TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00175-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00175-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos, en razón a que la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas cumplió con los criterios de caridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley / NEGÓ PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES – Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Se debate si la Unidad de Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del señor ( …), al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 26 de abril de 2022 , en la que solicitó se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y la expedici ón del certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas?
Tesis: “(…) la Corte Constitucional, en el Auto 206 de 201723, abordó la problemática sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas. El Alto Tribunal resaltó que no existía una ruta que les permitiera tener certeza sobre los procedimientos y tiempos de espera para acceder los recursos. (…) Con el fin de resolver el asunto, la Corte Constitucional ordenó al Director de la Unidad de Víctimas para que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, reglamentaran el procedimiento para que las personas desplazadas obtuvieran la indemnización administrativa. De esta manera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, reglamentaran el procedimiento para que las personas desplazadas obtuvieran la indemnización administrativa. De esta manera, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas expidió la Resolución 01958 de 2018. (…) El anterior acto administrativo, fue revocado por la Resolución 1049 de 2019. En el artículo 5 la resolución en cita recalca que: “(…) el acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento (…) Ahora bien, el artículo 6 ibídem, señala las fases del proceso: (i) solicitud, (ii) análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo, y (iv) entrega de la indemnización24. Completado el trámite de la solicitud, la Unidad de Víctimas entrega a la víctima un radicado de cierre, a partir del cual inicia el término de 120 días para resolver de fondo25. En caso de que la Unidad de Víctimas reconozca el derecho a la indemnización, desembolsará los recursos en atención a los criterios de priorización (…) En ese sentido, la Sala advierte que el pago de la indemnización es prioritario cuando las ví ctimas sobrepasen los 68 años27, padezcan enfermedades catastróficas o se encuentre en situación de discapacidad28. En los casos restantes, el orden para el desembolso de los recursos depende del método técnico de priorización. La Unidad de Víctimas, con base en variables demográficas - socioeconómicas de caracterización del
situación de discapacidad28. En los casos restantes, el orden para el desembolso de los recursos depende del método técnico de priorización. La Unidad de Víctimas, con base en variables demográficas - socioeconómicas de caracterización del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, asigna los turnos de pago cada año en proporción a la respectiva vigencia fiscal (…) Tal y como se dispuso en precedencia, el diseño normativo implementado por el Gobierno Nacional, tiene su génesis en el Auto 206 de 2017. Sumado a lo relacionado por la Sala, la Corte Constitucional exhortó en ese momento a los jueces para que, de manera temporal, se abstuvieran de impartir órdenes frente al reconocimiento de indemnizaciones administrativas y pospusieran las sanciones por desacato; con el fin de respetar el derecho a la igualdad de las víctimas, mediante un proceso ordinario y reglado (…) Con base en este análisis, la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-028 de 2018, que los jueces de tutela deben seguir las reglas jurisprudenciales marco a la hora de resolver el conflicto. En virtud de ello, la tutela, por regla general, es improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la Unidad de Víctimas imponga cargas desproporcionadas a la víctima, imputá ndole omisiones en las que no ha incurrido o cuando la somete, a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales (…) De los hechos relatados en lapresente acción de tutela, es claro para la Sala que lo pretendido por la accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición. (…) En el caso particular, se
ponen en peligro sus derechos fundamentales (…) De los hechos relatados en lapresente acción de tutela, es claro para la Sala que lo pretendido por la accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición. (…) En el caso particular, se constata que a través de petición elevada el 26 de abril de 2022, el señor (…) solicitó ante la Unidad de Víctimas lo siguiente: i) información sobre el momento en el cual le sería entregada la “carta cheque”, ii) información sobre la fecha exacta en la cual se realizará el desembolso de recursos derivados de la indemnización administrativa que le fue reconocida y iii) certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…) Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas profirieron oficio núm. 202272011868771 del 12 de mayo de 2022, en la que en respuesta a la petición elevada por la accionante le informó lo siguiente (…) Posteriormente, la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas reiteró el contenido de la respuesta mediante comunicación 202272013819301 del 3 de junio de 2022. (…) Las respuestas citadas fueron remitidas a señor Bastos Rolón al buzón electrónico de notificaciones reportado en el derecho de petición, que corresponde al mismo identificado en el escrito de tutela que se identifica como (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que la Unidad de Víctimas a través del oficio núm. 202272011868771 del 12 de mayo de 2022 brindó resp uesta a la petición elevada por el señor (…) en la que le señaló que se encuentra imposibilitada para adelantar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida
núm. 202272011868771 del 12 de mayo de 2022 brindó resp uesta a la petición elevada por el señor (…) en la que le señaló que se encuentra imposibilitada para adelantar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución núm. 04102019-320237 del 22 de enero de 2020, en consideración a que una vez practicado el método técnico de priorización n o se cumplen las condiciones previstas en las Resoluciones núms. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para entender acreditada alguna de las hipótesis allí descritas p ara ser calificado con carácter de urgencia por condiciones de edad, salud, etc. Adicionalmente fue expedida la certificación de inclusión del señor (…) en el Registro Único de Víctimas. (…) en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 25 de abril de 2022 y la comunicación de la entidad fue emitida y comunicada el día 12 de mayo de 2022, es decir, dentro de la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emerge ncia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cual como se señaló en precedencia, dispone que por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar, como qu iera que los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfech os, en razón a que la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas cump lió con los criterios de caridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue
elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfech os, en razón a que la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas cump lió con los criterios de caridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley. (…) Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: LUIS ALFREDO BASTOS ROLÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
Radicación: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: LUIS ALFREDO BASTOS ROLÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó el amparo solicitado por el accionante Luis Alfredo Bastos Rolón.
I. ANTECEDENTES
Luis Alfredo Bastos Rolón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pedimentos de la soli citud de amparo, lo siguiente:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”1
y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”1
1 Folio 1 Archivo: 001AcciónTutela.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- Hechos y omisiones
El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
Presentó derecho de petición el 26 de abril de 2022 ante la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante Unidad de Víctimas – en donde solicitó información respecto al momento en el cual le sería entregada la “carta cheque”, el desembolso de recursos derivado de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida y una certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había concedido respuesta de fondo sobre lo solicitado.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.
- Contestación de la acción constitucional por la Unidad de Víctimas
La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas presentó informe el 3 de junio de 20222, donde solicita negar las pretensiones invocadas por el actor, toda vez que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimient o de los
de junio de 20222, donde solicita negar las pretensiones invocadas por el actor, toda vez que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimient o de los mandatos legales y constitucionales que a esta corresponden, en materia de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado.
Lo anterior, se sustenta en que la Unidad de Víctimas emitió respuesta de fondo, de manera clara y congruente frente a la petición de fecha 26 de abril de 2022. Indica que la respuesta fue otorgada mediante oficio radicado núm. 202272013819301 del 3 de junio de 2022 , comunicación debidamente notificada al peticionario al correo electrónico albaluzbastos@gmail.com.
Expone que para atender la solicitud del accionante, debe acudirse al “Método Técnico de Priorización” el qu e se efectuó en su caso el 30 de julio de 2021, en donde la Unidad de Víctimas expidió una comunicación el 25 de agosto de 2021, en la cual se señaló a la víctima que “(…) NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 290583-1401786, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 29.8571, y el puntaje mínimo par a acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”
Señala que debe tenerse en cuenta que, para los actos administrativos que recono cen la indemnización administrativa emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de
acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”
Señala que debe tenerse en cuenta que, para los actos administrativos que recono cen la indemnización administrativa emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el método técnico de priorización será aplicado nuevamente el 31 de julio del año 2022, momento en el que la entidad informará a la víctima el resultado correspondiente. Si en esa oportunidad, se determina la viabilidad de acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la presente anualidad, será citado para efectos de materializar la entrega de recursos
2 Folio 3 a 10 Archivo: 006ContestacionTutela.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
económicos por dicho concepto, en caso contrario se informarán las razones por las cuales no resultó favorable para el pago de la medida de reparación económica.
Sostiene que el accionante no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, por lo que al no acreditarse alguna si tuación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, la orden de otorgamiento y pago de la indemnización está sujeta al resultado de la aplicación del método técnico de priorización , luego que sea concedida la medida de reparación. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de allegar la totalidad de certificados en los que se demuestre la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad.
luego que sea concedida la medida de reparación. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de allegar la totalidad de certificados en los que se demuestre la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad.
De acuerdo con lo expuesto, al haber realizado pronunciamientos claros, precisos y de fondo en relación frente a la petición objeto de litis, solicita se denieguen las pretensiones de la acción, o en su defecto se declare la carencia actual de objeto.
- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 13 de junio de 2022 , negó el amparo al derecho de petición, al considerar que la Unidad de Víctimas otorgó respuesta de fondo clara y congruente al derecho de petición.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor por parte de la Unidad de Víctimas al no brindar “respuesta a una solicitud de 26 de abril de 2022 con radicado 20227116724662,en la cual requirió información frente al desembolso y pago de una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del Conflicto Armado Colombiano, así como información re specto a la fecha exacta en que se efectuará el desembolso y se le haga entrega de una certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV.”3
En primera medida, el a quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.
defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteger efectivamente los derechos reclamados.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis del derecho fundamental reclamado, sus características fundamentales, así como su marco jurisprudencial.
Encontró probado que el accionante Luis Alfredo Bastos Rolón presentó derecho de petición el 26 de abril de 2022 ante la Unidad de Víctimas donde requirió frente al desembolso y pago de una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como información sobre la fecha exacta para efectuar el pago y la entrega de una certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV.
Igualmente señaló, que está demostrado que la Unidad de Víctimas contestó de fondo la petición, mediante radicado 202272011868771 de 12 de mayo de 2022, reiterado el 3 de junio
3 Folio 4 Archivo: 007Fallo.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
del año en curso, en donde se indicó al peticionari o que mediante Resolución 04102019320237 del 22 de enero de 2020, a la parte actora le fue reconocido el pago de una indemnización administrativa, y que en razón a que el mismo no ha cumplido con los elementos de priorización, establecidos en el marco del proceso administrativo competente,
indemnización administrativa, y que en razón a que el mismo no ha cumplido con los elementos de priorización, establecidos en el marco del proceso administrativo competente, no es dable extralimitar las competencias por cuanto se encuentran personas que acreditan unas condiciones particulares de vulnerabilidad, necesidad y urgencia que fueron objeto de priorización en razón del estudio técnico. Esta decisión fue comunicada al buzón electrónico reportado por el peticionario.
En consecuencia, negó las pretensiones de la acción constitucional.
- La impugnación.
Una vez notificada a las partes la sentencia del 13 de junio de 2022 4 a través de correo electrónico del 16 de junio de 2022 5, el señor Bastos Rolón presentó impugnación a la decisión allí adoptada.
Manifiesta que la entidad accionada no tiene en cuenta que ya fueron entreg ados en su totalidad los documentos necesarios para realizar el proceso de reconocimiento, y en consecuencia es deber de la entidad brinda r una fecha exacta para el pago de la indemnización por vía administrativa.
Indica que la entidad no ha contactado a la accionante por ningún medio, y en consecuencia sigue dilatando la entrega de los recursos a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos realizados por la entidad, circunstancia que desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Problema jurídico.
- Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Unidad de Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Bastos Rolón, al no haber proferido respuesta de fondo frente a la petición elevada el 26 de abril de 2022 , en la que solicitó se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y la expedición del certif icado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
4 Folio 1 a 4 Archivo: 008Notificafallo.pdf 5 Folio 1 a 3 Archivo: 009Impugnación NotificaSentencia.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .
incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Bastos Rolón.
2. Legitimación por activa: el accionante, funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.
3. Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Víctimas se erige como una Unidad Administrativ a Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departament o
1448 de 2011, la Unidad de Víctimas se erige como una Unidad Administrativ a Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departament o Administrativo de la Presidencia de la República que tiene como objetivo principal la coordinación de las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
En consecuencia, es el ente administrativo a cargo de resolver sobre la petición elevada por la accionante.
4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la pe tición (26 de abril de 2022) y la radicación de la presente acción (31 de mayo de 2022) 6, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
6 Folio 1 Archivo: 002ActaReparto.pdfRadicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
- Derecho fundamental de petición.
salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
- Derecho fundamental de petición.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva7.
En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisi ones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros8.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.
(ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurí dica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurí dica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00175-01
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Demandante: Luis Alfredo Bastos Rolón Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto9.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, a
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