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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00210-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00210-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: VIVIANE SMITH RODRÍGUEZ ROA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docente con fundamento en la ley 71 de 1988

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0230

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes

1.- Pretensiones

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes

1.- Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5444 del 20 de marzo de 2022 proferido por el Dr. Edder Harvey Rodríguez Laiton mediante el cualRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada al:

“[…] 2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 22 DE OCTUBRE DE 2021, momento en que tenía consolidado los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. (…)

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. (…)

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 22 DE OCTUBRE DE 2021 , por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

MAGISTERIO - DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DERadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar

NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensi onales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. […]”

2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, asegura que la ciudadana Viviane Smith Rodríguez Roa nació el 22 de octubre de 1966 y que, por ese motivo, actualmente cuenta con más de 55 años de edad

Resalta que, la accionante realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES yRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cuyos aportes como semanas de cotización son de 247,86 semanas.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cuyos aportes como semanas de cotización son de 247,86 semanas.

Destaca que, f ue nombrada como docente provisional, a partir del 01 de marzo de 2005 y nombrada en propiedad el día 22 de marzo de 2007 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial del mismo.

Señaló que, su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes.

3. La sentencia apelada (17 1–13)

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que, entre el 1° de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 2004, la demandante acreditó vinculaciones como trabajadora del sector privado, con distintas interrupciones, en virtud de lo cual realizó aportes pensionales ante el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, habiendo acreditando un total de 247,86 semanas cotizadas al 22 febrero de 2022, fecha de expedición de la historia laboral que acompañó la demanda.

ante el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, habiendo acreditando un total de 247,86 semanas cotizadas al 22 febrero de 2022, fecha de expedición de la historia laboral que acompañó la demanda.

Consideró que, se vinculó con el sector oficial docente como educadora territorial del nivel de prescolar, mediante nombramiento provisional, a partir el 1° de marzo de 2005, y continuó laborando en tal condición aún para el 23 de marzo de 2022, fecha de expedición de la certificación laboral aportada con la demanda.

Refirió que, la demandante no tendría derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, uno de los cuales corresponde a la Ley 71 de 1988, que, entre otras exigencias, requiere acreditar, en el caso de las mujeres, una edad de 55 años, aunado a los 20 años de cotizaciones combinadas ante el extinto I.S.S. y otras entidades deRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 previsión social de carácter público.

Manifestó que, como su vinculación al sector oficial docente se dio a partir del 1° de marzo de 2005, la situación previsional de la parte demandante pasó a ser administrada por el FOMAG en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida establecidas en dicha norma

pasó a ser administrada por el FOMAG en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida establecidas en dicha norma

4. Del recurso de apelación (18 3-7)

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, si se observa la actividad de la accionante como docente oficial y privada, ella posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años edad).

Refirió que, la docente cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones hasta acá mencionadas, pues para el momento en que la demandada negó la solicitud, la maestra contaba con más de 55 años de edad y además contaba con más de 20 años de servicios prestados.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26)

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los

dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿La señora Viviane Smith Rodríguez Roa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes ?

Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿ qué normatividad debe aplicarse al reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL?

3. Hechos probados

La señora Viviane Smith Rodríguez Roa, nació el 22 de octubre de 1966, según se desprende de la copia d e la cédula de ciudadanía, visible en el expediente virtual, archivo 01 36

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Mediante Resolución Nº 5444 del 20 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la pensión de jubilación por aportes solicitada por la parte actora (01 33-34).

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, señalando que la señora Rodríguez Roa cotizó:(01 39).

  • Como docente

Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedida por el FOMAG, la señora Rodríguez Roa laboró por los siguientes periodos de tiempo: (01 44):

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Provisional 188 1/03/2005 17/06/2005

Provisional 2976 29/07/2005 22/03/2007 Periodo de prueba 1072 22/03/2007 12/09/2008 propiedad 13653 12/09/2008 23/03/20222

4. Fundamento jurídico

4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de

2 Fecha de expedición del certificado laboralRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de

2 Fecha de expedición del certificado laboralRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el

pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demásRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto3[…]”. (Resalta la Sala).

4.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produj o antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones

3 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron ex cluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 20 03 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en

pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 20 03 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En ese orden, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 15 establece:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestac ionesRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Posteriormente la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, ratificó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, que era la norma que en la época contenía el régimen general de pensiones de los empleados públicos, así como Ley 71

aplicable la Ley 33 de 1985, que era la norma que en la época contenía el régimen general de pensiones de los empleados públicos, así como Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, pero solo de aquellos vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Así entonces, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad deRadicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales amparados por la Ley 91 de 1989, determina que la pensión a la que tienen derecho, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15, corresponde “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , motivo por el cual, en

corresponde “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , motivo por el cual, en atención a dicha remisión, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.4

4.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 19935, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándose el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial; d el mismo modo, dispuso que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo, serían giradas al mismo por las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones de dicha ley. Y el valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.

Así mismo, el artículo 5º del Decreto 196 de 19956, dispuso que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que a su vigencia, estén

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

recursos propios de las entidades territoriales que a su vigencia, estén

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-35-026-2022-00210-01

Demandante: Viviane Smith Rodríguez Roa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 vinculados, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el Capítulo IV del mismo

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