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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00271-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00271-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL – Ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección del derecho fundamental al mínimo vital se refiere, no cumple con el requisito de subsidiariedad – Aunque en el escrito de tutela se hace mención al derecho al debido proceso, nada se expuso al respecto en el escrito inicial y en todo caso, no se señala en la alzada a qué corresponde tal vulneración, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento adicional frente a este punto / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…).

Problema jurídico: ¿Se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital de la señora, al no haber dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 31 de marzo de 2022, y si como consecuencia de ello hay lugar a ordenar

del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 31 de marzo de 2022, y si como consecuencia de ello hay lugar a ordenar su cumplimiento a través de la acción de tutela?

Tesis: “(…) En concreto, sobre la procedencia de la acción de amparo con el fin de hacer efectivos derechos y obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo. (…) Sin embargo, también explicó que ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida. (…) Así, la H. Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta

lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección (…) En este mismo sentido, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, a efectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligación (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la pretensión de amparo, el Tribunal Constitucional ha dicho (…) En igual sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2018 (…) al resolver un caso en el que se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales, dispuso en relación con el requisito de subsidiariedad lo siguiente (…) Luego, la Sala concluye que en situaciones como la que nos ocupa, en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela el cumplimiento de providencias judiciales que contienen una obligación económica que se expresa en el reconocimie nto y pago de una pensión, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente solo si el interesado demuestra que el proceso ejecutivo, en este caso, ante el juez ordinario laboral, no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales y tener que acudir a él como medio para obtener el pago de la condena a su favor, causa una

resultaría procedente solo si el interesado demuestra que el proceso ejecutivo, en este caso, ante el juez ordinario laboral, no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales y tener que acudir a él como medio para obtener el pago de la condena a su favor, causa una afectación cualificada de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Además, también ha indicado en los asuntos en los que se encuentran involucrados sujetos de especial protección y se advierte la posibleconfiguración de un perjuicio irremediable, el análisis debe flexibilizarse. (…) Dicho lo anterior, la Sala se ocupa del estudio de procedencia respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la señora (…) teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. (…) Para tal efecto, sea lo primero advertir que mediante la presente acción la tutelante pretende el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de marzo de 2022, providencias que contienen una obligación de dar, consistente en el pago de sendas sumas de dinero, a título de reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante, de la cual la accionante funge como legítima acreedora, en los siguientes términos (…) Por ende, es posible afirmar válidamente que la interesada cuenta con la posibilidad de promover el respectivo proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el fin de recaudar las sumas constitutivas del crédito contenido en las sentencias

válidamente que la interesada cuenta con la posibilidad de promover el respectivo proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el fin de recaudar las sumas constitutivas del crédito contenido en las sentencias condenatorias, mecanismo de naturaleza jurisdiccional que la H. Corte Constitucional ha considerado como “el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de contenido económico”, premisas todas estas que permiten aseverar que la presente acción resulta, de ordinario, improcedente. (…) En este punto, es importante destacar el requisito fijado por la H. Corte Constitucional, respecto a que la acción es procedente “(…) cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable (…)”, sin embargo, tal condición no se acredita en el caso que nos ocupa dado que la accionante ni siquiera ha radicado solicitud de cumplimiento fallo. (…) Por lo tanto, ante la negación indefinida de la entidad accionada mencionada en precedencia, se generó en cabeza de la accionante la obligación de demostrar que en efecto inició el trámite administrativo, no obstante, en el escrito de impugnación la señora (…) no aportó elementos adicionales que dieran cuenta del inicio de tal actuación, razón por la cual no es posible realizar el estudio de los derechos fundamentales deprecados a través del presente mecanismo constitucional. Incluso, el Magistrado Ponente intentó comunicación telefónica para establecer si la accionante había presentado la solicitud de cumplimiento del fallo ordinario, sin obtener respuesta. (…) la tutelante no alegó ninguna condición especial que deba ser valorada para esos efectos, por lo que se concluye que la acción adelantada es

para establecer si la accionante había presentado la solicitud de cumplimiento del fallo ordinario, sin obtener respuesta. (…) la tutelante no alegó ninguna condición especial que deba ser valorada para esos efectos, por lo que se concluye que la acción adelantada es improcedente respecto al cumplimiento de la decisión judicial. (…) la accionante a la fecha de la presente decisión cuenta con 65 años, y en ese sentido, la Sala no puede otorgarle un trato especial en función de su edad. Así mismo, se observa que la tutelante tampoco mencionó una condición física o mental que deba tenerse presente, por lo que no se tiene probada una condición especial de la accionante que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional (…) la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa principal, con el objeto de pretermitir los procedimientos administrativos previstos en la ley, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. (…) aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. (…) ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección del derecho fundamental al mínimo vital se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de

de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección del derecho fundamental al mínimo vital se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) aunque en el escrito de tutela se hace mención al derecho al debido proceso, debe indicarse que nada se expuso al respecto en el escrito inicial y en todo caso, no se señala en la alzada a qué corresponde tal vulneración, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento adicional frente a este punto. (…) Conforme a lo expuesto la Sala encuentra necesario confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-150 de 2016; T-261 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Accionante: GLADYS SÁNCHEZ ESPINOSA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Accionante: GLADYS SÁNCHEZ ESPINOSA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por Gladys Sánchez Espinosa, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Indica que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , Jorge Galvis Jiménez , inició proceso de sustitución pensional en contra de la accionada.

 Manifiesta que a través de sentencia judicial emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2021 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de marzo de 2022, se accedió al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional.

 Sostiene que a la fecha de presentación de la acción, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las sentencias mencionadas, y en consecuencia no se ha realizado ni la inclusión en la nómina de pensionados, así como tampoco se ha realizado el pago del

 Sostiene que a la fecha de presentación de la acción, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las sentencias mencionadas, y en consecuencia no se ha realizado ni la inclusión en la nómina de pensionados, así como tampoco se ha realizado el pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas.

 Señala que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo, en razón a que representa un desgaste judicial que genera mayor congestión y consecuencialmente, deriva en la vulneración de derechos de rango constitucional.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, en los siguientes términos:Página 2 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Demandante: Gladys Sánchez Espinosa

“(…) (i) el amparo de los derechos fundamentales a la inclusión en la nómina de pensionados y al pago del retroactivo de una pensión de sobreviviente, y como consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES dar cumplimiento a las sentencias, y se efectúe la inclusión de su nombre en la nómina y que proceda en consecuencia a realizar el pago total de la obligación a su cargo reconocida judicialmente (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima la accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

1.3. Contestación de la acción.

Estima la accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Sánchez Espinosa, y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación , la entidad accionada, contestó la acción en los siguientes términos:

Indica que para proceder a gestionar el ingreso de documentos, revisión y decisión de solicitud de pago es pertinente que la parte actora radique ante la entidad la solicitud de cumplimiento del fallo, evidenciándose que a la fecha la accionante no ha solicitado el cumplimiento de lo ordenado en sentencia judicial proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310501920150010300.

Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que lo que se persigue es que a través del mecanismo constitucional se logre el cumplimiento de un fallo judicial, a pesar que cuenta con la acción ejecutiva.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de l amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:

A través de sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de l amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente:

El a-quo considera que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto puede proteger efectivamente los derechos reclamados, y es la acción ejecutiva.

Indica el juez de primera instancia que no se comprueba la configuración de los elementos que conlleven a conocer de forma excepcional el mecanismo constitucional, dado que no se demostró que la actora en la actualidad ostenta la calidad de persona de la tercera edad, así como tampoco se demostró la afectación a su mínimo vital, por lo que no se configuró un perjuicio irremediablePágina 3 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Demandante: Gladys Sánchez Espinosa

que permita adoptar una decisión judicial distinta.

Por lo expuesto en las anteriores consideraciones y en atención al precedente jurisprudencial, el a-quo declaró la improcedencia de la acción constitucional.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Indica que si bien cuenta con la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que no es un medio idóneo para la protección de los derechos reclamados, por la demora

los siguientes términos:

Indica que si bien cuenta con la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que no es un medio idóneo para la protección de los derechos reclamados, por la demora que tienen los jueces en dictar sus providencias.

Advierte que la mora del representante legal de COLPENSIONES constituye un prevaricato por omisión porque a pesar de conocer el contenido de las sentencias no ha dado cumplimiento.

Manifiesta que el perjuicio irremediable se representa en “(…) la morosidad que tiene que soportar la accionante (…)”, respecto del pago de la prestación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital de la señora Gladys Sánchez Espinosa, al no haber dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2021 y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de marzo de 2022, y si como consecuencia de ello hay lugar a ordenar su cumplimiento a través de la acción de tutela.

2.3 De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2.3 De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como me canismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 4 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Demandante: Gladys Sánchez Espinosa

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudi r ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al m ínimo vital de la accionante.

2.3.1. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la actora a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha en que se profirieron las sentencias y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir,

concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordina rios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.

2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015; M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 5 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Demandante: Gladys Sánchez Espinosa

  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.

Aunado a lo anterior, esa Alta Corporación ha señalado que: “(…) en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuent a con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso (…)”7.

No obstante, la H. Corte Constitucional también “(…) ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo (…)” 8, examen para el cual ha

en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo (…)” 8, examen para el cual ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, “distinción [que] no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”9.

En concreto, sobre la procedencia de la acción de amparo con el fin de hacer efectivos derechos y obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.

Sin embargo, también explicó que ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnera bilidad en el que se encuentra la accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.

4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem.

sea pagada una obligación ya reconocida.

4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión; Sentencia T-261 de 9 de julio de 2018; M.P. Dr. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 8 Ibídem. 9 Ibídem.Página 6 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-026-2022-00271-01

Demandante: Gladys Sánchez Espinosa

Así, la H. Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el orde namiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección10.

En este mismo sentido, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, a efectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligación (de hacer o de dar), como un elemento

verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligación (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la pretensión de amparo, el Tribunal Constitucional ha dicho:

“(…) 4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejec

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