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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00285-02.-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00285-02.-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-026-2022-00285-02.

Medio de control: Acción de tutela.

Accionante: Jairo Alberto Bello Alonso.

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN EJC-.

Temas: Responsabilidad por desacato a orden judicial de tutela.

Elementos. Control de legalidad de la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. // Responsabilidad subjetiva por desacato. Cumplimiento parcial. Valoración de las actuaciones dirigidas al cumplimiento.

Procede la Subsección a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 17 de abril de 2023, por medio de l cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sancionar por desacato al coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional , imponiéndole una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -smlmv-, con ocasión del incumplimiento a la orden de tutela impartida el 23 de agosto de 2022 por dicho despacho.

ANTECEDENTES

1. El señor Jairo Alberto Bello Alonso, actuando mediante apoderada judicial 1, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN EJCpara lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a una vida

acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN EJCpara lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a una vida digna y a la seguridad social (anexo 1, c. 1 principal, c. 1, expediente electrónico).

2. El recurso de amparo fue decidido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, resolvió proteger los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realice todos los exámenes y valoraciones correspondientes para que, dentro del mes siguiente, celebre Junta Médico Laboral Militar y se actualice la calificación de la disminución de capac idad laboral del tutelante (anexo 8, ib.).

3. Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, la parte actora promovió incidente de desacato contra el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de sanidad (anexo 1, c. 2 incidente, ib.). Sin embargo, este primer trámite concluyó con la declaratoria de nulidad por la indebida individualización del funcionario incidentado y sancionado, conforme lo decretó esta Subsección en auto del 16 de febrero de 2023 (anexo 2, c. 2, ib.).

4. Paralelamente, el 13 de febrero de 2023, la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalDISAN EJCenvió informe de cumplimiento al Juzgado de origen, en el cual informó que el trámite de calificación de la capacidad laboral requiere de agotar ciertas etapas. Siendo así,

DISAN EJCenvió informe de cumplimiento al Juzgado de origen, en el cual informó que el trámite de calificación de la capacidad laboral requiere de agotar ciertas etapas. Siendo así, para el caso del señor Bello Alonso se ordenó la obtención de l concepto médico definitivo por el servicio de ortopedia, de lo cual se hizo saber al accionante el mismo 13 de febrero de 2023, siendo necesario que el interesado gestione la cita médica correspondiente y, una

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado a la abogada Mery Johana Galán Chinchilla, iden tificada con la T.P. No. 263.573 del C.S. de la J. (fls. 20-22, anexo 1, c. principal, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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vez se cuente con el concepto, programar Junta Médico Laboral. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y dar por cumplido el fallo. En todo caso, tamb ién solicitó que se conmine al accionante para que adelante los trámites a su cargo (anexo 17, c. 3, ib.). Se insistió en el mismo informe el 17 y el 19 de febrero del año en curso (anexo 19, ib.).

TRÁMITE PROCESAL DEL INCIDENTE DE DESACATO

1. Con auto de obedézcase y cúmplase proferido el 24 de marzo de 2023, el Juzgado 26

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá corrigió la irregularidad antes evidenciada y dio apertura al incidente de desacato contra el coronel Cortés Moncada, en calida d de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá corrigió la irregularidad antes evidenciada y dio apertura al incidente de desacato contra el coronel Cortés Moncada, en calida d de director de Sanidad del Ejército Nacional. Se le otorgó el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa (anexo 22, ib.).

2. Pese a su vinculación y notificación al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la DISAN EJC, el funcionario incidente guardó silencio (anexo 23, ib.).

DECISIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto el 17 de abril de 2023 . Resolvió declarar en desacato al coronel Cortés Moncada, director de sanidad , por el incumplimiento d el fallo de tutela dictado el 23 de agosto de 2022 en el proceso de referencia. En consecuencia, lo sancionó con una multa de un (1) smlmv (anexo 25, ib.).

A juicio del a quo, si bien la DISAN EJC aportó las órdenes de conceptos médicos definitivos, dicha actuación solamente constituye un cumplimiento parcial del amparo tutelar, sin dar más información sobre el particular.

Ahora, señaló que la accionada no puede desentenderse del acatamiento del fallo bajo el argumento de imponerle cargas al incidentante, mismas que son ajenas al objeto de la decisión judicial.

La decisión fue puesta en conocimiento del funcionario sancionado a través de mensaje de datos remitido el 18 de abril de 2023 al buzón electrónico de notificaciones judiciales (anexo 26, ib.).

decisión judicial.

La decisión fue puesta en conocimiento del funcionario sancionado a través de mensaje de datos remitido el 18 de abril de 2023 al buzón electrónico de notificaciones judiciales (anexo 26, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN GRADO DE CONSULTA

El 19 de abril de 2023 se repartió el grado jurisdiccional de consulta al Magistrado ponente por conocimiento previo , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente día (anexos 1 y 3, expediente electrónico, plataforma SAMAI).

Esta Subsección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

Mediante fallo del 23 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a laAcción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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seguridad social del señor Bello Alonso. En consecuencia, le impuso a la DISAN EJC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , realizara todos los exámenes y valoraciones necesarias para convocar, en un término máximo de un (1) mes, a la Junta Médico Laboral Milita y así poder actualizar la disminución de la capacidad laboral del accionante.

Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el señor Bello Alonso promovió incidente de desacato contra la DISAN EJC. Relató que, pese a haber solicitado el cumplimiento del

Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el señor Bello Alonso promovió incidente de desacato contra la DISAN EJC. Relató que, pese a haber solicitado el cumplimiento del fallo al director de sanidad, éste no había acatado por completo lo ordenado.

Luego de iniciar el trámite incidental contra el coronel Cortés Moncada, director de sanidad, y de verificar el estado de cumplimiento del fallo de tutela, el a quo resolvió declarar en desacato al incidentado, sancionándolo con una multa de un (1) smlmv . A su juicio, el director de sanidad no demostró haber acatado íntegramente lo ordenado a la entidad. Pese a que se expidieron órdenes para la obtención de conceptos médicos definitivos, no se reportó ninguna otra gestión y, por el contrario, se pretendió trasladar las cargas del trámite al accionante.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a confirmar o revocar la providencia consultada, considerando que con ésta se sancionó al coronel Cortés Moncada por desacato a la orden de tutela impartida en sentencia del 23 de agosto de 2022 , dirigida a proteger los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social del señor Bello Alonso y, en esa medida, garantizar que al accionante se le practicaran todos los exámenes y valoraciones necesarias para convocar a Junta Médico Laboral y así actualizar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

3. Tesis constitucional.

La Sala confirmará la sanción impuesta al coronel Cortés Moncada porque: i) a la fecha,

de su pérdida de capacidad laboral.

3. Tesis constitucional.

La Sala confirmará la sanción impuesta al coronel Cortés Moncada porque: i) a la fecha, sigue sin acreditarse el cumplimiento total del fallo de tutela en cuestión, toda vez que no se cuenta con los conceptos médicos definitivos y, en consecuencia, no se ha convocado a la Junta Médico Laboral, mucho menos practicado , con lo cual el mandato judicial se entiende objetivamente incumplido; ii) el funcionario sancionado fue debidamente individualizado, es el competente para acatar la decisión judicial, ha actua do de forma descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones y no acreditó ninguna causa que justifique su actuar omisivo; y iii) la sanción se impuso con respeto por las garantías propias del debido proceso y aqu élla constituye una medida razonable, proporcional y adecuada para persuadir al incidentado al cumplimiento de lo ordenado.

4. Metodología.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta y, por último, iii) el análisis del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Incidente de desacato a orden de amparo constitucional. Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tu viesenAcción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tu viesenAcción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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la potencialidad de obligar a aquellos responsables de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.

Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.

Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con ar resto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pena traer a

Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pena traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que2:

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aqu él a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma referida anteriormente, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el

Corte Constitucional ha identificado los elementos que éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles fueron las razones por las que el accionado incumplió el fallo judicial 3, a partir de aquéllos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo necesario que ambas concurran para sancionar la conducta.

De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato4:

(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que

para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contrario, archivar el incidente promovido, bien sea por la inexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.

Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obligan al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la ob ligación de dar cumplimiento a la orden judicial impartida que aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que5:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento

Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que5:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…) (subrayado por fuera del texto original).

Verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta. El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 le confiere al superior funcional de aquél que conoció del incidente de desacato el deber de revisar las sanciones que se hayan decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grado jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior pueda determinar la legalidad de la decisión adoptada por el inferior6.

Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consulta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite7:

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.

De igual forma, teniendo en cuenta que la sanción que se impone dentro del trámite del desacato tiene una finalidad puramente persuasiva e instrumental, el juez constitucional tiene la oportunidad para verificar si se cumplió dicha finalidad; es to es, la de haber persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de

persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de la vulneración o afectación constitucional, éste podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela8.

Luego, también en el grado jurisdiccional de consulta puede y debe verificarse si se dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia , y una vez confirmada esta circunstancia, puede el superior funcional del que impartió dicha orden revocarla porque se ha superado el objeto del incidente. Es decir, desde esta perspectiva se puede aplicar esta figura jurídica porque la situación de hecho que sirvió de fundamento a la decisión y, debido al carácter instrumental, ha perdido su razón de ser9.

DEL CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

Con la finalidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al coronel Cortés Moncada, la Sala seguirá la siguiente metodología:

1. Verificar si existe responsabilidad por desacato en cabeza del funcionario sancionado.

Para ello se evaluará:

a.) El elemento objetivo de la responsabilidad por desacato, el cual consiste en determinar si en efecto las órdenes de tutela permanecen incumplidas.

b.) El elemento subjetivo, que se constituye a partir de otros dos aspectos:

o La debida individualización del funcionario y si está llamad o a cumplir las órdenes impartidas en el proceso de tutela, conforme las competencias y funciones asignadas.

b.) El elemento subjetivo, que se constituye a partir de otros dos aspectos:

o La debida individualización del funcionario y si está llamad o a cumplir las órdenes impartidas en el proceso de tutela, conforme las competencias y funciones asignadas.

8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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o Las causas que dieron lugar al incumplimiento por parte de la autoridad competente.

2. Comprobar si la sanción impuesta es la correcta. Lo cual se hará con base en los

siguientes criterios:

a.) Determinar si la sanción es la adecuada para lograr superar el incumplimiento de la orden de tutela, bajo el entendido que ésta es la finalidad del incidente de desacato. El análisis deberá hacerse desde criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

b.) Constatar que la imposición de la sanción se haya hecho conforme a la Constitución y la ley, es decir, con sujeción a las garantías propias del debido proceso.

1. Elementos de la responsabilidad por desacato a orden de tutela.

1.1. Elemento objetivo. Frente al asunto en particular, lo primero es recordar que, en fallo del 23 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le ordenó a la DISAN EJC (fl. 11, anexo 8, c. principal, c. 1, expediente electrónico):

fallo del 23 de agosto de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le ordenó a la DISAN EJC (fl. 11, anexo 8, c. principal, c. 1, expediente electrónico):

(…) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia proceda a realizar todos los exámenes y valoraciones correspondientes a efectos de proceder a convocar dentro del término máximo de un mes desde la notificación del presente fallo y sin dilación la realización de la Junta Médico Laboral, a fin de calificar de manera actualizada la pérdida de capacidad laboral del señor JAIRO ALBERTO BELLO ALFONSO [sic].

De lo expuesto, es claro que el mandato judicial se entendería objetivamente cumplido cuando: i) se le realicen todos los exámenes y las valoraciones y ii) se convoque y practique la Junta Médico Laboral para actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Bello Alonso.

Ahora, como actuaciones posteriores a la notificación del fallo de tutela ya relacionado se encuentran probadas las siguientes:

1.1.1. El 27 de octubre de 2022 se diligenció la ficha médica unificada del accionante (fl. 12, anexo 9, c. 3, ib.).

1.1.2. Mediante memorial del 8 de noviembre de 2022 , la parte actora radicó la ficha médica unificada en la DISAN EJC y solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, de forma que se autorice el inicio del proceso de medicina laboral y ordenar la emisión de los conceptos para el efecto (fls. 22-24, ib.).

ficha médica unificada en la DISAN EJC y solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, de forma que se autorice el inicio del proceso de medicina laboral y ordenar la emisión de los conceptos para el efecto (fls. 22-24, ib.).

1.1.3. Con oficio No. 2022325002596091 del 30 de noviembre de 2022, la DISAN EJC le comunicó al accionante que, a la fecha, contaba con los servicios activos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -SSFM-, por lo que podría acercarse para realizar los trámites de la Junta Médico Laboral. También le indicó que se remitía solicitud de concepto por el servicio de cirugía maxilofacial, el cual efectivamente fue anexado, y se recordó que era su responsabi lidad solicitar las citas para el diligenciamiento de la ficha médica y, una vez ésta sea calificada, se expidan lasAcción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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solicitudes de conceptos médicos y debería solicitar las citas en el establecimiento de sanidad más cercano. Por todo lo anterior, se conminó al interesado para que adelante los trámites de forma continua y así evitar demoras en el procedimiento (fls. 10 -14, anexo 10, ib.).

1.1.4. El 6 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó que se activen los servicios médicos en la ciudad de Bogotá, toda vez que habían sido activados en un municipio distinto al del domicilio del incidentante. Por otra parte, pidió que se aclare si algún otro médico lo valoraría, cons iderando que para lograr una calificación efectiva se

médicos en la ciudad de Bogotá, toda vez que habían sido activados en un municipio distinto al del domicilio del incidentante. Por otra parte, pidió que se aclare si algún otro médico lo valoraría, cons iderando que para lograr una calificación efectiva se requería atención por los servicios de ortopedia y neumología. Ante la falta de respuesta, insistió en esta petición 11 de enero de 2023 (fls. 15-20, ib.).

1.1.5. El 13 de febrero de 2023, la DISAN EJC le informó a la parte actora que la ficha médica ya había sido calificada por un médico de medicina laboral, quien ordenó concepto por el servicio de ortopedia el 26 de enero anterior, sin que se hubiese determinado la necesidad de obtener conce pto por concepto de neumología. En esa misma oportunidad se indicó que el actor cuenta con los servicios activos en la ciudad de Bogotá (fls. 7-11, ib.).

Contradictoriamente, en la misma oportunidad, se informó que el interesado debía acercarse para solicitar sus citas de diligenciamiento de la ficha médica y que ésta sea calificada; acto seguido, se expedirían las solicitudes de conceptos, mismas que deberían ser tramitadas por el actor. Una vez más, lo conminó a que adelante el proceso de forma continua.

De lo probado en el trámite incidental de referencia, la Sala evidencia que, si bien la DISAN EJC, en colaboración con el accionante, ha adelantado les gestiones previas para convocar a la Junta Médico Laboral, no se acreditó que ya se cuente con los conceptos médicos definitivos necesarios para ello, conforme lo establece el Decreto Ley 1796 de 2000.

a la Junta Médico Laboral, no se acreditó que ya se cuente con los conceptos médicos definitivos necesarios para ello, conforme lo establece el Decreto Ley 1796 de 2000.

En correspondencia, sin haberse demostrado que ya se tengan los conceptos médicos, se concluye que tampoco se ha convocado a la Junta Médico Laboral, mu cho menos que se haya practicado.

Por todo lo anterior, advierte la Sala que el mandato judicial en cuestión se entiende objetivamente incumplido y, de ese modo, se da por acreditado el primer elemento de la responsabilidad por desacato.

1.2. Elemento subjetivo. Lo siguiente será determinar la responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la orden de tutela:

Nótese que, en el asunto bajo examen, el Juez del incidente de desacato determinó que la persona llamada a cumplir el fallo constitucional es el coronel Cortés Moncada, como director de sanidad del Ejército Nacional . Dado que el funcionario fue plenamente identificado, no existe reproche frente a su individualización.

Ahora, de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, es la DISAN EJC, de la cual el funcionario es el titular 10 , la encargada de adelantar y gestionar los trámites necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del personal del Ejército Nacional ,

10 De acuerdo con la información remitida a las Direcciones Judiciales de Administración de Justicia, el coronel Cortés Moncada asumió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 18 de noviembre de 2022.Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 18 de noviembre de 2022.Acción de tutela Jairo Alberto Bello Alonso 2022-00285

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puntualmente, es la dirección la competente para convoca r la Junta Médico Laboral ; por ende, el incidentado es el llamado a responder por no haber acatado lo allí decidido.

Por otra parte, en lo que se refiere a la constatación propiamente tal de la responsabilidad subjetiva del incidentado, lo primero es recordar que, si bien no se ha acatado por completo el fallo de tutela, sí se han adelantado gestiones necesarias para ello, a saber:

✓ El señor Bello Alonso ya diligenció la ficha médica unificada [1.1.1.].

✓ La ficha ya fue calificada por el Área de Medicina Laboral [1.1.5.].

✓ Se expidieron órdenes para obtener conceptos médico

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