TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00303-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2022-00303-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-35-026-2022-00303-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones 1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2. ANTECEDENTES El señor Evaristo Cristancho López actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada: i) proceder a actualizar toda la información laboral del accionante conforme la información certificada por la ARL Seguros Bolívar y la EPS SaludCoop en liquidación, conforme a los periodos en los que consta la afiliación y la cotización como independiente, y ii) de manera subsidiaria, convalidar y recibir los periodos pagados por medio de planilla mora, y en lo sucesivo frente a nuevos pagos de dicha naturaleza, se abstenga de negar su validez para que los mismos sean incluidos válidamente en su historia laboral. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 El
frente a nuevos pagos de dicha naturaleza, se abstenga de negar su validez para que los mismos sean incluidos válidamente en su historia laboral. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 El accionante nació el 12 de octubre de 1946, y desde que inició de su vida laboral cotizó al ISS, hoy Colpensiones. 3.2 Señala que según Colpensiones cuenta con un total con 1.201 semanas, y que las últimas semanas de cotización fueron en calidad de independiente en los periodos de 2002-10 y 2002-11. 3.3 En el año 2006, al cumplir 60 años le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones. 1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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3.4 Sostiene que ha cotizado en calidad de independiente más semanas que las reportadas por Colpensiones, razón por la cual desde hace años ha solicitado la respectiva actualización a la entidad, y esta ha argumentado que deberá presentar pruebas de la afiliación y pago de las cotizaciones. 3.5 Conforme a lo anterior, entregó a Colpensiones el certificado expedido por la ARL Seguros Bolívar en el que consta que tiene cotizaciones como independiente por los periodos 2002-01, desde 2002-06 hasta 2002-12; del 2003-03 hasta 2003-12; del 2004-03 hasta 2004-12; 2005-03 hasta 200512 y del 2006-01 hasta 2006-03, y que desde abril de 2006 presentó novedad de retiró e inició cotizaciones por la persona jurídica de Evaristo Cristancho López y Cía. Ltda. 3.6 De igual forma, entregó a la entidad accionada certificación expedida por la EPS SaludCoop en liquidación, en la que da cuenta que estuvo afiliado desde el 2003 hasta 2012, y allí consta cotizaciones como independiente desde 2003-06 hasta 2006-04, mes desde el que inició cotizaciones por la persona jurídica de Evaristo Cristancho López y Cía Ltda. 3.7 Manifiesta que elevó derecho de petición al Ministerio de Salud, con el objeto de obtener copias de las planillas de pago de aquella época, pero la respuesta es que la PILA (Planilla Integral de Aportes) administrada por ellos, sólo inició en el año 2006, y que la obligación de reporte de información al ministerio sólo inició en octubre de 2008. 3.8 Ante la imposibilidad de acreditar el pago de aportes a pensión en calidad de independiente, utilizó la herramienta contemplada en la Resolución 1747 de 2008, modificada por la Resolución No.
de información al ministerio sólo inició en octubre de 2008. 3.8 Ante la imposibilidad de acreditar el pago de aportes a pensión en calidad de independiente, utilizó la herramienta contemplada en la Resolución 1747 de 2008, modificada por la Resolución No. 2388 de 2016 del Ministerio de Salud, y pagó los meses de 2003-06 y 2003-07 como independiente por medio de la Planilla M por mora absoluta, constando tanto el periodo aportado, el IBC debido, el aporte aplicado y los respectivos intereses de mora, ello conforme a la liquidación que al efecto realizó el operador del PILA, en este caso ASH SOI. 3.9 Una vez pagados dichos aportes, aparecieron en la historia laboral de Colpensiones donde constan que fueron pagados, pero los mismos no fueron acumulados al tiempo cotizado y están en cero días con la leyenda “Pago vencido como Trabajador Independiente”. D.EF Manifestó que, ante la falta de contabilización de las semanas solicitó nuevamente a la accionada la corrección de la historia laboral, y por medio de comunicación BZ ghgg_jkllllm del nk de julio de ghgg Colpensiones afirma que los pagos hechos por los periodos ghho-hm y ghho-hp no serán tenidos en cuenta por políticas de la entidad, puesto que los pagos vencidos de trabajadores independientes no pueden ser tenidos en cuenta conforme lo señala el Artículo ol del Decreto nqhm de njjj. Seguidamente, le informaron que luego de la expedición del Decreto ohkl del nl de agosto de ghhp, el cual permitió el pago vencido de las cotizaciones de los independientes, podrá escoger a qué periodos, posteriores a agosto de ghhp, desea imputar dichas cotizaciones. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIARadicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción:
de los independientes, podrá escoger a qué periodos, posteriores a agosto de ghhp, desea imputar dichas cotizaciones. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIARadicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, otorgándole un término de dos (g) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción. 5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Colpensiones dio contestación3 a la acción de tutela a través de la directora (A) de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho. Para sostener su argumento, precisó que el accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el día 1.° de marzo de 2022, petición que fue respondida a través de las comunicaciones del 18 de mayo, 18 de julio y 11 de agosto de 2022. Así mismo, señaló que verificadas las bases de datos no se evidencian pagos cotizados para el afiliado, y de acuerdo con los soportes allegados las cotizaciones a su nombre se encuentran únicamente para salud y riesgos laborales, por lo tanto, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. En tal sentido, manifestó que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas las medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las
inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposa en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano. Por lo que, en el caso concreto no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad está reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS. Por otra parte, arguyó que conforme al artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. En el mismo sentido, sostuvo que el Decreto 1406 de 1999 en el artículo 53 indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo. Conforme a lo anterior, afirma que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Finalmente, señaló que el actor trata de desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los 2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones
Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. 6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)4 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como primera medida, precisó que la solicitud del accionante se dirige a que Colpensiones actualice su información laboral conforme a la información certificada por la ARL Seguros Bolívar y la EPS SaludCoop en liquidación, conforme los periodos en los que consta la afiliación y la cotización como independiente; de manera subsidiaria, que convalide los periodos pagados por medio de la “planilla M”, ordenando que en lo sucesivo y respecto de nuevos pagos de tal naturaleza, se abstenga de negar su validez. Así mismo, en el caso concreto indicó que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del accionante, y que las peticiones elevadas han sido resueltas, pese a que no el favorezcan. De igual forma, sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso no se logra determinar que Colpensiones haya transgredido el derecho al debido proceso del accionante en el trámite administrativo adelantado, puesto que ha venido pagando la pensión de jubilación y, consecuentemente, no existe evidencia que conlleve a determinar que por parte de la entidad accionada se haya interrumpido sin motivación alguna, o que de su parte se haya obstaculizado el acceso a la seguridad social del actor, por lo que no es viable irrumpir la competencia de la accionada y sobrepasar los límites propios del juez constitucional. En ese orden, concluye que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente para acceder a las pretensiones de reconocimiento, modificación de la historia laboral y
por lo que no es viable irrumpir la competencia de la accionada y sobrepasar los límites propios del juez constitucional. En ese orden, concluye que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente para acceder a las pretensiones de reconocimiento, modificación de la historia laboral y consecuente reajuste de la pensión del accionante, por cuanto tales hechos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 7. LA IMPUGNACIÓN El señor Evaristo Cristancho López presentó impugnación5 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional con el fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, destacando que nunca mencionó que sus derechos fundamentales se estuvieran vulnerando porque la entidad estuviere negando o incurriendo en una irregularidad en el reconocimiento o pago de la pensión de vejez, pues en efecto, devenga de manera pacífica tal prestación. Aclarado lo anterior, señala que en el momento a partir del cual accedió a la pensión de vejez, el desconocimiento legal de la situación no le permitió quejarse o reclamar el hecho de que faltaban muchas semanas de cotización realizadas en calidad de independiente, situación respecto de la cual posee pruebas y certificaciones que dan cuenta que en efecto sí estaba afiliado como independiente, y realizó cotizaciones tanto al régimen de seguridad social en salud como al régimen de riesgos laborales, cotizaciones que no podían hacerse 4 Documento No. 2, archivo 8 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta zip, páginas 29-36 - Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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aisladamente sino de manera conjunta en todos los subsistemas de cotización, es decir, que tuvo que haber cotizado también al sistema de pensiones. Afirma que, pese a aportar como independiente a la seguridad social según la accionada no lo hizo en todos los regímenes, y se encontraba en mora. Por lo que ante la presunta ausencia de cotización, procedió a remediarlo por medio del PILA en el pago de aportes por planilla M, la cual le permite al responsable del pago, en este caso el independiente, ponerse al día en sus aportes a la seguridad social, y no sólo pagando el aporte, sino también los respectivos intereses de mora. No obstante, pese a asumir la obligación de ponerse al día en los aportes Colpensiones le rechaza tales periodos pagados, señalando que esos pagos sólo son válidos si se realizan con posterioridad al periodo de agosto de ghhp. Conforme a lo expuesto, considera que efectivamente se le están vulnerando los derechos al debido proceso y a la seguridad social, como quiera que la administradora de pensiones primero, le indica que no hay pruebas de las cotizaciones que debió hacer como independiente, y cuando trata de pagarlos, tampoco se los vale por una interpretación interna de la entidad. Finalmente, arguyó que la presente acción de tutela no persigue o pretende que Colpensiones reliquide la prestación pensional, únicamente busca que la historia laboral del actor obedezca a la verdad real de su situación laboral y, si bien es cierto, esa realidad le genera un eventual mejor derecho pensional, dicha discusión es una consecuencia futura que no se ha puesto ni en debate ni ha sido pedida. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 8.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿es procedente la acción de tutela para solicitarle a Colpensiones que corrija la historia laboral del señor Evaristo Cristancho López, o si, por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en virtud del requisito de subsidiariedad? 8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado 8.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que se le deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que le corrija la historia laboral incluyendo la información certificada por la ARL Seguros Bolívar y la EPS SaludCoop en liquidación, conforme a los periodos en los que consta la afiliación y la cotización comoRadicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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independiente. 8.3.2 Tesis de la parte accionada Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho. En tal sentido, sostuvo que verificadas las bases de datos no se evidencian pagos cotizados para el afiliado, y de acuerdo con los soportes allegados las cotizaciones a su nombre se encuentran únicamente para salud y riesgos laborales, por tanto, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia Declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que la solicitud se torna improcedente, como quiera que las pretensiones de reconocimiento, modificación de la historia laboral y consecuente reajuste de la pensión del accionante deben ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma, sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso no se logra determinar que Colpensiones haya transgredido el derecho al debido proceso del accionante en el trámite administrativo adelantado, puesto que le ha venido pagando la pensión de jubilación y, consecuentemente, no existe evidencia que conlleve a determinar que por parte de la entidad accionada se haya interrumpido sin motivación alguna, o que de su parte se haya obstaculizado el acceso a la seguridad social del actor, por lo que no es viable irrumpir la competencia de la accionada y sobrepasar los límites propios del juez constitucional. 8.3.4 Tesis de la sala La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que en el caso bajo examen el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción laboral, de
de la sala La sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que en el caso bajo examen el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción laboral, de los cuales puede hacer uso para discutir, aportar y recaudar las pruebas necesarias para verificar las semanas de cotización faltantes. De igual forma, tampoco se probó en el proceso que el actor padezca alguna condición económica especial o un padecimiento de salud que torne urgente la intervención del juez constitucional, desplazando la competencia del juez natural de la causa. Aunado a ello, se encuentra demostrado que el actor actualmente devenga una pensión de jubilación, de manera que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En ese orden, en cuanto al mecanismo judicial para obtener la corrección de la historia laboral, en la sentencia T-034 de 20216 al analizar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional refirió que, por regla general, procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte concluyó que: “el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz pues (i) la acción ordinaria laboral es un medio idóneo para solicitar la corrección de 6 C. Const., Sent. T-225, Jul. 7/2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
historia laboral y el reconocimiento pensional, (ii) el accionante no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria laboral y (iii) la Sala no acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable”. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20187 hizo el siguiente análisis: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20187 hizo el siguiente análisis: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 7 C. Const., Sent. T-375, Sep. 17/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: @@AA@-BB-BC-ADE-DADD-AABAB-A@ Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Evaristo Cristancho López Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. Por otra parte, el alto tribunal constitucional en la sentencia T-034 de 20218 precisó que la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial, en efecto, así razonó en esa oportunidad: “La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento
a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social”. En esa medida, la acción de tutela no es el medio principal para solicitar la corrección de la historia laboral, no obstante, lo sería si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10. CASO CONCRETO 10.1 Lo pretendido En este asunto, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada que
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