TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00252-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00252-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Si se adoptara una decisión c omo la de entregar de forma automática la atención humanitaria a la actora, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en s us mismas circunstancias, se encuentran por delante de ella esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida, la actora cobró el valor reconocido por concepto de atención humanitaria, circunstancia que desvirtúa la urgencia o necesidad de otorgar t al benefició, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Al in vocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolverle la petición radicada el 27 de abril de 2022, a través de la cual solicita la entrega de la ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) la accionante elevó una petición el 27 de abril de 2022, ante la Unidad
entrega de la ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) la accionante elevó una petición el 27 de abril de 2022, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (...) dentro del expediente obra copia del Oficio No. 202272013028051 del 27 de mayo de 2022, suscrito por el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición de la actora en los siguientes términos (…) obra copia del oficio No. F-OAP-018CAR del 22 de julio de 2022, a través del cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas amplió la respuesta emitida en el oficio 202272013028051 del 27 de mayo de 2022, a saber (…) la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, en calidad de jefe de hogar, en la declaración rendida 1296625 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. (…) la entidad accionada allega copia de la Resolución No. 0600120223496948 de 2022, ““Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria” (…) junto con la respectiva constancia de la notificación electrónica de fecha 1º de marzo de 2022, al correo electrónico (…) Est os documentos fueron enviados el 22 de julio de 2022, al mismo c orreo electrónico suministrado por la actora en su escrito de petición (…) estos resolvieron la petición
electrónica de fecha 1º de marzo de 2022, al correo electrónico (…) Est os documentos fueron enviados el 22 de julio de 2022, al mismo c orreo electrónico suministrado por la actora en su escrito de petición (…) estos resolvieron la petición elevada por la accionante, en el sentido de indicarle que mediante Resolución No. 0600120223496948 de 2022, se decidió s obre el reconocimiento de la atención humanitaria, decisión que fue notificada por correo electrónico el 1º de marzo de
2022. Además, se le informa que ella y su hogar ya fueron sujetos de proceso de identificación de carencias y se le reconoció tres giros durante el año por valor de $810.000 pesos; que el primer giro fue cobrado el 1º de junio de 2022 en
SUPERGIROS de Bogotá, D. C., y el segundo giro será colocado al vencimiento de los cuatro (4) meses de vigencia del primer giro, según la disponibilidad presupuestal. De igual forma, le hace entrega de la certificación de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) Al respecto, la Sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se señaló al respecto (…) Por tanto, en consideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo el sentido de la impugnación interpuesta por la actora, según la cual solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dar una
consideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo el sentido de la impugnación interpuesta por la actora, según la cual solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dar una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria; la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones de la tutelante, sencillamente,porque la petición elevada por ella fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) Recuérdese que, como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mín imo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al in vocarse como afectado este derecho deben señalarse las ci rcunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. Es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Así, por ejemplo en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se dijo lo
certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Así, por ejemplo en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se dijo lo siguiente (…) Sin embargo, en el caso de autos la actora únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) la accionante en su escrito de tutela solicita que le sea entregada la ayuda humanitaria de manera inmediata sin turnos, pues la accionada no tiene en cuenta su estado de vulnerabilidad. (…) En relación con las medidas de organización para la entrega de las ayudas humanitarias, la Corte Constitucional, en sentencia T-414/13, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, se estableció lo siguiente (…) En ese sentido, se admite por el Alto Tribunal Constitucional la posibilidad de establecer turnos como una medida de organización para la entrega de las ayudas destinadas a las víctimas del desplazamiento, los cuales deben ser respetados con el fin de salvaguardar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para que se ordene la entrega inmediata de la ayuda, salvo cuando se trate de casos de extrema urgencia. (…) En el presente caso, la Sala considera que no habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que la tutelante pretende, dado que no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma
presente caso, la Sala considera que no habrá de ordenarse la entrega inmediata de la ayuda humanitaria que la tutelante pretende, dado que no se vislumbran dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgar su entrega de forma excepcional e inmediata, máxime cuando no acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona en condición de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que si se adoptara una decisión como la de entregar de forma automática la atención humanitaria a la actora, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en sus mismas circunstancias, se encuentran por delante de ella esperando el otorgamiento de la asistencia controvertida, razón ésta que refuerza la negativa de ordenar su entrega inmediata por vía de esta acción de tutela, t eniendo en cuenta los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional trascritos previamente. Máxime cuando el 1º de junio de 2022, la actora cobró el valor rec onocido por co ncepto de atención humanitaria, circunstancia que desvirtúa la urgencia o necesidad de otorgar t al beneficio. (…) Por esta razón, se confirmará el fallo proferido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-626/13; T-317/09; T-191/07;
T-086/02.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00252.
Actora: ALIX YORLET GUERRERO GARCÉS.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Alix Yorlet Guerrero Garcé s presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó
contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 27 de abril de 2022, con radicado No. 2022 -711-675394-2, solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la ayuda humanitaria, de conformidad con la sentencia T025 de 2004, la cual se entrega cada 3 meses, siempre que se siga en estado de vulnerabilidad.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha resuelto su petición.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evade su responsabilidad al establecer un sistema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando un fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 2 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 27 de abril de 2022.
Así las cosas, advierte que mediante el oficio con radicado 202272013028051 del 27 de mayo de 2022 la entidad accionada resolvió la petición de la actora respecto de la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. Además, en el trámite de esta acción constitucional, el 22 de julio de 2022, mediante radicado F -0AP 018 CAR, debidamente notificado a la parte actora, reiteró la respuesta suministrada el 27 de mayo del año en curso.
Por lo tanto, consideró que al momento de decidir esta acción de
mediante radicado F -0AP 018 CAR, debidamente notificado a la parte actora, reiteró la respuesta suministrada el 27 de mayo del año en curso.
Por lo tanto, consideró que al momento de decidir esta acción de tutela, la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
Por otro lado, respecto a la protección del derecho a la igualdad, resaltó que dentro del expediente no obra sustento de su vulneración.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales de petición e igualdad dentro de la solicitud de tutela formuladaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 ALIX YORLET GUERRERO GARCES en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , por las razones expuestas.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión del a quo al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor. Alega que la entidad accionada al no darle una fecha cierta o probable de cuándo va a recibir la indemnización (sic), le está vulnerando su derecho de petición . Indica que ya realizó el PARRI, por lo tanto, no encuentra razón alguna para que la entidad se lo solicite.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de
la indemnización (sic), le está vulnerando su derecho de petición . Indica que ya realizó el PARRI, por lo tanto, no encuentra razón alguna para que la entidad se lo solicite.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, l a Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia
que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, estoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulneran o no su s derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolverle la petición radicada el 27 de abrilT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 de 2022, a través de la cual solicita la entrega de la ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado.
3. Acervo probatorio.
5 de 2022, a través de la cual solicita la entrega de la ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición radicada el 27 de abril de 2022, a través de la cual la actora solicita a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la ayuda humanitaria. (Archivo 01, fl. 7). Copia del oficio No. F-0AP-018-CAR del 22 de julio de 2022, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas da alcance a la respuesta brindada a la petición de la actora del 27 de abril de 2022. (Archivo 06, fls. 9 y 10).
Copia de la notificación electrónica del oficio No. F-0AP-018CAR del 22 de julio de 2022. (Archivo 06, fl. 8).
Copia de la Resolución No. 0600120223496948 de l 22 de febrero 2022, “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria”, a través de la cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoce y ordena el pago de la atención humanitaria de emergencia a la señora Alix Yorlet Guerrero Garcés. (Archivo 06, fls. 11 al 15).
Certificación de la notificación electrónica de la Resolución 0600120223496948 del 22 de febrero 2022, expedida por la empresa de servicios
Guerrero Garcés. (Archivo 06, fls. 11 al 15).
Certificación de la notificación electrónica de la Resolución 0600120223496948 del 22 de febrero 2022, expedida por la empresa de servicios postales 4-72. (Archivo 06, fl. 20).
Copia del oficio con radicado No. 202272013028051 del 27 de mayo de 2022, mediante el cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada, atienden la petición elevada el 27 de abril de 2022 por la actora. (Archivo 06, fls. 16 y 17).
Copia de la certificación en el Registro Único de Víctimas de Alix Yorlet Guerrero Garcés. (Archivo 06, fls. 18 y 19).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00252 – Segunda Instancia.
ACTORA: Alix Yorlet Guerrero Garcés.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente dispo sición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los térmi nos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejerc
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