TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00269-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00269-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-35-026-2022-00269-01
Demandante: EDINS KERWIN MORALES ORTEGA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
El señor Edins Kerwin Morales Ortega, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del (i) Oficio GS-2022-020134/DITAH-APROP-1.10 del 25 de abril de 2022, por medio del cual, el director General de la Policía Nacional decidió no reconocer y pagar los tres (3) meses de alta, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004; y, (ii) del Oficio 202221000040921 Id: 742994 del 4 de mayo de 2022, por el que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a (i) reconocer y pagar los tres (3) meses de alta y su asignación de retiro; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) indexar las sumas que resulten a su favor; (iv) cumplir la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y (v) condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas.Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega
Demandado: Policía Nacional, Casur
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1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
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1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El señor Edins Kerwin Morales Ortega ingresó a realizar curso de patrullero del Nivel Ejecutivo, el 6 de septiembre de 2004.
2.- El 1° de septiembre de 2005, fue vinculado a la Policía Nacional.
3.- Mediante Resolución 04504 del 29 de diciembre de 2021, el actor fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, con un tiempo de servicio de 18 años, 0 meses y 26 días.
4.- El actor solicitó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta y de la asignación de retiro, ante las entidades demandadas.
5.- La Policía Nacional, mediante Oficio GS -2022-020134/DITAH-APROP-1.10 del 25 de abril de 2022, se abstuvo de reconocer los tres (3) meses de alta al demandante, en atención al régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo.
6.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, por Oficio 202221000040921Id: 742994 del 4 de mayo de 2022, negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 4°, 5°, 13, 42, 48, 53, 58 y 218. - Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a.
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 4°, 5°, 13, 42, 48, 53, 58 y 218. - Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a. - Ley 180 de 1995, artículo 7°, numeral 5°, literal b), parágrafo único. - Decreto Ley 132 de 1995, artículo 82. - Decreto 1212 de 1990, artículos 68, 71, 74, 82, 140 y 214. - Decreto 1791 de 2000, artículo 95. - Ley 923 de 2004, artículo 2°, numeral 2.1. - Decreto 4433 de 2004, artículo 2°.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Relató que, el legislador inició el proceso de profesionalización de la Policía Nacional, creando el Nivel Ejecutivo. A pa rtir de la expedición de la Ley 62 de 1993, el Decreto Ley 41 de 1994, las Leyes 132 y 180 de 1995 y el Decreto 1791 de 2000, se dispuso que podían ingresar al nivel ejecutivo: (a) el personal de la policía en servicio activo, (suboficiales, agentes, auxiliares de Policía Bachilleres-homologación). A partir de 13 de enero de 1995, los agentes activos no bachilleres contaban con 3 años para acreditar ese requisito; y (b) el personal (bachiller, técnico, tecnólogo, profesional) que ingresara a la Policía Nacional, así mismo también el personal del cuerpo administrativo (Incorporación directa).
Indicó que, e l legislador sentó unos principios y reglas en material salarial y prestacional
personal (bachiller, técnico, tecnólogo, profesional) que ingresara a la Policía Nacional, así mismo también el personal del cuerpo administrativo (Incorporación directa).
Indicó que, e l legislador sentó unos principios y reglas en material salarial y prestacional como no discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresaran al Nivel Ejecutivo.Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega
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En cuanto a la asignación de retiro, señaló que, la Ley 923 de 2004, fijó los principios y reglas para la obtención de la prestación, y lo hizo sin hacer referencia a la c arrera ni a la forma de vinculación. Dispuso como tiempo de servicios un mínimo 18 años y máximo 25; señaló que para el personal activo a la fecha de entrada en vigencia (30 de diciembre de 2004), no es exigible como requisito para el reconocimiento del de recho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de dicha norma, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por otra causal.
Adujo que, como reglamentación de la mencionada ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual, en su artículo 25 del parágrafo 2° establecía que la asignación de retiro para miembros del Nivel E jecutivo en servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma
miembros del Nivel E jecutivo en servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrían derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Poli cía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro.
Explicó que el Consejo de Estado1 declaró la nulidad de esta disposición, al considerar que la norma acusada “excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”. Además, identificó unos principios, entre ellos, el respecto por los derechos adquiridos. Agregó que, luego fue expedido el Decreto 1858 de 2012; el artículo 2 de este, también fue declarado nu lo, y transcribió lo que sobre el particular argumentó la Corporación.
Narró que, luego se expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, el cual fijó el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 . Observó que en esa norma se previó que dicho personal tendrá derecho, cuando sea retirado de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o
que en esa norma se previó que dicho personal tendrá derecho, cuando sea retirado de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una asignación mensual de retiro.
A su juicio, los argumentos expuestos por las entidades para negarle lo pretendido, bajo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no es aplicable, teniendo en cuenta que el actor, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, ya hacía parte de la Policía Nacional como alumno, por lo que , concluye que se debe dar aplicabilidad a la norma vigente al momento de ingreso a la escuela de formación policial , Decreto 1213 de 1993, y no a la fecha que ingresó al escalafón del Nivel Eje cutivo; o, al Decreto 754 de 2019.
Afirmó que los actos demandados se encuentran expedidos de manera irregular y con falsa motivación, por cuanto desconocen los presupuestos legales que protegen al actor, que lo hacen merecedor al reconocimiento pretendido, por haber laborado por más de 15 años al servicio de la Policía Nacional. Las entidades desconocen lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, 180 de 1995, Decreto 132 de 1995, y la Ley 923 de 2004.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Dr. Alfonso Vargas. Sentencia de 12 de abril de 2012. Radicación interna: 10742007.Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega
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1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
La defensa se fundó en que el actor fue dado de alta en el escalafón del Nivel Ejecutivo, con fecha fiscal el 1° de diciembre de 2005, mediante Resolución 03052 del 25 de agosto de esa misma anualidad, con un tiempo de servicio de 18 años y un mes, por lo que, el régimen aplicable para efectos salariales y prestacionales es el contenido en el artículo 52 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995.
Sostuvo que el demandante no reúne los requisitos previsto s en la norma que lo regula , artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ya que fue separado de la Institución con un tiempo inferior para causar el derecho reclamado , razón por la que no es posible acceder a la pretensión respecto de los tres (3) meses de alta.
Afirmó que no es posible tener en cuenta el tiempo de vinculación desde la fecha de ingreso a la escuela como estudiante, toda vez que de acuerdo con el Decreto 4433 de 20 04, el tiempo se cuenta a partir de la fecha de efectos fiscales que, en el caso, es el 1° de septiembre de 2005.
Propuso como excepción de mérito las de cobro de lo no debido y la genérica.
tiempo se cuenta a partir de la fecha de efectos fiscales que, en el caso, es el 1° de septiembre de 2005.
Propuso como excepción de mérito las de cobro de lo no debido y la genérica.
1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
La entidad no contestó la demanda.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, como el ingreso del demandante al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su retiro se produjo en vigencia de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, son estas las normas que, junto con el Decreto 1091 de 1995, determinan el régimen aplicable al caso analizado.
Explicó que, al interior de la Policía Nacional, en sus distintas categorías, entre ellas el Nivel Ejecutivo, existe un escalafón que constituye la base para determinar su planta de personal, y que no es otra cosa que la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados en servicio activo. La jerarquía del Nivel Ejecutivo, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además de derechos y obligaciones, comprende de mayor a men or, los grados de comisario, subcomisario, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero. El nombramiento en este nivel sería dispuesto por el ministro de Defensa o por el director general de la Policía
subcomisario, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero. El nombramiento en este nivel sería dispuesto por el ministro de Defensa o por el director general de la Policía Nacional, previa propuesta del director de la Escuela Nacional de Policía, y el ingreso al escalafón se causaría en el grado de Patrullero.
Añadió que tienen la calidad de estudiantes quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean n ombrados mediante acto administrativo, e ingresen al programa de formación profesional policial en administración policial. Los estudiantes en proceso de formación profesional no hacen parte de la jerarquía policial, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 1791 de 2000.Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
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Coligió que, el régimen de carrera de la Policía Nacional, incluido el Nivel Ejecutivo, distingue al personal en proceso de formación policía, los que tienen calidad de estudiantes, del personal en servicio activo que, luego de in gresar en el grado de patrullero, pasa a formar parte de la planta de personal de la Institución y se ubica dentro del respectivo escalafón para su eventual ascenso dentro de la línea jerárquica.
Al descender al caso concreto, concluyó que, la incorporación del actor al Nivel Ejecutivo se produjo el 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual se posesionó como patrullero. Aclaró que, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3.1. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, el tiempo de formación tiene incidencia en el derecho al reconocimiento y pago de
Aclaró que, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3.1. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, el tiempo de formación tiene incidencia en el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, incluso el de prestación del servicio militar, únicamente para la acumulación del tiempo de servicios.
Preciso que es con la posesión y la toma del respectivo juramento se adquiere el estatus de servidor público, como lo establece el artículo 122 de la Constitución Política; cuando se tiene la calidad de alumno, simplemente se está en un proceso de formación que no lo vincula a la planta de personal de la Institución ni al servicio activo policial.
Ultimó que, como hasta el 1° de septiembre de 2005 el actor entró en servicio activo, los requisitos para acceder a lo pretendido deben dilucidarse conforme el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, mas no de acuerdo al Decreto 754 de 2019, ya que no entró en el régimen de transición previsto es estas disposiciones, pues al 1° de enero de 2005 no se encontraba en servicio activo.
1.4. Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque.
Considera que el tiempo de 11 meses y 25 días en que el actor duró como alumno del Nivel Ejecutivo, el cual inició el 6 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, es tenido en cuenta como tiempo de servicio y es reconocido como tal en la hoja de servicios. Luego, la interpretación razonable de la norma es la de tomar la fecha de ingreso a la escuela, y
en cuenta como tiempo de servicio y es reconocido como tal en la hoja de servicios. Luego, la interpretación razonable de la norma es la de tomar la fecha de ingreso a la escuela, y en ese sentido determinar que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, que le permite el reconocimiento de la asignación de retiro conforme el Decreto 1213 de 1990.
Solicitó que, así como el Consejo de Estado ha realizado una interpretación amplia y favorable al equiparar la causal de retiro de destitución con la causal de mala conducta, para conceder la asignación de retiro, debe abordarse la solución del caso realizando lo mismo.
Transcribió apartes de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, de Caquetá3, del César4 y Consejo de Estado5, para concluir que el a quo no aplicó el principio de favorabilidad, para efectos de acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la aplicación del Decreto 1213 de 1990, conforme al régimen de transición de la Ley 923 de 2004.
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación: 11001-33-35-008-2017-00052. 3 Tribunal Administrativo de Caquetá, Sección Cuarta. M.p. Dra. Yanneth Reyes Villamizar, sentencia de 15 de marzo de
2023. Radicación: 18001-33-33-001-2020-00258-01. 4 Tribunal Administrativo del César. M.P. Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, sentencia de 5 de octubre de 2023. Radicación: 202023. Radicación: 18001-33-33-001-2020-00258-01. 4 Tribunal Administrativo del César. M.P. Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, sentencia de 5 de octubre de 2023. Radicación: 20001-33-33-002-2020-00012-01. 5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018. Expediente: 680012333000201500965-01Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega
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1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 12 de febrero de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.
- Policía Nacional. No comparte los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, por cuanto el acto solo escalafonó a l a jerarquía Nivel Ejecutivo el 1° de septiembre de 2005, con la Resolución 03052 del 25 de agosto de 2005. Agregó que de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, durante el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, ostent aba la calidad de estudiante en formación, por lo que no es viable la aplicación del Decreto 1213 de 1990.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, ostent aba la calidad de estudiante en formación, por lo que no es viable la aplicación del Decreto 1213 de 1990.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscr ibe en determinar si (i) el tiempo de alumno del Nivel ejecutivo debe ser considerado como vinculación efectiva al servicio de la Policía Nacional, a efectos de determinar si la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante es el Decreto 1213 de 1990; en caso afirmativo, (ii) verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la prestación; y si por este hecho (iii) también es beneficiario de los tres (3) meses de alta para la conformación del expediente administrativo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
- Clasificación de alumno del Nivel Ejecutivo
este hecho (iii) también es beneficiario de los tres (3) meses de alta para la conformación del expediente administrativo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
- Clasificación de alumno del Nivel Ejecutivo
El artículo 4° del Decreto 132 de 1995, denominó alumnos a los “aspirantes que ingresen a las escuelas de formación”, precisando que no pertenecen a la jerarquía de dicho personal.
El artículo 17 ibídem reiteró que los alumnos aspiran a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo y “durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos”. Respecto al ingreso al escalafón, el artículo 18 ibídem indicó:Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
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“Artículo 18 . Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Pol icía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombra dos en el grado de Subintendente”.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 1791 de 2000 , por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , en cuyo artículo 6 ° reiteró que los estudiantes no hacen parte de la estructura policial, así:
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , en cuyo artículo 6 ° reiteró que los estudiantes no hacen parte de la estructura policial, así:
“Articulo 6º. Estudiantes . Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.
Parágrafo 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional.
Parágrafo 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.
La Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, precisó que, si bien los alumnos de las escuelas de formación ostentan una clasificación especial en la Institución, lo cierto es que, “no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza pública por el hecho de que porten un uniforme”, pues su condición es de cadetes o alféreces, y la calidad de servidores públicos la adquieren una vez se materializa el acto de nombramiento en el respectivo grado. Consideró la Corporación:
porten un uniforme”, pues su condición es de cadetes o alféreces, y la calidad de servidores públicos la adquieren una vez se materializa el acto de nombramiento en el respectivo grado. Consideró la Corporación:
“(…) los alumnos de las escuelas de formación no ejercen funciones públicas ni ostentan calidades diferentes a su condición de estudiantes de un centro docente, además por la sencilla razón de que las escuelas de formación de la Policía Nacional tienen el carácter de entidad u niversitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 15 de enero 23 de 1976, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES, que concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de Administración Policial a la Escuela De Cadetes de Policía "General Santander", y de la resolución Nº 9354 de octubre 27 de 1976 el Ministerio de Educación Nacional, que aprueba los programas respectivos.
Cabe anotar que el Decreto 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional", en su artículo 5º establece la jerarquía de los cargos para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagradas en este Decreto, determinando al efecto los grados de oficiales, nivel ejecutivo, sub oficiales y agentes. Y en el artículo 6º preceptúa que son estudiantes quienes ingresan a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar cursos de
al efecto los grados de oficiales, nivel ejecutivo, sub oficiales y agentes. Y en el artículo 6º preceptúa que son estudiantes quienes ingresan a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar cursos de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata ese ordenamiento.Rad. 11001-33-35-026-2022-00269-01
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Bajo estas consideraciones se concluye que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la institución, dada su condición de Cadetes de Alféreces.
Para la Corte la clasificación de Cadetes o Alférez obedece a la necesidad de contar con unos niveles dentro del establecimiento docente a fin de implementar el plan de estudios del programa de formación universitaria en administración policial orientada a la parte académica y a la prácti ca de observación del procedimiento en materia policial” (negrilla fuera del texto).
La Corte resaltó que los estudiantes no se rigen por las normas del personal que ingresa al escalafón, por cuanto, en el periodo de formación no ejercen funciones polici ales. Al respecto indicó:
“(…) se desprende que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distinto s rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de
rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad…
Pero estas razones no son óbice para que el legislador haya considerado que los alumnos de las escuelas de formación integran el personal de la Policía Nacional, toda vez que resu lta razonable que al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la situación particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de formación, quienes en virtud de la instrucción recibida adquieren un sentido de p ertenencia frente a la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, aunque sometidos a un régimen especial en su condición de estudiante. (…)
Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las categorías dentro de la institución los alumnos no se encuentran dentro de la jerarquía de la fuerza pública o pertenecen a ella, y mucho menos están sujetos al régimen aplicable a los que ingresan al escalafón policial, porque, se repite, los estudiantes solamente adquieren la calida d de miembros de la fuerza pública a partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Policía, una vez finalizado el curso de formación y se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para ejercer la función policial”.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017 6, citando la posición de la
se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para ejercer la función policial”.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017 6, citando la posición de la Corte Constitucional referida, en un caso del personal homologado, aplicable mutatis mutandis al caso que nos ocupa, reiteró que los alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la Institución, pues esta la adquieren una vez culminan sus estudios y se incorporan a dicho nivel.
- El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional
La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente 63001-23-33-000-2013-00178-01(0174-15)Rad. 11001-33-35-026-2022-0026
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