto con el anterior oficio, ex pone las mismas razones expuestas en el oficio de 30 de marzo de 2022. Adicionalmente, se tiene que en dicha respuesta, la Unidad también aportó el certificado de inclusión en el RUV solicitado por el tutelante. (…) En segundo lugar, se comprobó que la respuesta de 30 de marzo de 2022, fue debidamente notificada el mismo día , al correo electrónico del demandante (…) dirección que coinc ide con la relacio nada en el derecho de petición y en el escrito de tutela. (…) Por lo tanto, lo expuesto en la respuesta de 30 de marzo de 2021, resulta coherente con lo in dicado en la Resolución No. 04102019-1062867 del 20 de abril de 2021 que rec onoció la indemnización administrativa y ordenó aplicar el método de priorización. Como se observa a c ontinuación (…) Así las cosas, le asiste razón al juez de prime ra instancia cuando concluyó que la respuesta de 30 de marzo de 2 021, proferida por la acc ionada d entro del té rmino legal y debidamente comunicada al co rreo electrónico de la accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de mane ra clara, precisa y debidamente argumentada, que no era pos ible acc eder a su solicitud de suministrar fecha c ierta y/o probable ni
toda vez que le indicó de mane ra clara, precisa y debidamente argumentada, que no era pos ible acc eder a su solicitud de suministrar fecha c ierta y/o probable ni turno de pago próximo, por cuanto durante el trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de la indemnización administrativa no se n o evidenció ninguna situación de vulnera bilidad de las establecidas en el ar tículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y por lo tanto, se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio del 2022 para determinar si podría acceder a la med ida en aquel periodo fiscal. Además, se tiene que la Un idad aportó el certificado de inclusión en el RUV solicitado en la petición de 16 de febrero de 2022. (…) Como se indicó en el acápite anterior, el alto tribunal constitucional ha indicado que el reconocimiento y pago de la i ndemnización administrativa, por re gla general, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pero que en condiciones especiales la demora del pago p uede co nllevar a la afectación d e de rechos de carácter f undamental, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la acción de tutela, caso en el cual el juez deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante y dilucidar su est ado de vulnerabilidad, ci rcunstancias que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV. (…) Adicionalmente, pese a que e l accionante ma nifestó en l a impugnación que se encuentra desempleado y qu e no cuenta con sust ento económico ni para él ni para su familia, no acreditó condiciones materiales urgentes
la UARIV. (…) Adicionalmente, pese a que e l accionante ma nifestó en l a impugnación que se encuentra desempleado y qu e no cuenta con sust ento económico ni para él ni para su familia, no acreditó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerabilidad ni alguno de los criterios de pr iorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (…) que ameritaran la intervención del Juez Constitucional. (…) Por otro lado, frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, tampoco acreditó una situación concreta de la que se pueda concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado. (…) Así las cosas, las raz ones anteriormente ex puestas llevan a la Sala a c onfirmar l a decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. (…) la Sala c onfirmará la sent encia de prime ra instancia de 7 d e ab ril de 2022proferida por el Juzgado Veintis éis (26) Administrativo del Circuito de Bogot á por cuanto, a través del oficio de 30 de marzo de 2022, la entidad accionada contestó de fondo y dentro del término legal, la petición de 16 de febrero de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-130 de 2016; T-450 de 2019; SU-254 de 2013; T-236 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to 4800 de 2011; Ley
de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to 4800 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 038
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-026-2022-00093-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tu tela proferido el 7 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor EDWIN EMILSON GONZÁLEZ PULIDO en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad y mínimo vital como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
– UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha (sic) emitidas y entregadas mis cartas cheques.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
El accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 16 de febrero de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual pidióFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-026-2022-00093-01
2 se le informara la fecha y monto del pago de la indemnizaci ón por ser víctima de desplazamiento forzado.
Además, señaló que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 29 de marzo del presente año, la entidad no había contestado de fondo su
desplazamiento forzado.
Además, señaló que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 29 de marzo del presente año, la entidad no había contestado de fondo su solicitud.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
Manifestó que mediante los oficios con radicado No. 20227203726991 de 18 de febrero de 2022, y radicado No. 20227207788671 de 30 de marzo de 2022, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de enero de 2022, informándole que no evidenció ninguna situación de vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y por lo tanto, le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio del 2022 para determinar si podría acceder a la medida en aquel periodo fiscal.
Agregó que el certificado de inclusión en el RUV fue remitido junto con las respuestas de 18 de febrero y 30 de marzo de 2022.
Por otro lado, informó que el accionante interpuso otra acción de tutela en contra de la entidad por los mismos hechos aquí planteados, sien do conocida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013334002-2022-00020-00, por tanto, considera que se está ante una actuación temeraria y de cosa juzgada, debido a que ya existe sentencia ejecutoriada en la referida acción de tutela.
Adicionalmente, solicitó se niegue la petición de amparo habida cuenta que, existe carencia de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta que emitió la
ejecutoriada en la referida acción de tutela.
Adicionalmente, solicitó se niegue la petición de amparo habida cuenta que, existe carencia de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta que emitió la entidad ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y fue emitida dentro del término de ley.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 7 de abril de 2022, resolvió negar el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:
Señaló que no se evidenció vulneración al derecho de petición del accionante, en razón a que la Unidad dio respuesta de fondo y dentro del término legal al señor González Pulido , mediante el oficio de 30 de marzo de 2022 , el cual fue debidamente notificado al correo electrónico del peticionario e incluye como anexos el oficio de 18 de marzo de 2022 y la certificación de inclus ión en el RUV de la misma fecha.
Precisó que la Unidad dio una respuesta clara y precisa y congruent e con lo solicitado, toda vez que le indicó al accionante que debido a que no se evidenció al momento de valorar la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, que aquel cumpliera con alguno de los criterios de priorizaciónFALLO DE TUTELA
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3 establecidos en la Resolución Nº 1049 de 2019, no es posi ble brindarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización. Sin embargo, señaló que el método
3 establecidos en la Resolución Nº 1049 de 2019, no es posi ble brindarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización. Sin embargo, señaló que el método de priorización se le aplicará el 31 de julio de 2022.
Por otro lado, en relación con la presunta actuación temeraria , indicó que ésta no procede, por cuanto no existe identidad de hechos entre la acción de la referencia y la tutela bajo el radicado 2022-00020-00, ya que se de rivan de dos peticiones de fechas diferentes.
Así las cosas, concluyó que no se evidenció vulneración alguna al derecho fundamental de petición del tutelante, en tanto, que la entidad dio una respuesta clara y de fondo a través del oficio de 30 de marzo de 2022.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera i nstancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada no es de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no i ndica una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la indemnización administrativa.
Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara eva sión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleado e indicó que carece de sustento económico para él y para su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de
sustento económico para él y para su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar en primer lugar si se configuró la cosa juzgada en relación con el proceso No. 202200020, conocido por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se profirió fallo el 28 de enero de 2022, que declaró la carencia de objeto por hecho superado. En segundo lugar, se deberá establecer si el accionante incurrió en temerid ad al presentar la presente acción de tutela.
En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en conexión con el de igualdad y mínimo vital, o si, por el contrario, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparoFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-026-2022-00093-01
4 solicitado al concluir que la entidad accionada respondió oportunamente el derecho de petición del tutelante y lo hizo de forma clara, precisa y congruente mediante el oficio de 30 de marzo de 2022.
4 solicitado al concluir que la entidad accionada respondió oportunamente el derecho de petición del tutelante y lo hizo de forma clara, precisa y congruente mediante el oficio de 30 de marzo de 2022.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto , no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional habida cuenta que si bien es cierto se evidenció identidad de partes, de causa y objeto en tre las referidas peticiones y acciones de tutela presentadas por el accionante; no es menos cierto que la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela con radicado No. 2022-00020-00 aún no se encuentra ejecutoriada , toda vez que esta se configura cuando queda en firme la providencia que expida la Corte Constitucional, cuando decide excluir de revisión el referido fallo o, cuando una vez seleccionada, la Corte se pronuncia al respecto. Sin embargo, en el caso de l a premencionada sentencia de tutela, el alto tribunal no se ha pronunci ado aún. Adicionalmente, se advierte que el accionante no incurrió en conducta temeraria debido a que no se evidenció dolo ni mala fe en el actuar del tutelante.
Por otra parte, conviene recordar que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 días, lo anterior en tanto dure el estado de emergencia sanitaria. De ahí que, en la medida en que el accionante radicó la petición el 16 de febrero de 2022, esto es, durante la
en tanto dure el estado de emergencia sanitaria. De ahí que, en la medida en que el accionante radicó la petición el 16 de febrero de 2022, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la entidad contaba co n 30 días hábiles para responder la petición, los cuales vencieron el 31 de marzo de 2022.
Así las cosas, s e tiene que la UARIV emitió dos respuestas a la petición del accionante, una de fecha 18 de febrero de 2022 y otra el 3 0 de marzo del mismo año. Sin embargo, solamente se pudo constatar que la respuesta de 30 de marzo de 2022, le fue debidamente notificada. De ahí que, se concluye que esta última, la respuesta de 30 de marzo de 2022, fue proferida dentro del término legal.
Adicionalmente, se evidenció que la respuesta de 30 de marzo de 2022, resolvió la petición de 16 de febrero de 2022, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante, al indicarle que debido a que no acreditó alguno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no le es posible a la Unidad materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal de 2021. Sin embargo, se l e aplicará el método de priorización el 31 de julio de 2022.
Finalmente, se tiene que pese a que el accionante manifestó en la impugnación que se encuentra desempleado y que carece de sustento económico para él y su familia, no acreditó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerab ilidad1, que ameritaran la intervención del Juez Constitucional.
se encuentra desempleado y que carece de sustento económico para él y su familia, no acreditó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerab ilidad1, que ameritaran la intervención del Juez Constitucional.
1 Criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es : i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo r uinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapa cidad que seFALLO DE TUTELA
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Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por el accionante.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado
Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos funda mentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha pro tección se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.
Asimismo, la Corte ha dicho que, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia qu e ellos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:
defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia qu e ellos afrontan; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente: “En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del r equisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones d e necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…” En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:
33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urg encia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está ll amado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la in demnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo f amiliar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. E n virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que reci birán 27 SMLMV y
desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. E n virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que reci birán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa pa ra víctimas de desplazamiento forzado.
35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 d e 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las per sonas que han
certifique bajo los criterios, condiciones e instrumento s pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio d e Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-026-2022-00093-01
6 sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización admi nistrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calid ad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la
describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disp onga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ell o se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago to tal, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jur ídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus nú cleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa d e manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado e l formula rio de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima , la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde
pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado e l formula rio de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima , la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo ”, a su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifie sta o extrema vulnerabilidad (…)”.
En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución N°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i). Fase de solicitud de indemnizaci ón administrativa, ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta d e fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.
Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20 19, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
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