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TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00299-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00299-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-026-2022-00299-01

Demandante: Bernarda Teolinda Altamar Cuello

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 24 de enero de 2023, en virtud del cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada.

II. Antecedentes

1. Demanda1

La señora Bernarda Teolinda Altamar Cuello , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. PS-0019 del 14 de enero de 2022, mediante la cual la entidad

Educación Distrital de Santa Marta, solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. PS-0019 del 14 de enero de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su esposo Mohamed Alí Bolaño Torres. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar retroactivamente a favor de la demandante la prestación solicitada a partir del 21 de diciembre de 2020. 1 Archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 La demanda correspondió por reparto 2 al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2022 3 dispuso requerir al demandante para que en el término de cinco (5) días indicara el lugar de domicilio y/o dirección de residencia de la demandante a efectos de determinar la competencia en razón del territorio. Luego, mediante auto del 9 de noviembre de 20224 el juzgado de primera instancia dispuso inadmitir la demanda requiriendo a la demandante para: (i) Indicar si ejerció los recursos de ley contra el acto administrativo demandado. En caso afirmativo, solicita aportar la decisión que resolvió el(los) recurso(s) y la respectiva constancia de notificación de conformidad con lo

demandado. En caso afirmativo, solicita aportar la decisión que resolvió el(los) recurso(s) y la respectiva constancia de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA. (ii) Ajustar el acápite de pruebas de la demanda, “en el sentido de relacionar todas y cada una de las aportadas como anexos a la misma, las cuales pretende hacer valer dentro del proceso, en tanto que se incorporaron documentos no contemplados en el escrito de demanda, en acápite respectivo”. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 166 ibidem. (iii) Allegar el mensaje de datos que soporta el otorgamiento de poder especial para actuar, en tanto el aportado es ilegible, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. (iv) Aportar constancia del mensaje de datos que soporta el envío de la demanda, sus anexos y la subsanación a la parte demandada, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 5º precitado. (v) Finalmente, reitera el requerimiento contenido en el auto de 6 de septiembre de 2022 respecto de los datos de domicilio y/o residencia de la demandante.

2. Auto recurrido5

Por auto del 24 de enero de 2023 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y

Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque fue inadmitida mediante el auto del 9 de noviembre de 2022 sin que la parte actora la subsanara dentro de la oportunidad concedida. 2 Acta de reparto del 19 de agosto de 2022 visible en el archivo No. 4 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Archivo No. 6 ibidem. 4 Archivo No. 8 ibidem. 5 Archivo No. 10 ibidem. 2Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 Destaca que la providencia concedió el término de diez (10) días atendiendo a lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que fue notificada por estado del 10 de noviembre de 2022, lo cual permite inferir que el término para subsanar la demanda feneció el 25 de noviembre de esa misma anualidad. Así las cosas, resuelve rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

3. El recurso de apelación6

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto del 24 de enero de 2023. Como fundamento de lo anterior expuso en síntesis que la subsanación de la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2022 mediante envío de mensaje

decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto del 24 de enero de 2023. Como fundamento de lo anterior expuso en síntesis que la subsanación de la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2022 mediante envío de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, y aportó una constancia de subsanación que afirma haber enviado en la forma indicada, pese a que la misma no obra en el expediente. Precisa que la subsanación se remitió a la referida dirección de correo electrónico al encontrar que el mensaje de confirmación denominado “Generación de la Demanda en línea No. 475952-11001333502620220029900” fue remitido a esa misma dirección de correo electrónico. En estos términos solicita revocar la decisión de rechazar la demanda y en su lugar se proceda con la admisión teniendo en cuenta que la subsanación corrigió los defectos advertidos por el Despacho dentro del término legal previsto para tales efectos.

4. Trámite recurso de apelación Por auto del 7 de febrero de 2023 7 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda, al encontrar que el mismo es procedente y que fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.

6 Archivo No. 8 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo No. 13 ibidem. 3Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01

II. Consideraciones

1. Competencia

6 Archivo No. 8 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo No. 13 ibidem. 3Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal prevista y concedida dentro del auto que la inadmitió.

2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, o si por el contrario, el Juzgado debe decidir sobre la admisibilidad de la misma bajo la premisa de que la subsanación se radicó en debida forma.

3. Admisibilidad de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Toda demanda promovida ante esta jurisdicción debe observar los requisitos consagrados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente, el artículo 162 contempla los requisitos de la demanda:

consagrados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente, el artículo 162 contempla los requisitos de la demanda: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes (…)”.

Una vez presentada y repartida la demanda, el juez según el caso, deberá: (i) admitirla en caso de encontrar satisfechos los requisitos legales, mediante auto que deberá seguir los parámetros contemplados en el artículo 171 ibídem; (ii) inadmitirla por carecer de los requisitos formales, para lo cual deberá otorgar al demandante el término de diez (10) días para subsanarla en los términos requeridos de conformidad con el artículo 170; o rechazarla, en caso de encontrar la concurrencia de alguno de los tres (3) supuestos contemplados en el artículo 169 del CPACA: 4Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala).

Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda

de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala). Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda conlleva a la continuación del proceso con la etapa procesal subsiguiente (traslado, oportunidad para contestación y reforma de la demanda); y de otro lado, que el rechazo de la demanda impone como consecuencia jurídica la terminación del proceso. Sin embargo, en lo que respecta a la inadmisión, pueden presentarse dos situaciones: que la demanda sea subsanada en término y en debida forma, caso en el cual el juez debe proceder con la admisión en los términos del artículo 171 del CPACA; o bien puede suceder que la demanda no se corrija dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos, caso en el cual deviene su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 precitado.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Bernarda Teolinda Altamar Cuello presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. PS-0019 del 14 de enero de 2022 por la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que fue solicitada en favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad efectuar el reconocimiento que le fuere negado en dicho acto, y el pago de la aludida prestación pensional.

La referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis

derecho solicita condenar a la entidad efectuar el reconocimiento que le fuere negado en dicho acto, y el pago de la aludida prestación pensional. La referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 9 de noviembre de 2022 8 dispuso inadmitirla requiriendo al demandante para que: i) indicara si ejerció el recurso respectivo contra el acto administrativo demandado; ii) anexara la totalidad de pruebas relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda; iii) allegara la constancia del mensaje de datos que soporta el otorgamiento del poder conferido por la demandante; iv) enviara mensaje de correo con la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la entidad demandada; y, para que v) indicara el lugar de domicilio y/o la dirección de residencia de la demandante, a fin de determinar la competencia en razón del factor territorio. 8 Archivo No. 6 del expediente electrónico migrado a Samai. 5Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 Posteriormente, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá resolvió rechazar la demanda en el entendido que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho, situación que la parte refuta mediante su recurso de apelación. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la mencionada actuación procesal, y concretamente, habida cuenta que la parte actora afirma haber enviado el escrito de subsanación a la dirección de correo electrónico

apelación. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la mencionada actuación procesal, y concretamente, habida cuenta que la parte actora afirma haber enviado el escrito de subsanación a la dirección de correo electrónico jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones: (i) La demanda de la referencia fue radicada electrónicamente el 19 de agosto de 2022. En esa misma fecha, se remitió de manera automática un mensaje de datos con el acta de reparto a las direcciones de correo electrónico del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con copia a la dirección electrónica del demandante: En el referido mensaje de datos, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá realiza las siguientes precisiones: 6Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 (ii) En el auto que inadmitió la demanda se requirió a la demandante para subsanar los defectos advertidos en el mismo. Sin embargo, en el referido proveído el Juzgado no señaló de manera puntual el canal electrónico al que debía remitirse la subsanación. (iii) Consultado el micrositio del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se puede establecer que en la sección de avisos correspondientes al año 20219, el mencionado Despacho Judicial precisó: “APRECIADOS USUARIOS Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11840,

correspondientes al año 20219, el mencionado Despacho Judicial precisó: “APRECIADOS USUARIOS Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11840, donde se privilegia el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, se le informa que a partir del primero (01) de septiembre de 2021, los canales de atención al usuario son:

1. Correo electrónico: Se le informa que el correo electrónico del Juzgado es: admin26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aquí podrán realizar sus solicitudes y/o realizar consultas de procesos que cursen en esta sede Judicial, así como también solicitar copia de providencias, procesos, notificaciones, memoriales, traslados, entre otros.

Su solicitud será atendida en el menor tiempo posible. Tenga en cuenta que, el único correo electrónico habilitado para radicación de memoriales es: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Igualmente, el directorio de cuentas de correo electrónico publicado en el portal web de la Rama Judicial10 permite establecer que en efecto, la dirección electrónica del Juzgado de primera instancia es admin26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. (iv) En la decisión apelada, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 160 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26-administrativo-de-bogota/331 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300

9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26-administrativo-de-bogota/331 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300 7Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, anotando al respecto que: “Pues bien, mediante providencia calendada el 09 de noviembre de 2022, se inadmitió la demanda en razón a que no se cumplieron los lineamientos exigidos en el ordenamiento jurídico en relación con los requisitos previos a demandar el acto administrativo antes mencionado, así como de las pruebas y anexos descrito, requisitos del poder otorgado y de la constancia del envío por medio electrónico de la demanda a la parte demandada. En virtud de lo anterior, el Despacho concedió el término de diez (10) días de conformidad con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se subsanaran los defectos señalados, so pena de rechazo. Esta providencia fue notificada por estado 10 de noviembre de 2022, tal como se verifica en el cuadro anexo del expediente digital y el estado ordinario fijado en las carteleras de la página web de la Rama Judicial dispuestas para tal fin, por ende, el término para subsanar transcurrió hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad. Vencido el término indicado para el efecto, la parte demandante no allegó escrito de subsanación de la demanda”. (Subraya la Sala)

anualidad. Vencido el término indicado para el efecto, la parte demandante no allegó escrito de subsanación de la demanda”. (Subraya la Sala) (v) No obstante lo anterior, en el recurso de apelación la parte actora señala que el escrito de subsanación fue remitido al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, concretamente mediante envío de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co: 8Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 Anotado lo anterior, la Sala precisa que la subsanación de la demanda es una actuación procesal que materializa los postulados del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En estos términos y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, se tiene que en principio era deber del apoderado judicial de la parte actora verificar los canales oficiales de radicación de correspondencia de los procesos adelantados ante esta jurisdicción, porque además le fueron indicados al momento de radicar la demanda. En este entendido, debe concluirse que la finalidad de esta actuación se satisfizo de modo sustancial al remitirse la subsanación a jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, pese a no ser este el medio idóneo para remitir memoriales, se tiene que en efecto la dirección electrónica señalada corresponde a una dependencia (secretaría) del Juzgado de primera instancia, razón por la cual lo procedente era incorporarla al expediente y darle el trámite respectivo.

remitir memoriales, se tiene que en efecto la dirección electrónica señalada corresponde a una dependencia (secretaría) del Juzgado de primera instancia, razón por la cual lo procedente era incorporarla al expediente y darle el trámite respectivo. El apoderado de la parte demandante remitió la subsanación a una dirección de correo electrónico que corresponde a la secretaría del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, aunado al hecho de que en el auto inadmisorio del 9 de noviembre de 2022 tampoco se le indicó a qué canal electrónico debía remitirse la subsanación de la demanda. Concordante con lo anterior, se destaca que el escenario sería contrario, si el apoderado recurrente, de manera previa, hubiese remitido correspondencia a un correo diferente a los referenciados al momento de remitírsele el acta de reparto de la demanda, o lo hubiere radicado de manera extemporánea. Tal como fue resaltado en líneas precedentes, se tiene que en principio el demandante cumplió con la carga procesal de presentar su escrito de subsanación en la oportunidad concedida, sin perjuicio de que la dirección electrónica a la cual se remitió el referido escrito no corresponde a la estatuida por el Despacho judicial de primera instancia para recibir correspondencia. La Sala destaca que con la implementación de las actuales herramientas tecnológicas y los trámites virtuales en sede judicial se ha generado un

por el Despacho judicial de primera instancia para recibir correspondencia. La Sala destaca que con la implementación de las actuales herramientas tecnológicas y los trámites virtuales en sede judicial se ha generado un exponencial fenómeno de transformación procedimental en el que todos los sujetos procesales debemos asumir el rol correspondiente para afrontar los desafíos que la virtualidad trae consigo. 9Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 Así las cosas, comoquiera que la decisión apelada rechazó la demanda atendiendo la consecuencia jurídico-procesal prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA -esto es, bajo la premisa de que no había sido subsanada-, y que dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión se pudo establecer que la parte actora sí atendió el requerimiento de subsanación efectuado por el a-quo al inadmitir la demanda, mediante el mensaje de datos que se remitió a una dirección correo electrónico que es atendida por la secretaría del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala concluye que en el presente caso no procede el rechazo de la demanda, y que confirmar la decisión apelada sería tanto como privilegiar las formalidades en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, comportaría un defecto

privilegiar las formalidades en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, comportaría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto11. Por esta razón, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, se revocará la decisión de rechazar la demanda, y en su lugar se ordenará que el juzgado proceda a hacer el estudio sobre la admisión o no de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación que fue allegado en tiempo.

III. Conclusión La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023, teniendo en cuenta que lo allí resuelto obedece a la premisa de que el demandante no atendió al requerimiento que se le hizo en el auto que inadmitió la demanda, lo cual no es verídico conforme quedó establecido en el acápite precedente . En ese orden, el juzgado deberá disponer sobre la admisión o no de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación que fue allegado en tiempo.

IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. 11 La Corte Constitucional dijo en la sentencia SU-041 de 2022 que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se

recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. 11 La Corte Constitucional dijo en la sentencia SU-041 de 2022 que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial”. 10Expediente Nº 11001-33-35-026-2022-00299-01 En este caso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aún no se ha integrado el contradictorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Revocar el auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la presente decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al

expuestas en la presente decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con el fin de que proceda a hacer el estudio sobre la admisión o no de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación que fue allegado en tiempo. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 11

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