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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00228-02-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00228-02-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Francisco de Paula Santander / DERECHO AL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, A LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Para cada una de las etapas del proceso se garantizó el derecho de contradicción y se dio respuesta oportuna y de fondo a las inconformidades elevadas por el señor (…), tal como se evidencia en la comunicación del 9 de junio de 2022 y 2022RS059388 del 21 de junio de 2022 expedidas por la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio civil respectivamente, así como el registro de contestaciones contenido en el Sistema de Apoyo Para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad (SIMO) / NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – En suma, se impone revocar la sentencia de primera instancia, frente a este punto de debate, pues no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del actor con las actuaciones adelantada en el desarrollo de la convocatoria No.1420 de 2020.

Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de al debido proceso, defensa, contradicción, petición, trabajo, igualdad, confianza legítima y buena fe, al abstenerse de tener como idónea para la acreditación de su experiencia, la certificación No 0985 del 18 de febrero de 2021 y en consecuencia recalificar el puntaje obtenido por el accionante?

Tesis: “(…) la CNSC expidió el Acuerdo No. 0244 del 3 de septiembre de 2020, el cual contiene no solo la estructura del proceso, los principios orientadores, y l os

Tesis: “(…) la CNSC expidió el Acuerdo No. 0244 del 3 de septiembre de 2020, el cual contiene no solo la estructura del proceso, los principios orientadores, y l os empleos convocados, sino también los requisitos necesarios para la postu lación y las condiciones para acreditar el cumplimiento de dichas exigencias situación de la que se ocupó específicamente el anexo (…) dicho acuerdo señaló de forma expresa que el requisito de experiencia solo sería acreditado por medio de certificaciones, las cuales deberían contener (…) el motivo por el cual no se tuvo como válida la documental con la cual el actor buscaba acreditar su experiencia en la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, se circunscribe a la imposibilidad de determinar puntualmente los cargos y funciones desempeñadas para el periodo de tiempo certificado, pues, dicho documento se limitó a establecer que el ac tor fue nombrado “desde el 01 de julio de 2015, desempeñando en la actualidad el cargo de Experto Código G3 Grado 07 de la planta global de la Agencia” lo cual significa que las funciones allí descritas solo dan cuenta de la realidad laboral del actor para la fecha en que fue expedida la certificación sin hacer alusión a periodos de tiempo anteriores. (…) el máximo Tribunal de lo Constitucional realiza un ejercicio interesante para el caso que nos ocupa, como quiera que recuerda dos sentencias anteriores, ello con el fin de establecer el análisis que un juez de tutela debe realizar ante la inconformidad de un accionante frente a la calificación impartida, veamos (…) En la sentencia T -800 de 2011, la Corte Constitucional anotó que “ Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de

ante la inconformidad de un accionante frente a la calificación impartida, veamos (…) En la sentencia T -800 de 2011, la Corte Constitucional anotó que “ Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos, y ordenarse una nueva calificación, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela”. (…) esta Instancia Judicial no encuentra irrazonables los motivos por los cuales las entidades accionadas no asignaron puntaje a la certificación allegada por el actor con el fin de acreditar su experiencia en el cargo de Experto Código G3 Grado 7 , como quiera que no fueran tenidos en cuenta los lineamientos técnicos establecidos previamente en el anexo de la convocatoria, específicamente frente a la prohibición de expresiones como “actualmente “. (…) la Sala no comparte los argumentos del a quo en cuanto a que este tipo de certificaciones se escapa del dominio de losparticipantes por temas de gestión documental de las entidades o porque de la documental aportada se podía inferir la información requerida, lo anterior por cuanto el acuerdo fue claro en señalar las disposiciones que dicha certificación debía cumplir y en este sentido era responsabilidad del actor solicitar el documento de acuerdo a lo establecido en las normas rectoras de la convocatoria que de forma volunta ria

el acuerdo fue claro en señalar las disposiciones que dicha certificación debía cumplir y en este sentido era responsabilidad del actor solicitar el documento de acuerdo a lo establecido en las normas rectoras de la convocatoria que de forma volunta ria aceptó. (…) llama la atención de esta Colegiatura que dentro de las pruebas aportadas por el señor (…) en la acción constitucional que nos ocupa, se relaciona una certificación de fecha 1º de junio de 2022 que cumple con los requerimientos de la convocatoria. Sin embargo, esta fue expedida mucho después del plazo límite para realizar la inscripción es decir que sí existía la posibilidad que esta fuera expedida en debida forma por la entidad correspondiente. (...) los documentos registrados por el actor en el momento de su inscripción son los únicos válidos para evaluar su proceso de selección, por lo que, al no cumplir los requisitos de vali dez exigidos para certificar su experiencia, el accionante incumplió el reglamento del concurso. (…) Se puede concluir entonces que la exclusión de la certificación aportada no se debió al desconocimiento de realidad laboral del actor sino al incumplimiento de los lineamientos técnicos del concurso ya que en este tip o de procesos no se puede inferir la información reportada por los aspirantes y por el contrario esta debe ser precisa y clara, por lo que esta Colegiatura no puede modificar los requerimientos de validez para un determinado documento aportado específicamente por un participante ya que esto desconocería el derecho a la igualdad de aquellos concursantes que cumplieron a cabalidad con las exigencias de la convocatoria y aquellos que fueron calificados en las mismas condiciones.(…) la inconformidad del señor (…) se dirige frente a la forma en que se fijaron los criterios para evaluar la validez de las certificaciones de experiencia, las cuales

de la convocatoria y aquellos que fueron calificados en las mismas condiciones.(…) la inconformidad del señor (…) se dirige frente a la forma en que se fijaron los criterios para evaluar la validez de las certificaciones de experiencia, las cuales fueron fijadas por el acuerdo No. 0244 de 2020 y su anexo, documentos que regulan la convocatoria 1420 de 2020 y que fueron de público conocimiento previo a que el actor realizara su inscripción, por lo que sus pretensiones bien pueden ser elevadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una vez quede en firme la lista de elegibles que generaría una situación jurídica particular. (…) acoger favorablemente las pretensiones del actor implicaría entonces obligar a las accionadas a inferir que la experiencia certificada en documentos como el que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra ajustadas a derecho y en consecuencia rediseñaría los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. (…) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-682 de 2016 que “la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de m anera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. (…) frente a la recalificación del puntaje obtenido por el actor en la valoración de antecedentes como consecuencia de la auditoría realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encuentra la Sala que esta actuación se realizó en el marco de las competencias atribuibles a la entidad (…) la actuación

actor en la valoración de antecedentes como consecuencia de la auditoría realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encuentra la Sala que esta actuación se realizó en el marco de las competencias atribuibles a la entidad (…) la actuación antes descrita no configuró la vulneración de los derechos del actor, pues la entidad accionada contaba con las facultades para realizar la revisión de puntajes en cualquier etapa del proceso, lo cual fue regulado por el acuerdo que rige la convocatoria y en este sentido no fue un procedimiento arbitrario por lo que no se evidencia desconocimiento de sus garantías fundamentales y no es posible en virtud de los derechos que se alegan vulnerados, modificar las reglas vinculantes del concurso, las cuales además de ser razonables, fueron de conocimiento del actor. (…) para cada una de las etapas del proceso se garantizó el derecho de contradicción y se dio respuesta oportuna y de fondo a las inconformidad es elevadas por el señor (…) tal como se evidencia en la comunicación del 9 de junio de 2022 y 2022RS059388 del 21 de junio de 2022 expedidas po r la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio civil respectivamente, así como el registro de contestaciones contenido en el Sistema deApoyo Para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad (SIMO). (…) se impone revocar la sentencia de primera instancia, frente a este punto de debate, pues no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del actor con las actuaciones adelantada en el desarrollo de la convocatoria No.1420 de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-049 de 2019; T-180 de 2015; C-588 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-049 de 2019; T-180 de 2015; C-588 de 2009; SU-917 de 2010; T-800 A de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter , 68001-23-33000-2016-01100-01 (AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 026 2022 00228 02

Accionante: LIBARDO SILVA MORALES

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO AL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, A LA

PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y A LA PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la

DERECHO SUSTANCIAL.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia de 29 de agosto de 2022 1, proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto accedió al amparo de los derechos fundamentales del actor.

I. ANTECEDENTES

El señor Libardo Silva Morales, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, trabajo, igualdad, confianza legítima y buena fe; prerrogativas que considera vul neradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Francisco de Paula Santander, en tanto las accionadas no tuvieron en cuenta una certificación que soporta la experiencia del actor.

1.1 Hechos y pretensiones

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

1. El accionante se inscribió al “PROCESO DE SELECCIÓN ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y CAR 2020” ofertado por la Agencia Nacional de infraestructura (en adelante ANI) “con el No. 371365655 a la OPEC 143908”.

1 Documento 43 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

1 Documento 43 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

2. A través de la plataforma SIMO, el actor realizó el proceso de inscripción a la convocatoria, para lo cual aportó la certificación de experiencia laboral No. 0985 del 18 de febrero de 2021 expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la ANI, en la que se indicaba que el señor Silva Morales fue nombrado en provisionalidad desde el 1º de julio de 2015 en el cargo de “experto código G3 grado 7 de la planta global ” y relacionaba las funciones desempeñadas, cargo que ocupaba para la fecha en que fue expedido el documento.

3. El 18 de agosto de 2021 el accionante fue admitido a la convocatoria, situación q ue fue registrada en el SIMO así: “el aspirante cumple con los requisitos mínimos de estudio

y experiencia exigidos en la Oferta Pública de Empleos de carrera (OPEC) y en el Manual Especifico de Funciones”.

4. En el momento de cargar los documentos de experiencia, el actor registró com o cargo desempeñado el de “Experto G3 Grado 07” el cual no registraba fecha de salida en atención a la continuidad de su vinculación en provisionalidad, lo cual demuestra que es el único cargo que ha desempeñado al interior de la entidad.

5. La certificación expedida por la “ANI”, “Se consideró Válida por la CNSC y la UFPS respecto de los precitados periodos de tiempo de servicio, como también fue ten ido en cuenta en la VRM del periodo 01/07/2015 al 30/03/2020 y a su vez como Experien cia

respecto de los precitados periodos de tiempo de servicio, como también fue ten ido en cuenta en la VRM del periodo 01/07/2015 al 30/03/2020 y a su vez como Experien cia Relacionada para el periodo 01/04/2020 al 18/02/2021”

6. El señor Libardo Silva Morales superó las pruebas funcionales y comportamentales con resultados de 69.56 y 100 puntos respectivamente, lo cual permitió que se ubicara en el tercer lugar de la convocatoria para esta etapa del proceso.

7. Una vez fueron computados los resultados obtenidos en las pruebas funcionales y comportamentales con la valoración de antecedentes, al actor le fue asignado un puntaje de 77.64 ubicándose de esta manera en el primer lugar del proceso.

8. El 18 de marzo de 2022 la “CNSC”, validó nuevamente los antecedentes y “certificaciones de experiencia presentadas desde el inicio del proceso concursal” frente a lo cual la citada comisión señaló “se valoraron todos los documentos aportados por el concursante”. Posteriormente el puntaje asignado al actor fue modificado por cuanto no se había tenido en cuenta un Diplomado.

9. Dentro del cómputo de la experiencia se validó un total de 157.13 meses lo cual permitió que el actor quedara en primer lugar con un resultado de 77.74 puntos en el “listado de aspirantes al empleo que continúan en concurso”.

10. El 18 de mayo de 2022, el señor Silva Morales fue notificado a través del aplicativo SIMO de una “Modificación a su resultado de la PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” en virtud del literal a) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, lo cual tuvo como consecuencia que disminuyera su puntaje en la valoración de

SIMO de una “Modificación a su resultado de la PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” en virtud del literal a) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, lo cual tuvo como consecuencia que disminuyera su puntaje en la valoración de antecedentes a 41,53 puntos.

11. La anterior decisión se tomó por las accionadas bajo el argumento de que la certificación No. 0985 del 18 de febrero de 2021 expedida por la ANI, era un3

Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

documento “inválido por actualmente”, lo cual acarreó que el actor descendiera al quinto lugar del proceso con un puntaje de 70,04.

12. A través de radicado 2022RE100825 y código de verificación 2015272 el señor Silva Morales presentó reclamación en contra de los resultados de la recalificación de la prueba de valoración de antecedentes, la cual fue contestada por la Universidad Francisco de Paula Santander a través de comunicación del 9 de junio de 2022 y la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio 2022RS059388 del 21 de junio de 2022, en el sentido de ratificar la decisión adoptada.

13. Las contestaciones expedidas por las universidades fueron de forma parcial, pues no se abordó “una interpretación integral de la infor mación de SIMO frente a la citada certificación, sin que la certificación haya sido validada con la ANI y sin que ameritara análisis alguno los demás argumentos esbozados”.

Como pretensiones expuso las siguientes:

“PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA

alguno los demás argumentos esbozados”.

Como pretensiones expuso las siguientes:

“PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, PETICIÓN, TRABAJO e IGUALDAD, por conexidad con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, del MÉRITO como criterio sustantivo del Proceso de Selección conforme a la Ley 909 de 2004, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, de LIBARDO SILVA MORALES, identificado con la C.C. 7.174.685.

SEGUNDA: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que al amparo del debido proceso proceda a corregir las irregularidades en que incurrió en el proceso de

selección No. 1420 de 2020 para la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC No. 143908 correspondiente al empleo del Nivel Asesor Experto Código G3 Grado 7, en el sentido de revocar y dejar sin efectos la recalificación de la Valoración de Antecedentes efectuada en mayo de 2022 en el aplicativo SIMO, que fue comunicada el día 25 de mayo de 2022 al aspirante de LIBARDO SILVA MORALES, identificad o con C.C. 7.174.685.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que proceda a restablecer el resultado anterior correspondiente a 80 puntos de la ETAPA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES que tales entidades habían

DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que proceda a restablecer el resultado anterior correspondiente a 80 puntos de la ETAPA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES que tales entidades habían reconocido a LIBARDO SILVA MORALES el 18 de marzo de 2022 y en consecuencia restituir la puntuación total de las pruebas del proceso de selección de 77.74 pun tos al aspirante LIBARDO SILVA MORALES, devolviéndolo al primer lugar de la list a de puntajes definitivos, volviendo las cosas al estado anterior a la vulneración de derechos

CUARTA: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Decreto5 2591 de 1991, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER la inaplicación del numeral 3.1.2.2. del Anexo del Acuerdo No. 244 de 2020 del Proceso de Selección en mi caso concreto, por ser una regla del proceso de selección discriminatoria e incompatibl e con los derechos fundamentales que son objeto de amparo en la presente acción constitucional. QUINTA. Las demás órdenes que a juicio del Juez Constitucional procuren la protección de los derechos fundamentales vulnerados a LIBARDO SILVA MORALES, con C.C. 7.174.685.”

Como pretensión subsidiaria solicitó:

“En el evento en que se dispusiera por el Despacho Judicial mantener vigente l a recalificación en 41,53 puntos para la etapa de Valoración de Antecedentes, se solicita al Despacho Judicial instar a las accionadas CNSC y UFPS para que otorguen puntuación a las restantes cuatro (4) certificaciones de experiencia laboral4

recalificación en 41,53 puntos para la etapa de Valoración de Antecedentes, se solicita al Despacho Judicial instar a las accionadas CNSC y UFPS para que otorguen puntuación a las restantes cuatro (4) certificaciones de experiencia laboral4 Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

que se encuentran validadas en la plataforma SIMO a las que no se les asignó puntaje con anterioridad al momento de la recalificación, como tampoco en la recalificación propiamente dicha, procediendo a ajustar los valores tanto de la etapa de Valoración de Antecedentes como el puntaje definitivo del aspirante LIBARDO

SILVA MORALES, con C.C. 7.174.685.”

1.2 Del auto admisorio.

El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 5 de julio de 2022, 2 dispuso admitir la acción de la referencia, ordena r la notificación de las demandadas, negar la medida solicitada y ordenar a la CNSC la publicación del auto admisorio en la página web de la entidad.

1.3 Contestaciones.

1.3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil3 señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el elemento de subsidiariedad , pues el demandante cuenta un mecanismo idóneo para controvertir “la etapa de requisitos mínimos” que hace parte integral del acuerdo “por medio del cual se establecen las reglas del proceso de selección”, además no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

mecanismo idóneo para controvertir “la etapa de requisitos mínimos” que hace parte integral del acuerdo “por medio del cual se establecen las reglas del proceso de selección”, además no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el articulo 31 de la Ley 904 de 2004 “la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los participantes” pues en esta se establecen las reglas y condiciones para participar en el proceso de selección. Agregó que el señor Silva Morales adelantó su proceso de inscripción para la convocatoria denominada “Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”, por lo que los acuerdos y anexos técnicos expedidos en el marco de dicho proceso son normas reguladoras para el caso objeto de estudio.

Frente a la valoración de antecedentes argumentó que, en el marco de la supervisión del contrato suscrito con la Universidad Francisco de Paula Santander, se realizó una auditoría a las pruebas de valoración de antecedentes, lo cual tuvo como consecuencia la modificación del puntaje asignado al actor “en estricta aplicación de los criterios de puntuación establecidos en el Anexo Técnico de los Acuerdos del Proceso de Selección y en adecuación al principio del mérito”.

Afirmó que la disminución en el puntaje obtenido por el actor se dio como consecuencia de la información reflejada en la certificación que aportó para acreditar el factor experiencia, en la

del mérito”.

Afirmó que la disminución en el puntaje obtenido por el actor se dio como consecuencia de la información reflejada en la certificación que aportó para acreditar el factor experiencia, en la cual se indica “que el accionante fue vinculado a la entidad desde el 1° de julio de 2015 y que a la fecha de la expedición de la certificación laboral, esto es, al 18 de febrero de 2021, desempeñaba el empleo denominado Experto, Código G3, Grado 7” (…) “Es decir, desde el 1° de julio de 2015 al 17 de febrero de 2021, no se tiene certeza del empleo que desempeñó el accionante en la Agencia Nacional de Infraestructura, por ende, no puede validarse la certificación laboral.”

Adujo que, de acuerdo con los documentos rectores del proceso, era obligación del accionante

2 Documento 9 del expediente digital. 3 Documento 07 del expediente digital.5 Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo ofertado y a su vez conocer las reglas que lo rigen como es el caso de los extrem os temporales de cada empleo desempeñado y las funciones ejercidas que debían contener las certificaciones aportadas.

Agregó que acceder a las pretensiones del actor, ser ía aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de los aspirantes y en consecuencia vulneraría el derecho a la igualdad de aquella s personas que “acataron cabalmente lo dispuesto por los

procedimentales están al arbitrio de la voluntad de los aspirantes y en consecuencia vulneraría el derecho a la igualdad de aquella s personas que “acataron cabalmente lo dispuesto por los Acuerdos de Convocatoria y el correspondiente Anexo Técnico” . Agregó que los concursantes participan en el proceso con los documentos aportad os hasta la fecha de cierre de inscripciones que para el caso concreto fue el 21 de marzo de 2021.

Resaltó que los documentos exigidos en el concurso fu eron publicados desde el 16 de septiembre de 2020 por lo que transcurrió el tiempo suficiente para que el señor Silva Morales identificara en debida forma los requisitos exigidos. Sin embargo, “la falta de atención no puede configurarse como vulneración de sus derechos fundamentales” y a pesar de que la Universidad Francisco de Paula Santander “erróneamente validó la referida certificación laboral, lo cierto es que, aquella no es válida para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida por el empleo al cual se inscribió el accionante.”

Finalmente afirmó que frente a la modificación que dio lugar a la acción de tutela se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso “permitiéndole reclamar y publicándole la correspondiente respuesta de forma oportuna” en la cual se explicó en forma detallada las razones por las cuales no se validó la certificación labora l en controversia. Igual ocurrió con las peticiones elevadas ante la CNSC por el actor, las cuales fueron atendidas en término y de fondo por la entidad.

1.3.2 Universidad Francisco de Paula Santander.

La apoderada de la institución universitaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones y

fondo por la entidad.

1.3.2 Universidad Francisco de Paula Santander.

La apoderada de la institución universitaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual, torna improcedente la acción constitucional al ser un asunto susceptible de discusión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos son de carácter obligatorio y vinculante para las partes que lo conf orman, pues su expedición tiene como finalidad regular la actividad de las entidades publicas implicadas y los aspirantes por lo que las valoraciones de antecedentes oficiosas se encuentran reguladas en el acuerdo que rige el proceso, así como los términos establecidos para su contradicción, situación que se cumplió en el presente caso.

Afirmó que el certificado laboral aportado no fue objeto de puntuación en atención a que “no se indica con exactitud el cargo y funciones desempeñadas, según lo contenido en el anexo mediante el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso (…)” y como consecuencia no es posible determinar los extremos temporales de los cargos desempeñados en la entidad.

Sostuvo que al actor le fue garantizado el derecho al debido proceso, pues se dio la oportunidad de interponer las reclamaciones correspondientes y se brindó respuesta a las6 Rad. 11001 33 35 026 2022 00228 01

Demandante: Libardo Silva Morales

mismas, además acceder a las pretensiones de la acción, podría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes de la convocatoria.

Demandante: Libardo Silva Morales

mismas, además acceder a las pretensiones de la acción, podría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes de la convocatoria.

1.3.3 Vinculado Jaime Andrés Niño Muñoz.

En el trámite de la acción de tutela, el ponente de la presente decisión, por medio de auto 11 de agosto de 20224, declaró la nulidad de lo actuado al evidenciar la necesidad de vincular a las personas que fueron posicionadas en un puesto superior al accionante como consecuencia de la variación en los resultados reclamados, frente a lo cual el señor Niño Muñoz se pronunció en los siguientes términos:

Señaló que el anexo al Acuerdo No. 0244 de 2020 es claro sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de experiencia por lo que al tener connotación de Ley para las partes es claro que todos los aspirantes se encuentran obl igados a acatar las disposiciones allí contenidas y por lo tanto debe valorarse el conteni do de dicha normatividad, así como la información contenida en las contestaciones de las accionadas.

Por último, señaló que el concurso se encuentra a la espera de la expedición de la lista de elegibles como consecuencia de las acciones constitucionales que actualmente se encuentran en curso por lo que se hace necesa

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