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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00095-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00095-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01(expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Jaime Rafael Correa Cerra Asunto: Resuelve apelación auto que niega medida cautelar 1. ASUNTO Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, respecto de la Resoluciones No. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y SUB 44844 del 25 de abril de 2017. 2. ANTECEDENTES 2.1 La entidad demandante a través de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub 44844 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión compartida en favor del señor Jaime Rafael Correa Cerra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al señor Jaime Rafael Correa Cerra: i) reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de la

el reconocimiento y reliquidación de una pensión compartida en favor del señor Jaime Rafael Correa Cerra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al señor Jaime Rafael Correa Cerra: i) reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas y las que se continúan pagando, junto al retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente; ii) indexar las sumas reconocidas en esta demanda en favor Colpensiones; iii) pagar los intereses a los que hubiere lugar, y iv) pagar las costas y agencias en derecho. 2.2 Adicionalmente, en el mismo escrito de la demanda y subsanación3 la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub 44844 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales Colpensiones ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión compartida en favor del señor Jaime Rafael Correa Cerra, por un valor superior al que le correspondía. 1 Documento No. 11, expediente digital Samai. Allegado a este despacho el 10 de febrero de 2023. 2 Documento No. 3 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 3 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

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Como fundamento de su petición, sostuvo que realizado un nuevo estudio de la pensión se evidenció una disminución en la mesada pensional respecto de la reconocida con el acto administrativo demandado, arrojando un valor para el año 2022 de $1.496.310.00, menor al que registra en nómina en cuantía de $1.561.595.00, por lo que Colpensiones procedió a emitir el auto APDPE 162 del 06 de octubre de 2020, por medio del cual le solicitó el consentimiento a la parte demandada para revocar las Resoluciones No. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y SUB 44844 del 25 de abril de 2017. Destacó que, la prestación ha sido liquidada con el promedio de lo cotizado en los diez últimos años por ser más favorable, en tal sentido, precisó que la causa de la disminución de la mesada radica en que en la liquidación realizada por la resolución inicial tuvo en cuenta los periodos cotizados con posterioridad al 10 de noviembre de 1992, variando el IBL aplicado y, consecuentemente, la mesada pensional. Además, resaltó que, en la reliquidación de la prestación se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, anterior a la efectividad inicialmente otorgada. De igual forma, sostuvo que el perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 2.3 De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada, quién

y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 2.3 De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada, quién en la oportunidad procesal guardó silencio. 3. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)4, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Al efecto, manifestó que analizadas las circunstancias fácticas se evidenció que a través de la Resolución 005468 del 02 de septiembre de 1993 se reconoció al demandado una pensión de vejez compartida con Avianca S.A, conforme a 1.239 semanas cotizadas, IBL de 155.158,71, tasa de remplazo del 87.00%, para una cuantía inicial de $134.988,00 efectiva desde el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y que a su vez, la misma entidad resolvió recurso de reposición contra Resolución GNR 383094 del 16 de diciembre de 2016, decidiendo modificar la misma en el sentido de reliquidar la pensión de vez compartida del demandado, conforme a 1.237 semanas, IBL de $1.257.416,00 tasa de remplazo del 87.00% para una cantidad inicial de 1.093.952,00 efectiva a partir del 05 de octubre de 2013. En tal sentido, sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos no se limita a la existencia de una manifiesta infracción, sino que corresponde al juez administrativo 4

En tal sentido, sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos no se limita a la existencia de una manifiesta infracción, sino que corresponde al juez administrativo 4 Documento No. 5 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

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efectuar un análisis normativo e incluso probatorio, para establecer si hay lugar o no a decretar la suspensión, en todo caso, sin que ello implique prejuzgamiento. Así las cosas, argumentó que no era posible acceder a la solicitud de medida cautelar, como quiera que de lo aportado al expediente se puede inferir que Colpensiones procedió a realizar un nuevo estudio para determinar el otorgamiento o no de la pensión requerida por el señor Correa Cerra, el cual evidenció una disminución en la mesada pensional respecto de la reconocida mediante el acto administrativo objeto de nulidad, arrojando un valor para la vigencia 2022 de $1.496.310,00, evidenciando una suma inferior a la que se encuentra determinada en la nómina que corresponde a $1.561.595,00. En ese orden, destacó que en un principio Colpensiones reconoció una pensión al hoy accionado por medio de la Resolución 005468 del 02 de septiembre de 1993; empero, la nueva valoración o estudio de la pensión determinó la necesidad de disminuir el valor de la mesada pensional. No obstante, la entidad no sustentó siquiera sumariamente la operación aritmética aplicada para la disminución que alega, pues solo se limitó a manifestar que en virtud del nuevo estudio se arrojó un nuevo valor “menor” al que actualmente ostenta el pensionado, lo que no presupone una violación per se de la norma superior, sino, presuntamente un error por parte de la administración al momento de expedir el acto administrativo. De otra parte, arguyó que al tratarse de un acto administrativo que versa sobre reconocimiento de derechos pensionales, es necesario que se efectúe un análisis de fondo frente a las pretensiones perseguidas, a fin de no vulnerar derechos de rango constitucional a quien ha accedido al beneficio en calidad de pensionado. En consecuencia, concluyó que acceder en el caso concreto a la solicitud

derechos pensionales, es necesario que se efectúe un análisis de fondo frente a las pretensiones perseguidas, a fin de no vulnerar derechos de rango constitucional a quien ha accedido al beneficio en calidad de pensionado. En consecuencia, concluyó que acceder en el caso concreto a la solicitud deprecada podría derivar en un quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona pensionada, como quiera que cualquier error en el que pudo haber incurrido la administración en el trámite de expedición y sustento del acto demandado, se pretende hacer extensible al administrado. 4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación5, reiterando en idénticos términos los argumentos expuestos al momento de sustentar la petición de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub 44844 del 25 de abril de 2017. 5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 5.1 Competencia Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver el presente recurso de apelación elevado por la la entidad demandante, contra el auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del artículo

5 Documento No. 6 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra 4

125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20216, en concordancia con los artículos 243 y 153 del mismo estatuto. 5.2 Problema jurídico Se contrae a establecer si, ¿es procedente revocar la decisión proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub 44844 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida con Avianca al señor Jaime Rafael Correa Cerra, debido a que se hizo por un valor mayor al legalmente establecido? 6. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.1 Tesis de Colpensiones Señala que es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el presente asunto, teniendo en cuenta que el valor a pagar por concepto de pensión de vejez a 2022 es de $1.496.310.00, monto que es inferior a aquel inicialmente reconocido al demandado por la suma de $1.561.595.00, precisando que la causa de la disminución de la mesada radica en que en la liquidación realizada por la resolución inicial tuvo en cuenta los periodos cotizados con posterioridad al 10 de noviembre de 1992, variando el IBL aplicado y, consecuentemente, la mesada pensional. Además, resaltó que, en la reliquidación de la prestación se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, anterior a la efectividad inicialmente otorgada. 6.2 Tesis del juzgado de instancia Negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub

prestación se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, anterior a la efectividad inicialmente otorgada. 6.2 Tesis del juzgado de instancia Negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y sub 44844 del 25 de abril de 2017, teniendo en cuenta que la entidad no sustentó siquiera sumariamente la operación aritmética aplicada para la disminución de la mesada pensional que alega, pues solo se limitó a manifestar que en virtud del nuevo estudio se arrojó un nuevo valor “menor” al que actualmente ostenta el pensionado, lo que no presupone una violación per se de la norma superior, sino, presuntamente un error por parte de la administración al momento de expedir el acto administrativo. Así mismo, arguyó que acceder en el caso concreto a la solicitud deprecada, podría derivar en un quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona pensionada, como quiera que cualquier error en el que pudo haber incurrido la administración en el trámite de expedición y sustento del acto demandado, se pretende hacer extensible al administrado. 6.3 Tesis de la sala La sala considera que en el presente caso se debe confirmar el proveído de primera instancia, pero por las razones que más adelante se expondrán, debido a que la medida cautelar no cumple con el primer requisito de procedencia general o común de índole material establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud de 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437

de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

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suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y SUB 44844 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez al señor Jaime Rafael Correa Cerra, no es necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en este proceso no se encuentra en discusión el derecho pensional del señor Jaime Rafael Correa Cerra, toda vez que el objeto del proceso recae únicamente en el valor de la mesada pensional, por lo cual, la suspensión de la prestación vulneraría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandado, por un error administrativo que presuntamente es imputable a la entidad demandante. Para llegar a la anterior conclusión, se debe analizar lo siguiente: 7. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Por su parte, el artículo 231 ibidem, en cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento del decreto de la medida cautelar, dispone: “ART. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión

provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Por su parte, el Consejo de Estado clasificó los requisitos anteriormente señalados, en formales y materiales de procedibilidad, conforme al siguiente esquema7: 7 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2012-00474-00 (1956-12) nov. 29/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

6 CUADRO N° 1 REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES -LEY 1437 DE 20111. REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIBILIDAD REFERIDOS AL TIPO DE PROCESO REFERIDOS AL IMPULSO REFERIDOS A OPORTUNIDAD a. Declarativos b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud parte (sustentada en la demanda o escrito separado) b. De oficio (únicamente para procesos defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia b. Con la demanda c. En cualquier etapa del proceso

2. REQUISITOS MATERIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida cautelar negativa) PARA MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medidas cautelares positivas)

COMUNES PARA TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES

a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocada. b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas invocadas y existencia de perjuicios. a. Demanda razonablemente fundada en derecho - Apariencia de buen derecho-. b.Probar titularidad del derecho invocado. c. Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d.Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3º numerales 1º a 4º, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora.

a. Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto proceso. b. Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda. De lo anterior deviene que, atendiendo al tipo de medida cautelar solicitada se debe acreditar una serie de requisitos generales o comunes de procedencia de índole formal para su procedencia, así: 1.Tipo de proceso: se debe tratar de procesos declarativos, o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Impulso: debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra 7

3. Oportunidad: la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso. Por su parte, existen unos requisitos materiales de procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares, así: “1. La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 2. debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda”. Y, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando adicionalmente a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la procedencia de la medida se supedita al cumplimiento de unos requisitos materiales especiales, como lo son: i) la verificación de las normas invocadas como vulneradas con el acto demandado, o de las pruebas que el accionante haya aportado, y la existencia de disconformidad entre estas, y ii) la demostración por parte del demandante, al menos sumariamente, de la existencia del perjuicio alegado. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así́: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso

1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)”8. Aunado a lo anterior, sobre el tema que se debate el máximo tribunal de esta jurisdicción ha establecido: “Como lo tiene decantada la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista como medida cautelar en el artículo 231 del CPACA, fue concebida para evitar que las decisiones de las autoridades manifiestamente ilegales puedan producir o continuar produciendo efectos, mientras sobreviene el fallo de fondo que los retire del ordenamiento jurídico, si resultan ciertos los argumentos de la demanda; de igual manera, se ha precisado que la medida implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, es decir, que se constituye como juicio previo que conduce a negar aquella presunción. Por lo anterior, para desvirtuar tal presunción, es imperativo demostrar que la trasgresión del ordenamiento surge de la sola descripción de lo que mandan o prohíben las normas superiores y el contenido del acto acusado, de cuyo cotejo debe aparecer de 8 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2012-00474-00(1956-12) nov. 29/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

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modo nítido, directo y evidente que la aplicación de este, pugna con la vigencia de la norma de orden superior; empero, si para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer algún tipo de análisis que implique elaboradas deducciones, ya no procede la medida cautelar pues debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, lo que sin más implica que, de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes”. Y, en providencia de 7 de mayo de 2018 la misma corporación judicial sostuvo: “A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «[…]cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado”9. Así mismo, dado que la medida cautelar implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, el órgano de cierre de esta jurisdicción resaltó la importancia de no incurrir en prejuzgamiento al momento de realizar la valoración inicial, considerando en todo caso que en esa etapa las partes aún no han ejercido su derecho a la defensa, al efecto adujo: "Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie

las partes aún no han ejercido su derecho a la defensa, al efecto adujo: "Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (...), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba'"10. 8. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 8.1 En el presente caso, se está frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones, con el que, además, pretende que se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y SUB 44844 del 25 de abril de 2017, por medio de las cuales ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez compartida con Avianca al señor Jaime Rafael Correa Cerra. 10 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2016-00291-00, may. 07/2018. M.P. María Elizabeth

García González. 10 C.E. Sec. Quinta, Auto. 2013-00021-01, jul. 11/2013. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicación: 11001-33-35-026-2022-00095-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Demandante: Colpensiones Demandados: Jaime Rafael Correa Cerra

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Pues bien, de la revisión del escrito de demanda se puede constatar que el objeto de ésta tiene que ver únicamente con el monto de la mesada pensional reconocido en favor del señor Jaime Rafael Correa Cerra, respecto del cual, la entidad considera que debe ser por la suma de $1.496.310.00, y no de $1.561.595.00, como fue otorgado en el acto acusado, es decir, existe una diferencia de $65.285. 8.2 A su vez, el juez de primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional Resoluciones Nos. 005468 del 02 de septiembre de 1993 y SUB 44844 del 25 de abril de 2017, teniendo en cuenta que la entidad no sustentó siquiera sumariamente la operación aritmética aplicada para la disminución de la mesada pensional que alega, pues solo se limitó a manifestar que en virtud del nuevo estudio se arrojó un nuevo valor “menor” al que actualmente ostenta el pensionado, lo que no presupone una violación per se de la norma superior, sino, presuntamente un error por parte de la administración al momento de expedir el acto administrativo. Así mismo, arguyó que acceder en el caso concreto a la solicitud deprecada podría derivar en un quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona pensionada, como quiera que cualquier error en el que pudo haber incurrido la administración en el trámite de expedición y sustento del acto atacado, se haría extensible al administrado. 8.3 Por su parte, Colpensiones en el recurso de apelación insiste en que sí se cumplen los elementos suficientes para decretar la suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta que el valor a pagar por concepto de pensión de vejez en favor del demandado para el año 2022 es de $1.496.310.00, monto que es inferior a aquel inicialmente reconocido por la suma de $1.561.595.00. Como sustento

acusado, teniendo en cuenta que el valor a pagar por concepto de pensión de vejez en favor del demandado para el año 2022 es de $1.496.310.00, monto que es inferior a aquel inicialmente reconocido por la suma de $1.561.595.00. Como sustento de la petición precisó que la causa de la disminución de la mesada radica en que en la liquidación realizada por la resolución inicial tuvo en cuenta los periodos cotizados con posterioridad al 10 de noviembre de 1992, variando el IBL aplicado y, consecuentemente, la mesada pensional. Además, resaltó que, en la reliquidación de la prestación tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, anterior a la efectividad inicialmente otorgada. Y, manifestó que se causa un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. 8.4 Luego entonces, conforme al acápite normativo y jurisprudencial puesto de presente en esta providencia, la sala verificará los requisitos de procedencia generales de índole formal y de índole material necesarios para decretar medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.4.1 Requisitos de procedencia generales o

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